JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000117
En fecha 9 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.959, actuando con el carácter de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, según Resolución PGET Número 12-08 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Número 00302 Extraordinario, de fecha 27 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que acordó “proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DE ESTADO TRUJILLO”.
En fecha 9 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado en fecha 9 de septiembre de 2008, la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, actuando en su condición de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, destacó que “[en] fecha 07 de Marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…), dictó auto a través del cual admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ CÁRDENAS DE EGAÑEZ (…), contra el Acto Administrativo emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, contenida en la Resolución Nº 947, de fecha 29 de Noviembre de 2000, mediante la cual se le suspende el Beneficio de Jubilación a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “[en] fecha 15 de Octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 947 de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, y como consecuencia de ello, ordenó al Estado Trujillo cancelarse (sic) a la recurrente (…), las sumas de dinero que por concepto de jubilación le hubieren dejado de cancelar (sic) desde el 29 de Noviembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, y que posteriormente se le continuase pagando el beneficio de jubilación, aumentado en la forma prevenida por la Ley del Estatuto (sic), así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hayan cancelado (sic) o en el futuro cancelen (sic) a los jubilados”.
Señaló que “[en] fecha 27 de Junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión señalada, y en consecuencia, declaró firme el fallo dictado”.
Que “[en] fecha 18 de Febrero de 2004, fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo, del auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se otorgó a [su] representada un lapso de 60 días, a los fines de presentar una propuesta sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2001”.
Afirmó que en el respectivo expediente “(…) rielan escritos dirigidos por los Apoderados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante los cuales se informa al Tribunal recurrido, la inexistencia de autos de experticia complementaria que arroje las cantidades líquidas a pagar para incluirlas en las partidas presupuestarias no imputables a programas, e igualmente se le ha señalado que ante el desconocimiento de [su] representada de la cantidad líquida a ser incluida en las partidas presupuestarias, no puede darse tal inclusión, y por último, debe cumplirse con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que consagra el modo de proceder en caso de condena al Estado por decisión con autoridad de cosa juzgada, e igualmente consagra el principio de la legalidad presupuestaria contenido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó además que, en el mencionado expediente, “(…) cursan autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los cuales ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo, para que proceda al cumplimiento inmediato de la Sentencia dictada, señalando que no puede [esa] Representación Legal del Estado Trujillo excusarse del cumplimiento del fallo, bajo el argumento de que se estaría atentando contra la ejecución presupuestaria del Estado Trujillo. Igualmente riela auto dictado por el Tribunal recurrido, a través del cual acuerda aperturar (sic) Articulación Probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar si deben desaplicarse los privilegios procesales del Estado, especialmente en lo relativo al Embargo de Bienes de [su] representada”.
Que, asimismo “(…) rielan escritos dirigidos por los Apoderados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante los cuales se señala al Tribunal recurrido que los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley de la Procuraduría General de la República son irrenunciables; que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, de conformidad con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Por último, dentro de los antecedentes del caso, destacó mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 el mencionado Juzgado Superior “(…) acuerda proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, del cual [recurre] (…) por vía de Amparo Constitucional” (Mayúsculas del original).
Respecto a los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional, afirmó que el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior “(…) viola el derecho al debido proceso, así como el principio de legalidad presupuestaria, toda vez que ordena la ejecución forzosa de la decisión que dictó en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, con ocasión de la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto (…)”.
En este sentido, señaló “(…) las disposiciones contenidas en los Artículos constitucionales 49, garante del debido proceso, así como el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 6 y 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que consagran el principio de la legalidad presupuestaria, los entes sujetos a dichas normativas y el modo de proceder en caso de condena de un órgano administrativo por decisión con autoridad de cosa juzgada, todos los cuales, fueron desconocidos por la decisión accionada al ordenar la ejecución forzosa y decretar un embargo ejecutivo sobre bienes de la Gobernación del Estado Trujillo”.
Consideró que de las aludidas disposiciones normativas, “(…) se observa que no es factible acordar una medida ejecutiva como la acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del auto de fecha 17 de Abril de 2008, así como tampoco procede decreto de medidas preventivas o cautelares o de cualquiera otra naturaleza contra [su] representada, por cuanto según mandato expreso de la ley, se prohíbe decretarlas”.
Destacó que, a los Estados “(…) le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas que la ley le acuerda al Ejecutivo Nacional, fundamentados en la naturaleza del Estado, ente que presta servicios públicos, y que está sujeto en su actuación, a las normas que regulan sus competencias y atribuciones, por lo que el Juez A Quo, quebrantó el dispositivo legal mencionado [artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], al desconocer los privilegios y prerrogativas procesales de la Administración”.
Asimismo, consideró que “[el] auto en el cual se dictó la medida de ejecución, violenta lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece la inembargabilidad de cualquier bien, renta, derechos o intereses del Estado, la que constituye un privilegio irrenunciable que debe ser aplicado por todo órgano jurisdiccional”.
