EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1072, de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado Luis Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOTA R. PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 27, Tomo 13-A prorrogada de fecha 08 de septiembre de 1999, en conformidad con asiento en el actual Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 99 en el tomo 345-A-Qto, contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
Remisión que se efectuó en virtud de la decisión dictada por Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 2008, por medio del cual declino la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 08 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 5 de junio de 2008, el abogado Luis Moreno Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOTA R. PUBLICIDAD C.A., interpuso la presente demanda por cobro de bolívares, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que en fecha 18 de mayo del año 2000 “(…) las empresas INVERSIONES MAGENTA, S.A y C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, suscribieron un convenio mediante el cual C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN reconoció expresamente adeudar a INVERSIONES MAGENTA, S.A.., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 964.435,87). Esa deuda tuvo como origen la cesión de programación televisiva que realizó INVERSIONES MAGENTA, S.A., a favor de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, contenida dicha programación en veintiún (21) contratos y tres (3) facturas específicamente detalladas en aquél convenio (…) fue debidamente firmado por la Licenciada María Pilar Hernández, a la sazón Presidenta de “C. A., Venezolana de Televisión”, y por el ciudadano José Ortoll en su condición de Director de la empresa “Inversiones Magenta, S. A” (…)” (Mayúscula del Original)”.

En fecha 08 de agosto del mismo año, “(…) la empresa INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió la totalidad del crédito antes señalado a la empresa HARKEN TRADING, INC., (…) la notificación de fecha 15 de agosto del año 2000 enviada al deudor cedido, y recibida por éste en fecha 18 de agosto del mismo año. El incumplimiento en el pago del monto del crédito obligó a la empresa HARKEN TRADING, INC., a proceder judicialmente contra el deudor cedido C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una cuestión previa, declaró que la demandante HARKEN TRADING, INC., debía afianzar lo demandado toda vez que era una empresa extranjera no domiciliada en el país, para lo cual estimó el monto de esa fianza y fijó la fecha de su presentación. La falta de numerario para cubrir esa garantía [y] obligó a que la Sala Política declarara la extinción del proceso con la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que para volver a proponer la demanda había que dejar transcurrir noventa (90) días a partir de la sentencia de la que fue dictada en fecha 11 de marzo de 2003 (…)” (Mayúscula del original)”.

Adujo que para la presente fecha, “(…) [su] mandante JOTA R. PUBLICICIDAD, es la titular del crédito antes mencionado, tal como se evidencia de la sesión de fecha 11 de febrero de 2005 (…)” (Mayúscula del original)”.

En ese sentido la cesión del “(…) crédito fue notificada a C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en fecha 25 de abril de 2007, lo que consta en la respectiva correspondencia recibida por dicha empresa donde in fine se estampó el sello de la deudora cedida (…)” (Mayúscula del original)”.

Por otra parte, señaló que “(…) la existencia de esa convención entre partes amerita, además del consentimiento de ellas, que el objeto de la misma pueda ser materia de contratación y que la causa de la misma sea lícita. En el caso que [se le] ocupa, el CONVENIO: C.A, VTV-MAGENTA,S.A., además de crear la obligación a cargo de Venezolana de Televisión de pagar lo expresado en el contrato, contiene el consentimiento de las partes expresado en sus rúbricas y en la estampación de los sellos de ambas empresas; el objeto de tal contratación que lo fue la cesión de programación televisiva, es materia proclive a la contratación; y la causa, entendida como la finalidad para [que] “Venezolana de Televisión” de [adquirir] programas para ser presentados, y para “Magenta” de obtener numerario por la programación cedida, está ligada a la licitud, cumpliéndose de tal manera con las exigencias del señalado artículo 1141 eiusdem (…)” (Mayúscula del Original) [Corchete de esta Corte].

Por otra parte, señaló que (…)” [los] contrato denominado por las partes CONVENIO. VTVMAGENTA, S.A., enmarcado en la legalidad tal como se ha señalado anteriormente, dio origen a cesiones de los créditos contenidos en el mismo (…)” (Mayúscula del Original) [Corchete de esta Corte].
Agregó que “(…) en cuanto concierne a la cesión efectuada a [su] mandante, los derechos [que] ésta contra terceros y el deudor, nacieron desde que aquella [s]esión fue notificada al deudor el 25 de abril de 2007 (…)” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “(…) dadas las circunstancias expuestas, y de que para la fecha el deudor cedido C.A .VENEZOLANA DE TELEVISIÓN adeuda el monto total del crédito señalado, en nombre y representación de [su] mandante JOTA R PUBLICIDAD, C A, en efecto demando a la empresa C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil, [con el] carácter de deudor cedido, para que convenga en pagar a [su] mandante las siguientes cantidades:(…)” (Mayúscula del Original) [Corchete de esta Corte].

En virtud de lo anterior, estimó la presente demanda en “(….) [la] cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLI VARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.073.537,1.2), que representa, al cambio actual en bolívares fuerte, el monto total del crédito impagado de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 964.435,87), cuya tasa actual es la de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (…)” (Mayúscula del Original).

Finalmente solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a los pronunciamientos de Ley y que sea declarada con lugar la presente demanda.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [en] el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Jota R. Publicidad, C.A., interpuso demanda contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de dos millones setenta y tres mil quinientos treinta y siete con doce céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 2.073.537,12).

De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.315 del 8 de septiembre de 2004) (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.

Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:

Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, la cual es una empresa propiedad del Estado, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.

Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada por la cantidad de dos millones setenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 2.073.537,12), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda, que se traduce aproximadamente en cuarenta y cinco mil setenta y seis con ochenta y nueve unidades tributarias (45.076,89 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, vale decir, el 5 de junio de 2008, la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Ello así, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se expresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.

Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previsto en la Ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luis Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOTA R. PUBLICIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil C.A VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000062
ASV/v.-

En fecha __________________ (______) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,