JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000106
En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 0949-08, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.595, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1835-06 de fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2008, por el abogado Juan Neto, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2008, la parte accionante presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió el trámite de la acción en virtud de la respectiva distribución, declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y admitió la misma.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, notificadas como fueron las partes, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día martes 23 de julio del mismo año, a las 9:30 a.m.
El 23 de julio de 2008, se realizó la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 59.749, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionante, razón por la cual se declaró el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó el extenso del fallo contentivo de su decisión de desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 1º de agosto de 2008, la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
En fecha 14 de agosto de 2008, vista la apelación formulada por la parte accionante, el Juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Dary Gómez Giraldo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tuvo como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 17 de enero de 2005, su representada ingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo el cargo de Supervisora Casa Hogar El Paraíso, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y 4:00 p.m., devengando un sueldo mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500), equivalente a un salario diario de dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 16,67).
Refirió, que en fecha 31 de octubre de 2005, fue despedida a pesar de no encontrarse incursa en alguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 25 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280.
Adujo, que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no debió despedirla sin cumplir previamente con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Manifestó, que en fecha 23 noviembre de 2005, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida la solicitud de su representada conforme a derecho, la cual en fecha 16 de junio de 2006, fue declarada con lugar, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñado el mismo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 1835-06, de fecha 16 de junio de 2006, sin que la Alcaldía haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita.
Arguyó, que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual afirmó, puede evidenciarse de un primer informe levantado en fecha 30 de agosto de 2006, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, la abogada Rahynsy Ríos, así como de un segundo informe levantado en fecha 7 de septiembre de 2006, por la misma Supervisora antes identificada, en la cual manifestó que la trabajadora no fue reenganchada y mucho menos le fueron cancelados sus salarios caídos.
Alegó, que en virtud de la contumacia de la accionada, se solicitó dar inicio al proceso de multa en fecha 21 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia en el expediente Nº 5293-05.
Agregó, que se vulneró la inamovilidad que gozan los trabajadores, al no cumplirse previamente con el procedimiento de calificación de faltas, ello conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó, que se le violó el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen, el deber y el derecho al trabajo, así como, lo preceptuado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen en su orden, el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los órganos del Poder Público, la protección a la familia, el derecho y el deber de trabajar, la protección al trabajo, el derecho a un salario justo y suficiente y el derecho a la estabilidad en el trabajo.
Señaló, que dichas violaciones legales y constitucionales, se evidencian al haber sido despedida injusta y arbitrariamente por el organismo, sin cumplir previamente con el procedimiento de despido de los trabajadores con fuero sindical, razón por la cual, el presunto agraviante al desacatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, además de afectar su estabilidad en el trabajo, le ha impedido el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar.
Sustentó, que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación jurídica infringida que puede ser restablecida al permitirle continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Agregó, que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de Amparo procede cuando en Sede Administrativa haya sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional, sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio.
Refirió, que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, en virtud de los hechos antes mencionados, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con su expresa condenatoria en costas.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La parte presuntamente agraviante interpuso la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el quebrantamiento de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, el deber y el derecho al trabajo, el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los órganos del Poder Público, la protección a la familia, el derecho y el deber de trabajar, la protección al trabajo, el derecho a un salario justo y suficiente y el derecho a la estabilidad en el trabajo.
Ello en virtud de la negativa de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 1835-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber despedido a la presunta agraviada sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se entiende que desistió de la acción incoada.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:
‘(…) La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:
‘(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.’ (Subrayado de este Tribunal).
Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto efectivamente, su incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia para conocer de la presente apelación.
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
2.- De la decisión apelada.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la declaratoria de desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional ejercida, realizada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008.
En efecto, resulta necesario para esta Corte señalar, la imprecisión jurídica en que incurrió el Juzgado de Instancia al declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional, cuando lo pertinente era señalar la terminación del procedimiento, tal como lo refiere la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la incomparecencia a la audiencia oral del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, sentencia ésta que –precisamente– sirvió de fundamento al Juzgado a quo para dictar su decisión.
No obstante lo anterior y a pesar que la declaratoria de desistimiento tácito, igualmente trae como consecuencia la terminación del procedimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una imprecisión al fundamentar su decisión, no es menos cierto que la misma persigue la terminación del procedimiento incoado.
3.- Del ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, sin embargo, resulta indispensable destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Siendo este el caso, resulta pertinente traer a colación –nuevamente– lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía) la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo la referida Sala estableció que:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve (…)”.
Sobre la base del criterio supra citado, el cual, en supuestos idénticos a los presentes ya ha sido acogido por esta Corte en anteriores oportunidades (Vid. sentencia Nº 2006-1.322, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), y por cuanto aprecia esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es forzoso entonces declarar terminado el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las precisiones señaladas lo decidido por el Juzgado a quo y en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto la parte accionante contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY GÓMEZ GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.595, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1835-06 de fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la decisión de fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/5
Exp. Nº AP42-O-2008-000106
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Accidental,
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