Consideró que “(…) de acuerdo con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actuaciones judiciales debe preservar la garantía del debido proceso, y la Ley de la Procuraduría General de la República, establece el procedimiento que debe seguirse para la ejecución de las sentencias condenatorias, todo lo cual fue desconocido por el juez de la causa, y por esta razón, el cual aquí recurrido, vulnera el Derecho al Debido Proceso y el principio de la legalidad, esto último, debido a que el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, no se hará ningún tipo de gasto que no se haya previsto en la Ley de Presupuesto, cuyo desarrollo normativo lo encontramos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el Artículo 6, numeral 2 eiusdem (…)”.
Consideró que “(…) el juzgador debió actuar dentro de los límites de su competencia y sujetarse (…) a las previsiones normativas contenidas en los Artículos 137, 257 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…)”.
Consideró que “[las] prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general de [su] representada, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al orden de prelación dispuesto en el texto normativo que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada”.
Consideró importante resaltar que “(…) el carácter público de la recurrida, la Gobernación del Estado Trujillo, ente tutor del Interés Público del Estado, lo cual significa que cualquier perjuicio económico que afecte la integridad de la Hacienda Pública de la mencionada Institución Gubernamental, repercutiría directamente en la calidad de los servicios públicos prestados a todos los habitantes del Estado Trujillo, así como también, es menester destacar (…) la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el Artículo 314 de la Constitución. Aunado a los privilegios antes mencionados el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, establecen inequívocamente prerrogativas y privilegios procesales que goza la República y por interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales destinadas al resto de los entes políticos territoriales, a saber, estados y municipios y algunos entes de la Administración Descentralizada funcionalmente, como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades y otros”.
Observó que “(…) habiendo el Juez A-quo, acordado el Decreto de Embargo Ejecutivo sobre los bienes líquidos u (sic) bienes muebles pertenecientes a la Gobernación del Estado Trujillo, no puede [su] representada obtener la suspensión de la medida ya decretada, formulando oposición; es decir, en el caso cuya decisión se impugna (…), no existen medios de defensa, ya que no operan los presupuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la vía procesal de oposición a la ejecución, en el mismo acto de embargo o después de éste, exponiendo las razones y fundamentos constitucionales y legales explanados en esta Acción de Amparo, no interrumpirían la ejecución decretada, de lo cual se concluye que la decisión impugnada a través de esta espacialísima (sic) acción de amparo, no admite recursos o medios de defensa para enervar los efectos de la sentencia recurrida, existiendo un peligro grave de ejecución de decisión aquí recurrida, que conllevaría a una situación irreparable por [su] representada”.
Concluyó que “[el] Juez A-Quo violó el procedimiento y privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General (sic), y el derecho al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de legalidad presupuestaria contenido en el Artículo 314 Constitucional, por lo cual, [solicitó] que sea declarada con lugar la presente acción, y declare la nulidad del acto impugnado y de todos los actos posteriores que se hayan verificado en cumplimiento del mismo, todo conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, “(…) como petitorio cautelar y a objeto de garantizar la incolumidad de la presente Acción de Amparo, así como que su regulación no se vea afectada en caso que la sentencia impugnada sea ejecutada, [solicitó] se decrete con fundamento en el Artículo 19, Párrafo Decimoprimero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual se [acordó] proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…), dado que una vez que se produzca la sentencia definitiva sobre el presente amparo, resultaría ilusoria la presente acción, por cuanto a la fecha ya se habrá ejecutado la decisión recurrida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto de la competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó “(…) proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia [decretó] EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con la advertencia de que no podrá practicarse embargo ejecutivo, sobre Bienes que por su naturaleza y particularidades impidan la continuación un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público, o de partidas presupuestarias destinadas al pago de Servicios Públicos, sueldos y salarios y demás conceptos laborales”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Respecto al artículo transcrito, observa esta Corte que tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte resulta “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales de los accionante.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En este sentido, una vez revisado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, esta Corte verifica que, en efecto, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en orden a establecer si se configura alguna causal de inadmisibilidad, conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
En este sentido, reitera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que acordó “(…) proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia [decretó] EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES líquidos u (sic) bienes muebles, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…)”, lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, al principio de legalidad presupuestaria y al principio de inembargabilidad de los bienes de la República.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte del auto impugnado, de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regula el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias en contra de la República, extensible a los estados, por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, atribuyéndole a las mencionadas disposiciones el carácter de orden público.
De este modo, debe destacarse que, a pesar del alegato sostenido por la parte accionante, la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lejos de constituir una vulneración en su derecho al debido proceso, la misma podría circunscribirse en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
De esta forma, en atención a las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia que la denuncia expuesta por la parte accionante puede constituir una aparente vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias contra los órganos o entes que conforman la Administración Pública, lo que conllevaría a que la misma sea analizada en el contexto de las reflexiones anteriormente realizada, para así pasar a analizar la posible admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizada en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en primer lugar observa esta Corte que no se desprende que haya cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados; por otra parte, la amenaza de violación que los derechos de la parte accionante se verifica como inmediata, posible o realizable por el imputado, lo cual se desprende del contenido del propio auto impugnado en el cual se expresa que, para la ejecución del embargo ejecutivo decretado, “se librará despacho dirigido a cualquier Juez de la República para que ejecute la medida”, desprendiéndose de ello la inminencia de la medida acordada, por lo que es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al no representar la misma características de irreparable.
