EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000098
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1222-08, de fecha 21 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Silvio Andrés La Corte Salaverría, portador de la cédula de identidad N° 5.116.265 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.911, actuando en su propio nombre y representación contra “la clausura de la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la urbanización La California Norte”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
El 5 de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2008, se recibió del abogado Silvio Andrés La Corte Salaverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911, actuando en su propio nombre y representación, escrito de consideraciones.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de julio de 2008, el ciudadano Silvio Andrés La Corte Salaverría, actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la presente denuncia es para ponerlo en conocimiento que desde por lo menos el pasado 30 de junio fue clausurada, mediante la literal siembra de una reja en plena vía pública, la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la urbanización La California Norte, violándose […] el artículo 50 de nuestra Constitución, es decir, [su] derecho, el de todo el vecindario, el de los demás miembros de la comunidad vecinal y, en general, el de todas las personas, de transitar libremente por dicha avenida […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Adujo que “[…] dado que es una zona de mucho tráfico, esta avenida es una [sic] de vital importancia, y su cierre obliga o a infringir la ley o a dar interminables e inhumanas vueltas a lo largo y ancho de la urbanización” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] Por otro lado, se está restringiendo el tránsito de manera irracional, ya que se están colocando sendas rejas en sus confluencias con las avenidas París y Roma de manera tal que tan solo puede un carro, a la vez, pasar por entre dichas rejas”.
Señaló que dada la gravedad del asunto ocurre ante este Tribunal “[…] a fin de solicitarle su Amparo Constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 constitucional y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el hecho es de tal trascendencia que requiere un remedio urgente, inmediato, por lo que […] le requiero pida al órgano competente, la Alcaldía, o a ello sea condenada, que restituya inmediatamente el tránsito de la prenombrada avenida, la cual, a su vez, debe establecer las responsabilidades a que haya lugar […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Silvio Andrés La Corte Salaverría, presentó escrito de corrección de la acción de amparo constitucional solicitada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] debemos diferenciar dos hechos que configuran la violación constitucional que denunci[a]:
1. La siembra de las rejas. Respecto de este hecho, usted, […] dice que […] no señalo quien colocó las rejas, y es que, […] ni lo se ni lo puedo saber; […] estoy poniendo una denuncia ante una autoridad competente para ello, cual es usted, su señoría, a fin de que la autoridad competente, el Ministerio Público, abra la averiguación pertinente y establezca las responsabilidades a que haya lugar, […] investigación que es, de paso, sumamente sencilla si se realiza con prontitud, porque la empresa que está llevando a efecto la obra ilícita […] no ha culminado el trabajo.
2. El otro hecho, señor juez, es la falta de actuación de la Alcaldía; como usted bien señala , la Alcaldía es el organismo llamado a evitar este tipo de abusos, por lo que su omisión la constituye en parte agraviante, tal omisión señor Juez, aunada al hecho denunciado de la siembra de las rejas, es lo que cercena el derecho al libre tránsito, y es además, lo que le da competencia a este Juzgado para conocer de esta Acción de Amparo Constitucional; si ella, la Alcaldía, hubiese actuado ejecutando la demolición de la obra o, al menos, llamando a los vecinos para que la rectifiquen en forma tal que su derecho a estar seguros lo ejerzan de manera que su ejercicio no vaya en detrimento de otros derechos constitucionales, esta Acción no tendría sentido; esto no quiere decir que la Alcaldía y yo seamos contrapartes; puede ser que éste […] organismo no esté al tanto de la situación y que, precavido por usted, actúe en consecuencia […]”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’ (Subrayado del tribunal).
El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, se ordenó librar despacho saneador en la presente causa, por cuanto se observó ambigüedad e imprecisión en la fundamentación utilizada para sustentar la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito, estableciendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para la corrección de las deficiencias detectadas.
