EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000120
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR SALAS JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.413.790, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629; contra el ciudadano ENRIQUE GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.580.505, en su carácter de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
El 10 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Edgar Salas Jiménez, portador de la cédula de identidad Nro. 3.413.790, actuando en su carácter de Presidente De La Federación Farmacéutica Venezolana, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629, fundamentó su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La Federación Farmacéutica Venezolana, está integrada por los diferentes colegios nacionales en los que están inscritos los farmacéuticos venezolanos, como lo exige la Ley de Colegiación Farmacéutica, en su artículo 5, la dicha ley establece que: Los Colegios Farmacéuticos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1° de la presente Ley”.
Que “[…] los diferentes colegios regionales se agremian en la Federación Farmacéutica Venezolana, organismos que [se] honro [sic] en presidir, y ello se hace por mandato legal de la referida ley de colegiación que establece: La federación en el desempeño de sus funciones dispone de los siguientes ingresos; las contribuciones de los farmacéuticos colegiados, los Colegios de farmacéuticos, el Instituto de Previsión Farmacéutica, la Asociación Nacional de Farmacéuticos, propietarios de Farmacias y cualquier otro organismo que fuere creado por la propia Federación para el mantenimiento de ésta y para la celebración de las Asambleas Nacionales”.
Que “La recaudación de estos ingresos corresponde a los colegios regionales, estos dineros son fundamentales para que la Federación cumpla con sus objetivos legales y funcionales, por lo que se hace imprescindible que los colegios regionales suministren estos pagos a la federación si que puedan utilizarlos en otros fines, por cuanto legalmente son montos de la federación captados por los colegios regionales, actividades que casi siempre se cumple, mas no es este el caso del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda y Vargas, cuyo presidente se niega a entregar a la federación elevadas sumas que retiene indebidamente y que alcanzan la cantidad de 237.450, 63 bolívares, tal y como se evidencia de la circular 110/2004-2008, que adjunto a la presente […]”.
Denunció que “De manera caprichosa y arbitraria el ciudadano presidente del colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda y Vargas, ENRIQUE GARCÍA […] se ha venido sistemáticamente negando a entregar las cantidades que por farmacéutico inscrito y por expendios farmacéuticos autorizados corresponden a esta Federación, y puede haber dado usos distintos a estos recursos y pese a las innumerables solicitudes y requerimientos que se le han hecho para que haga entrega de las cantidades ilícitamente retenidas y utilizadas […]”.
Agregó “[…] que si no se entregan estas cantidades a la federación, no se van a poder cumplir los fines para los que la Ley le dio funcionalidad y la federación, como ente coordinador, debería cesar en sus funciones por carecer de recursos para cumplir con los pagos relativos a sede, mobiliario, empleados, útiles de oficina y limpieza y para la organización de las actividades gremiales, sociales, culturales y deportivas que por mandato legal le corresponde desarrollar”.
Que “Esa actitud del agraviante no sólo produce esos efectos sino que viola de manera descarada y grosera los artículos 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Señaló que “[…] la no entrega de estas cantidades que los colegios deben aportar, definidas en la Ley como contribuciones, constituye una clara interferencia en los fines y objetivos de la federación y por supuesto una vulneración del derecho de asociación, pues impide, con medios ílicitos, la actividad de la federación”.
Agregó que la actitud del agraviante vulnera el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] pues afecta el derecho de propiedad de [su] representada a las cantidades que como contribución le corresponde percibir para desarrollar las actividades que le crea la Ley de Colegiación Farmacéutica”.
Que “[…] la negativa a la entrega de dichas sumas vulnera el derecho de propiedad a dichos aportes y contribuciones por parte de la Federación Farmacéutica de Venezuela, y la prueba de esta ilícita retención viene dada en la memoria y cuenta de la directiva del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, en la que declaran mantener ingresos para pagar las contribuciones que [le] adeudan y cuya falta de entrega mantiene a la federación en una situación de inercia por falta de recursos. Adeudando a la federación desde el año 1999 los aportes por establecimiento farmacéutico autorizado, y desde el año 2004, las contribuciones por farmacéutico colegiado en la correspondiente entidad regional”.
Que “Ha sido costumbre administrativa que esas cantidades se liquiden trimestralmente pero el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, ha vulnerado esa costumbre y mantiene, no se con cual [sic] propósito o beneficio, las cantidades que nos corresponden en cuentas bancarias de las que dicho colegio es titular en lugar de entregarlas a la federación para que esta [sic] asuma el pago de sus compromisos funcionales y pueda acometer y desarrollar la actividad gremial”.