Por su parte, advierte igualmente esta Corte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto para ello, por lo que no puede considerarse que haya sido consentida la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados; no existe medio judicial distinto al amparo, como medio procesal para proteger los derechos constitucionales del accionante; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; no existe actualmente decreto de suspensión de garantías constitucionales; así como tampoco existe ante otro Tribunal acción de amparo constitucional pendiente de decisión en relación a los hechos denunciados en el presente expediente.
De esta forma, en atención a lo señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinadas las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuentra que la presente acción de amparo constitucional en principio, no se encuentra incursa en ninguna de las enumeradas en dicho artículo, por lo que, en consecuencia, juzga este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo de autos debe ser admitida. Así se decide.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la parte accionante consignó copias simples del auto de fecha 17 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que se denunció como violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe referirse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en la que precisó que “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
En razón de lo cual, se advierte a la parte accionante que, por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta adjuntando sólo copias simples del auto impugnado, deberá consignar copias certificadas del auto de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la oportunidad establecida en el criterio jurisprudencial antes referido, esto es, antes de celebrarse la correspondiente audiencia oral.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte accionante solicitó “(…) como petitorio cautelar y a objeto de garantizar la incolumidad de la presente Acción de Amparo, así como que su regulación no se vea afectada en caso que la sentencia impugnada sea ejecutada, (…) se decrete con fundamento en el Artículo 19, Párrafo Decimoprimero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual se [acordó] proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…), dado que una vez que se produzca la sentencia definitiva sobre el presente amparo, resultaría ilusoria la presente acción, por cuanto a la fecha ya se habrá ejecutado la decisión recurrida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la pretensión cautelar de la parte accionante se fundamentó en lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a la primera de las disposiciones normativas, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Por su parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de decretar las medidas cautelares solicitadas en juicio por la Procuraduría General de la República el juez debe “examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.
Como se observa, las disposiciones normativas anteriores imponen al juez la valoración en extremo de los requisitos concurrentes para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, del perriculum in mora y del fumus boni iuris, matizados en la últimas de las normas citadas, las cuales exigen sólo la existencia de uno de los requisitos señalados para que el juez pueda acordar las medidas cautelares solicitadas en juicio por la Procuraduría General de la República. De esta forma, en atención a lo establecidos en las mencionadas disposiciones normativas, corresponderá al juez pronunciarse sobre la existencia o no de los mencionados requisitos, para luego decretar –en caso de estar presente- las medidas cautelares solicitadas por las parte.
Ahora bien, precisado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 156, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en la cual se pronunció sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelar solicitadas durante la sustanciación de una acción de amparo constitucional, precisando al respecto que:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, encuentra esta Corte que en la sentencia antes referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado la amplitud de criterio que, según la aludida Sala, tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
Ello así, esta Corte procederá a analizar la medida cautelar innominada en atención al criterio jurisprudencial antes referido y no conforme a las disposiciones normativas en que la parte accionante fundamentó la procedencia de la misma, tomando en consideración las violaciones constitucionales alegadas como consecuencia de vulneraciones de normas de orden público. Por lo que se estima pertinente revisar la procedencia de la misma conforme al criterio antes referido.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, actuando en su condición de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, alegó que la decisión contenida en el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conculcó el derecho de su representado, el Estado Trujillo, al debido proceso y, en atención a las consideraciones expuestas, a la tutela judicial, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas vigentes que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias contra los entes u órganos que conforman a la Administración Pública, las cuales poseen el carácter de orden público.
En virtud de las circunstancias expuestas y en consideración a que las mismas constituyen una presunción grave de las infracciones constitucionales denunciadas, esta Corte estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende la ejecución del auto de fecha 17 de abril de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decretó embargo ejecutivo en contra del Estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, actuando con el carácter de Procuradora General (E) del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que acordó “proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo previsto en el Artículo 86, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia DECRETA EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES LÍQUIDOS U (sic) BIENES MUEBLES, QUE POSEA LA GOBERNACIÓN DE ESTADO TRUJILLO”;
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta;
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia, SE SUSPENDE la ejecución del auto de fecha 17 de abril de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decretó embargo ejecutivo en contra del Estado Trujillo;
4.- SE ORDENA la notificación de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se practique de quienes haya que participar en dicha audiencia;
5.- SE ORDENA igualmente al mencionado Juzgado Superior notificar del inicio del presente proceso a la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGAÑEZ, en su carácter de parte querellante en el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual se dictó el auto impugnado por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta;
6.- SE ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000117
ERG/007
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria accidental
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