Ahora bien a pesar de que riela al folio siete (07) del expediente, escrito mediante el cual la parte presuntamente agraviada, a su decir, pretendió subsanar lo ambiguo e impreciso de la fundamentación utilizada para sustentar su pretensión de tutela constitucional, llama poderosamente la atención a esta sentenciadora que dicha respuesta fue un escrito más ambiguo, oscuro e impreciso, que la solicitud original, del cual se desprende que la parte presuntamente agraviada confunde la naturaleza del amparo, por cuanto pretende a través de esta acción judicial, que este órgano jurisdiccional sea receptor de denuncias y ordene al Ministerio Publico (sic) iniciar una averiguación para determinar quien o quienes dieron la orden para que dicha obra se llevara a cabo, lo cual podrían materializar haciendo los trámites correspondientes a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y del Ministerio Publico.
Del mismo modo, de la corrección se evidencia que no determina quién es el legitimado pasivo, puesto que al mismo tiempo considera que el agraviante es la alcaldía del Municipio Sucre, pera (sic) después afirma que ello no implica que dicha alcaldía sea su contraparte, de lo cual se evidencia que la parte presuntamente agraviada no subsano (sic) los defectos detectados en la solicitud de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide” (Mayúsculas del Original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer:
Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Silvio Andrés La Corte Salaverría, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida:
Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el día 16 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
El Juzgador de instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la parte presuntamente agraviada no subsanó los defectos detectados en la solicitud de amparo, al no determinar quien es “el legitimado pasivo, puesto que al mismo tiempo que considera que el agraviante es la alcaldía del Municipio Sucre”, después afirma que “dicha Alcaldía no es su contraparte”, por tanto, subsume la pretensión de amparo dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el mencionado artículo.
Siendo de esta manera, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional en fecha 7 de julio de 2008 mediante la cual manifestó que “[…] la presente denuncia es para ponerlo en conocimiento que desde por lo menos el pasado 30 de junio fue clausurada, mediante la literal siembra de una reja en plena vía pública, la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la urbanización La California Norte, violándose […] el artículo 50 de nuestra Constitución, es decir, [su] derecho, el de todo el vecindario, el de los demás miembros de la comunidad vecinal y, en general, el de todas las personas, de transitar libremente por dicha avenida […] [que] se está restringiendo el tránsito de manera irracional, ya que se están colocando sendas rejas en sus confluencias con las avenidas París y Roma de manera tal que tan solo puede un carro, a la vez, pasar por entre dichas rejas […][finalmente señaló que se le pida] al órgano competente, la Alcaldía, o a ello sea condenada, que restituya inmediatamente el tránsito de la prenombrada avenida, la cual, a su vez, debe establecer las responsabilidades a que haya lugar […].”
Al respecto, el Juzgado a quo en fecha 9 de julio de 2008 dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante corregir la solicitud de amparo por considerarlo ambiguo e impreciso, con la finalidad de precisar la fundamentación que sustente la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito, por cuanto no señala en su escrito quien procedió a colocar la aludida reja, limitándose a indicar la competencia que en materia de vialidad ostenta el Municipio Sucre para impedir la clausura de la avenida Londres, y que no ha realizado, por lo que el Juzgador de instancia infirió que la parte presuntamente agraviante sea la Alcaldía del Municipio Sucre, razón por la cual ordenó realizar el “despacho saneador”, todo ello de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido Juzgado a quo concedió al accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que cumpliera con lo ordenado, advirtiendo que si no lo hiciere, la acción de amparo intentada sería declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, el 11 de julio de 2008, la parte accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional -a su decir- con las respectivas correcciones, señalando a tal fin que había que diferenciar dos hechos que configuran la violación constitucional que denuncia, a tal efecto argumentó “La siembra de las rejas. Respecto de este hecho, usted, […] dice que […] no señalo quien colocó las rejas, y es que, […] ni lo se ni lo puedo saber; […] estoy poniendo una denuncia ante una autoridad competente para ello, cual es usted, su señoría, a fin de que la autoridad competente, el Ministerio Público, abra la averiguación pertinente y establezca las responsabilidades a que haya lugar, […][que] la Alcaldía es el organismo llamado a evitar este tipo de abusos, por lo que su omisión la constituye en parte agraviante, tal omisión señor Juez, aunada al hecho denunciado de la siembra de las rejas, es lo que cercena el derecho al libre tránsito […] esto no quiere decir que la Alcaldía y yo seamos contrapartes; puede ser que éste […] organismo no esté al tanto de la situación y que, precavido por usted, actúe en consecuencia […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]
