EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000113
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 2 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0047, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió anexo expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Martínez, asistido por el ciudadano Honorio Castillo, portador de la cédula de identidad Nro. 1.873.252, en su carácter de Presidente de la “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos en Venezuela” y el abogado Luis Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.926; contra “[…] el Auto Administrativo dictado por los ciudadanos JOEL CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ BLUM, Abogados, quienes actuaron en su condición de Sindico [sic] Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con fecha 11 de Febrero del año 2008 […]”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 6 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de mayo de 2008, el ciudadano Luis Alfredo Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.362.817, asistido por el ciudadano Honorio Castillo, portador de la cédula de identidad Nro. 1.873.252, en su carácter de Presidente de la “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos en Venezuela” y el abogado Luis Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.926, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra “[…] el Auto Administrativo dictado por los ciudadanos JOEL CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ BLUM, Abogados, quienes actuaron en su condición de Sindico [sic] Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con fecha 11 de Febrero del año 2008 […]”, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] [tiene] 35 años con la POSESIÓN de unas Bienhechurías que constru[yo] y las [tiene] como [suyas] propias, para vivir con [su] familia, y dentro del área del terreno, [tiene] establecido un taller de herrería en la cual [ejerce su] labor de trabajo para ganar[se] el sustento de [su] familia y la de [sus] hijos […]”.
Que “[…] el día 11 de Febrero del año 2008, previa citación, [se presentó] en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, siendo atendido por los Ciudadanos JOEL CASTILLO y MIGUEL ANGEL DÍAZ BLUM, el primero de los nombrados JOEL CASTILLO firma como Abogado, pero no se identificó con su identidad ni con su Inpre; el segundo de los nombrados, Abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ BLUM, Sindico [sic] Procurador Municipal, no se identific[ó] con su identidad ni con el Inpreabogado, de la misma manera no firmó el acta en la cual suscribieron la obligación de desalojo del Inmueble que [tiene] en posesión desde hace 35 años, lo que se evidencia que el Acta de desalojo suscrita por los funcionarios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, está viciada y carece de nulidad absoluta, por cuanto se viol[ó] el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el Art. [sic] 49, Numeral 1° de la Constitución vigente […]”.
Denunció que también se violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “[…] como medio de pruebas en el desalojo arbitrario por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, donde se puede observar las maquinas pesadas que se encuentran en el terreno tumbando las bienhechurías, propiedad de las personas que vivimos en esa comunidad, anexo seis (6) copias fotostáticas”.
Que “[…] en la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional se encuentra anexado un documento publico [sic] de POSESIÓN con funciones notariales y lo fundamento, en el Art. 254, del Código de Procedimiento Civil General del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificados que aún quedan en el vehículo si es que existen y lo que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR lo que se ve apuntado por el Art. [sic] 775, del Código Civil […]”[Negrillas y subrayado del propio texto].
Por todas las razones expuestas, solicitó se “[…] Ordene la nulidad del acto dictado por los ciudadanos JOEL CASTILLO y MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, el primero de los nombrados Abogado y el segundo Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, con fecha 11/02/2008” y se “Ordene a los agraviantes JOSÉ CASTILLO y MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, Abogados y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia, dejar sin efecto la acción de desalojo de las bienhechurías que [tiene] en posesión […]” [Negrillas del propio texto].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] aprecia el Tribunal que no existe en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, por cuanto el recurrente, ciudadano Luis Alfredo Martinez Morales, en la actualidad no es propietario de las bienhechurías señaladas en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por la venta en el año 2006, al Municipio Valencia, Estado Carabobo, según el precitado documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 18 de junio de 2006, bajo el Nro. 35 del tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
En consecuencia, no existe violación o peligro de violación del derecho constitucional a la propieda, y así se declara. Por otra parte, en relación al derecho a la defensa y debido proceso, la garantía que tiene el ciudadano de un proceso administrativo justo, razonable y confiable, conforme el artículo 49, Constitucional, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Valencia no se encuentra tramitando procedimiento sancionatorio contra el recurrente, donde se requiera presentar alegatos de defensa o promover pruebas ante esa instancia administrativa.
Adicionalmente, se aprecia que la actuación de la Alcaldía se encuentra dirigida a obtener las bienhechurías que le pertenecen, como se señaló ut supra, para lo cual celebra reunión con el quejoso, en fecha 11 de febrero de 2008, donde el ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales se comprometió a entregar la mencionada bienhechurías. Siendo así, no se aprecia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Alcaldía se encuentra habilitada para realizar los procedimientos judiciales y administrativos que considere conveniente para obtener la entregar [sic] material de las bienhechurías que le pertenecen.
En consecuencia, no existiendo en la presente causa violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Negrillas del propio texto].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN

Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.

b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por los actores, tiene como fundamento la presunta violación de su derecho al debido proceso y al derecho de propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la parte actora señaló en su escrito contentivo de la presente acción de tutela constitucional que intentaron la presente acción de amparo constitucional a los fines de obtener “[…] la nulidad del acto dictado por los ciudadanos JOEL CASTILLO y MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, el primero de los nombrados Abogado y el segundo Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, con fecha 11/02/2008” y se “Ordene a los agraviantes JOSÉ CASTILLO y MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, Abogados y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia, dejar sin efecto la acción de desalojo de las bienhechurías que [tiene] en posesión”. [Negrillas del propio texto].
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional en el caso concreto debe hacer un previo análisis del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedro de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).

En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones como la ejercida en el caso que nos ocupa.
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
En ese orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ratificar la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia del 13 de marzo de 2001, Caso: Enrique Capriles Radonski, en el sentido de que el recurso contencioso administrativo de nulidad era la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo, ya que puede lograrse con esa vía la suspensión de los efectos de dicho acto o la obtención de algún otro tipo de medida cautelar, bien por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien a través de una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o bien, a través del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2179 del 7 de noviembre de 2001, caso: José Redescal López Massó).
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Luis Alfredo Martínez Morales disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa de nulidad, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso de acordarse el amparo cautelar, es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia revoca la referida decisión dictada en primer grado de jurisdicción y declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 6 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 5 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Martínez, asistido por el ciudadano Honorio Castillo, en su carácter de Presidente de la “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos en Venezuela” y el abogado Luis Montero, todos identificados en autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000113



En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,