Señalaron que recurrieron ante esta Instancia “[…] a los efectos de que ordene la entrega de los aportes y contribuciones que adeuda el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas a la Federación Farmacéutica Venezolana, desde los años 1999, caso de los aportes por establecimiento farmacéutico autorizados, y desde el anho [sic] 2004, en el caso de las contribuciones por farmacéutico colegiado, hasta la fecha”.
Por las razones expuestas, solicitaron se declare con lugar la presente solicitud de protección constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto:
Previo al pronunciamiento correspondiente a la competencia de esta Corte para conocer del asunto ventilado en autos, se impone ineludible para esta Corte entrar a analizar la naturaleza jurídica del órgano del cual emanó la conducta supuestamente atentatoria de la garantía constitucional presuntamente infringida, a objeto de verificar si la misma queda circunscrita al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo:
El artículo 5 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinaria, de fecha 28 de enero 1978, dispone que:
“Los Colegios de Farmacéuticos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido a los fines previstos en el artículo 1° de la presente Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Conforme a la norma citada ut supra, se concluye que los Colegios Farmacéuticos son corporaciones profesionales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas con el fin de procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan. Estos Colegios Profesionales tienen patrimonio propio, por cuanto los recursos necesarios para cumplir con sus fines provienen tanto de las contribuciones y aportes efectuados por sus miembros.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional se encuentra constituida por la Federación Farmacéutica Venezolana, la cual de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Colegiación Farmacéutica “[…] es una corporación de carácter profesional y gremial, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los colegios de farmacéuticos de Venezuela, para la defensa de la moral y dignidad profesional, de los intereses económicos y gremiales de la profesión farmacéutica y de los de la Nación, en cuanto atañe al ejercicio profesional y para promover ante la sociedad el reconocimiento de las altas misiones inherentes a la profesión farmacéutica”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Como se observa, la Federación Farmacéutica Venezolana está constituida por todos los Colegios de Farmacéuticos del país.
En tal sentido, merece hacer especial referencia a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) existe la circunstancia que en la sociedad surgen grupos que dirigen sus propios asuntos, y que por eso se autodetermina, lo cual les permiten ejercer poderes o potestades sobre los sujetos que están unidos a ellos por un vínculo específico que puede ser disciplinario, científico, económico, deontológico, profesional, deportivo u organizativo. En base a estos vínculos, de donde se derivan aquellos poderes o potestades, se establece una supremacía de naturaleza unilateral que según el autor italiano Zanobini, es una autarquía, que consiste en la ‘capacidad propia de administrar sus intereses desarrollando una actividad administrativa de Estado’. Es así, entonces, como aparecen en la sociedad entes privados o integrados por particulares, a quienes se les encarga la organización de algunos servicios públicos, como el profesional, el científico, el cultural o el deportivo (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que las partes intervinientes en la presente litis, son dos entes jurídicos distintos, ambos creados por la Ley de Colegiación Farmacéutica, con el objeto de velar por el ejercicio de su profesión, con capacidad propia de administrar sus intereses y velar por el cumplimiento de sus obligaciones gremiales, a los fines de perfeccionar las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relación.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza jurídica de los entes jurídicos que forman parte de la presente litis, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción (Vid. sentencias N° 2005-02557 de fecha 17 de agosto de 2005, caso: Rubén Darío Gutiérrez Vs. INTTT y N° 2007-1494 del 7 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A. Vs. INTTT).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, por considerar que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“[…] Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
[…Omissis…]
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
[…Omissis…]
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
[…Omissis…]
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la Federación Farmacéutica Venezolana (conformado por todos los Colegios Farmacéuticos del país) contra el Colegio de Farmacéuticos del Estado Distrito Metropolitano y Estados Miranda y Vargas.
Asimismo, observa esta Corte que el cuerpo normativo que rige la materia, esto es, la Ley de Colegiación Farmacéutica, no consagra criterio atributivo de competencia alguno a favor de este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, encontramos que los hechos descritos por el apoderado actor se suscitaron en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del reciente criterio jurisprudencial de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competentes para su conocimiento alguno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR SALAS JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.413.790, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, asistido por el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629; contra el ciudadano ENRIQUE GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.580.505, en su carácter de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, le corresponda el conocimiento del presente asunto.
3. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-O-2008-000120.-
ASV / r.-




En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,