En virtud de dicha “corrección” el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional incoada, fundamentándose para ello en que la parte presuntamente agraviante incurrió nuevamente en ambigüedad, oscuridad e imprecisiones al no determinarse en el mismo quién es la parte presuntamente agraviante.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte quejosa presentó escrito mediante el cual -a su decir- cumplió con la orden de aclaratoria impartida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de julio de 2008, siendo que la misma no aclaró las observaciones efectuadas por el referido Juzgado, circunstancia que le impedía a dicho sentenciador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, ya que la parte presuntamente agraviada se limitó a reproducir los alegatos explanados a lo largo del escrito principal, es decir, no hizo la aclaratoria solicitada, resultando el escrito contentivo de la supuesta “aclaratoria” igualmente confuso y contradictorio en cuanto al presunto agraviante, situación que a criterio del Juzgado a quo generaba la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara
Sobre este particular, considera esta Corte oportuno precisar que las obligaciones procesales contraídas por la parte actora, a raíz del auto dictado por el Juzgado de la causa, deben entenderse como estrictamente concurrentes, pues las mismas fueron impuestas con el objeto de poder contar con elementos de juicio suficientes para evaluar la admisibilidad de la pretensión. En tal virtud, el incumplimiento de una de ellas, conduce a considerar inadmisible la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley que rige la materia, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme el transcrito artículo, la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible cuando, no obstante haber sido dictada una decisión ordenando al presunto agraviado corregir o aclarar la solicitud de tutela reforzada de sus derechos fundamentales, éste no cumpliere con tal requisitoria en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto.
En este sentido, esta Corte evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que tanto el escrito objeto de la presente acción de amparo, así como también, el escrito de corrección consignado, fueron redactados de manera confusa y contradictoria en cuanto a sus pretensiones, por cuanto, señaló que “La siembra de las rejas. Respecto de este hecho, […] ni lo se ni lo puedo saber; […] estoy poniendo una denuncia ante una autoridad competente […], a fin de que […], el Ministerio Público, abra la averiguación pertinente […][por otra parte indicó que] la Alcaldía es el organismo llamado a evitar este tipo de abusos, por lo que su omisión la constituye en parte agraviante, tal omisión señor Juez, aunada al hecho denunciado de la siembra de las rejas, es lo que cercena el derecho al libre tránsito […] esto no quiere decir que la Alcaldía y yo seamos contrapartes; puede ser que éste […] organismo no esté al tanto de la situación y que, precavido por usted, actúe en consecuencia […]” .
Ello así, se constata de los aludidos escritos de la acción de amparo la confusión y contradicción en la que incurre el accionante al no determinar con claridad y precisión quien es la persona agraviante, porque en un principio denuncia que la omisión de la Alcaldía de ese Municipio la constituye en agraviante en la presente causa y posteriormente señaló que esa Alcaldía no es su contraparte, de lo cual queda claro para esta Corte que el accionante no subsanó las insuficiencias de las que adolecía el escrito de acción de amparo incoada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, con respecto a las exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que resulta totalmente ajustado a derecho y cónsono al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito el pronunciamiento contenido en la decisión apelada, toda vez que el Juez de la causa actuó con total apego al ordenamiento jurídico, al declarar inadmisible la solicitud de amparo, fundándose en que la parte accionante no había dado cumplimiento pleno al auto que ordenara salvar las deficiencias padecidas por ella ab initio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por el ciudadano Silvio Andrés La Corte Salaverría, parte actora, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta contra la clausura de la avenida Londres entre las avenidas Lisboa y Turín de la Urbanización La California Norte.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-O-2008-000098
ASV/c
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.
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