EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2502 de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.865, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGONES LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2003, anotada bajo el N° 13, Tomo 27-A, contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A. (MERCABAR).
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 17 de enero de 2006, el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bodegones Lara, C.A., interpuso demanda por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:
Argumentó que “[consta] de documento privado de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2003, que [su] representada celebro con la Empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A. (MERCABAR) ente Jurídico domiciliado en Barquisimeto inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el siete (07) de Julio de 1983, bajo en N° 34, Tomo 1- E, (…), un contrato de arrendamiento de un local distinguido con el N°09B-13, en el edificio 09 de MERCABAR, CA. ubicado en la zona Industrial III de esta Ciudad de Barquisimeto, acto mediante el cual MERCABAR, C.A. se obligo a dar en calidad de arrendamiento por el termino de cuarenta y un meses (41), prorrogable por igual periodo de tiempo el referido local comercial contados a partir del primero de Agosto del año 2003 y que termina el treinta y uno (31) de Octubre del año 2006 inclusive, se determino como canon de arrendamiento la cantidad de bolívares Ciento Cuarenta y Ocho mil Quinientos Bolívares (Bs. 148.000,00) mensuales, hoy ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 180,00) las cuales El (sic) Arrendatario ha cancelado puntualmente hasta la fecha, (…). Es el caso (…) que el día ocho (08) de Agosto del año 2005 la prenombrada empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., (MERCABAR) suscribió, protocolizo, autenticó
un Contrato de Arrendamiento con la empresa PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha el veintiséis (26) de Marzo de año 2004, bajo N° 22 del Tomo 19-A, (…). El arrendamiento del mismo, único y exclusivo, local comercial distinguido con el N° 09B-13, dicho local comercial que se encuentra alquilado a [su] cliente fue arrendado a la empresa PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A., e inclusive el mismo local comercial fue arrendado por dos años prorrogable por igual periodo de tiempo y que comenzaba contado a partir del primero (01) de julio del año 2005 y que terminaría el treinta (30) de julio del año 2007, (…), es decir el referido ente MERCABAR, C.A., arrendó a dos empresas distintas el mismo local comercial en el mismo periodo de tiempo causando daños y perjuicios a [su] cliente BODEGONES LARA, C.A. quien ha sufrido pérdidas cuantiosas, económicamente debido a la acción perjudicial realizada por MERCABAR, C.A.(En tal sentido el apoderado judicial) anexó inspección judicial (…) la cual es de fecha veintiuno (21) de julio del año 2004 donde se verifica que efectivamente (…) los ocupantes del inmueble era la empresa PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A (PROVENCA, C.A) (…)”
En lo que se refiere a la fundamentación de derecho, indicó el contenido de los artículos 1133, 1159, 11601166, 1167, 1264, 1271 del Código Civil.
Asimismo señaló con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho que “(…) demanda a la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A. (MERCABAR):
1.- En mantener en las mismas condiciones arrendatarias a las que inicialmente se propuso mediante contrato de arrendamiento debidamente ‘protocolizado e identificado en autos a la empresa BODEGONES LARA, C.A. y hacer cumplimiento irrestrictamente de dicho contrato.
2.- Pagar a la ciudadana SORINELA FREITEZ, la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a [su] representada por la inejecución de la obligación del contrato que asumió en la obligación antes expresada y que son cuantificados en base a la calidad y cantidad de dinero que pecuniariamente ha dejado de percibir la empresa BODEGONES LARA, CA por la inejecución de la obligación contraída por la empresa MERCABAR, C.A.
3.- El pago de las costas y costos que cause la instauración del presente juicio.
4.- El pago de Honorarios de Abogado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y las leyes que rigen la respectiva materia.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.080.000.000,00).
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2006 el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Bodegones Lara, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, indemnización por daños y perjuicios, pago de costas y costos procesales y el pago de honorarios de abogados, por la cantidad de Dos Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 2.080.000.000,00), contra la empresa Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (MERCABAR), anteriormente identificados.
Por auto del 13 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano Luis Emilio Vásquez Fuentes, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 la abogada Ingrid Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, indicó que “... los únicos socios de dicha empresa son la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Gobernación del Estado Lara ...“, en virtud de lo cual señaló que corresponde citar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, así como también al Procurador del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de la Procuraduría del Estado Lara.
El 24 de marzo de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por decisión de fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada, planteando un conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, y luego de recibido el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala en fecha 3 de junio de 2008, conociendo del conflicto de competencia planteado, dictó decisión N° 00668 mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes, correspondiendo luego de la respectiva distribución, el conocimiento de la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECISIÓN QUE RESUELVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 03 de junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 00668, mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, igualmente declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bodegones Lara, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago de Dos Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 2.080.000.000,00), expresados ahora en Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, el pago de costas y costos procesales y el pago de honorarios de abogados, contra la empresa Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (MERCABAR).
Al respecto, considera la Sala necesario destacar que de conformidad con lo expresado en autos por la apoderada judicial de la empresa Mercado Mayorista de Alimentos, C.A. (MERCABAR), y de acuerdo a lo establecido en la copia certificada del documento constitutivo estatutario (folios 84 al 93 del expediente), el capital social de dicha empresa se encuentra dividido de la siguiente manera: Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veinte (54.120) acciones que pertenecen al Municipio Iribarren, y Dos (2) acciones son propiedad de la Gobernación del Estado Lara.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Municipio Iribarren del Estado Lara tiene una participación decisiva en la empresa demandada, imponiéndose entonces, a fin de determinar la competencia para el conocimiento de la presente demanda aludir al criterio establecido en la decisión dictada por esta Sala el 2 de septiembre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, donde se delimitaron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
-Omissis-
En el caso de autos aprecia la Sala, que la demanda fue estimada en Dos Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 2.080.000.000,00), ahora expresados en Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), cantidad ésta que para la fecha de su interposición, esto es el 17 de enero de 2006, equivalía a Sesenta y Un Mil Novecientos Cinco (61.905) unidades tributarias, ahora expresados en Sesenta y Uno con Noventa Céntimos (61.90), habida cuenta que para ese momento el valor de la unidad tributaria era de 33.600 bolívares, hoy Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60).
Determinado lo anterior, en virtud de la naturaleza de la empresa demandada y con fundamento al criterio parcialmente transcrito, debe la Sala declarar que el conocimiento de la demanda interpuesta corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.315 del 8 de septiembre de 2004) (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra una empresa pública, a saber, Mercado Mayorista de Alimentos, C.A, (MERCABAR) en la cual el Municipio Iribarren del Estado Lara ejerce un control decisivo y permanente, según se desprende del documento constitutivo estatutario de la referida empresa, el cual riela a los folios 84 al 93 del expediente, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada por la cantidad de dos mil ochenta millones bolívares (Bs. 2.080.000.000,00), hoy dos millones ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.080.000,00) el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda, que se traduce aproximadamente en sesenta y un mil novecientos cinco (61.905 U.T.), ahora expresado en sesenta y uno noventa céntimos (61.90 U.T), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, vale decir, el 17 de enero de 2006, la unidad tributaria tenía un valor nominal de treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 33,60).
Ello así, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se expresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares
actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previsto en la Ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda
por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Carlos Perdomo Dávila, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGONES LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2003, anotada bajo el N° 13, Tomo 27-A, contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A. (MERCABAR).
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-G-2008-000065
ASV /.l.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental
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