JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-003834


El 11 de septiembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1213, de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL MÁRQUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Número 3.699.326, asistido por el abogado Víctor Guedez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.651, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la COMISIÓN INTERVENTORA DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual el aludido Juzgado Superior DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova.
El 18 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 1º de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villásmil (Juez), esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA


Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano José Israel Márquez Moya, asistido por el abogado Víctor Guedez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Con relación a la exposición de los hechos, plantearon que “(…) en su condición de Presidente del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui, en el pleno ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el artículo 21 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración y los Estatutos Generales de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, con las atribuciones que [le] confieren la representación legal y jurídica del citado Colegio, y en cuanto a [su] obligación legal, profesional y gremial de a) cumplir y hacer cumplir la Ley, Reglamentos, Estatutos y demás disposiciones que rigen [ese] gremio; b) cumplir el régimen de asambleas, Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y Contraloría; c) cumplir y hacer cumplir las obligaciones y responsabilidades de cada órgano y cada cargo directivo, disciplinario de fiscalización o contralor en la persona que tenga la designación derivada también de un resultado electoral. Y en acatamiento a este régimen y orden legal que [los] obliga, [convocaron] a una Asamblea Extraordinaria para el día jueves Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), con punto específico y expreso de convocatoria como lo dispone la Ley citada, (…) como en efecto se realizó (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la presentación del Informe de la Vicepresidente actual de la Junta Directiva (quien resultó electa de una restructuración de la Junta Directiva, realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), es decir, con 5 meses y 17 días en el cumplimiento de sus funciones), conducida por esta hacia la interpretación distorsionada del tema para el cual fue convocada la asamblea; se propuso la intervención de la Junta Directiva, con la prohibición de acceder a las áreas administrativas de la sede del Colegio en referencia, y a la documentación y gestión diaria que en el desempeño de [sus] obligaciones gremiales [cumplieron] cada uno de los miembros que conforman la Junta Directiva” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) esta decisión es ilegal, contraria a derecho, esta (sic) viciada de nulidad constitucional, legal y estatutaria; 1.- POR NO HABER CUMPLIDO LA ASAMBLEA LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, 2.- POR HABER AUSENCIA DE BASE LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIÓ LA INTERVENCIÓN; 3.- POR LA INCOMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS INTERVENTORES PARA EJERCER LA MISMA, y 4.- POR VIOLENTAR LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 22, 23 y 24 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN; y para el caso que hubiese la necesidad de hacer una investigación para un caso, materia o asunto determinado, SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO PRECEPTUADO CONSTITUCIONALMENTE EN EL ARTÍCULO 49” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en tal sentido, realizada la misma el 17-07-03, se procedió a levantar el acta de asamblea con los puntos tratados y aprobados, con todas las intervenciones, propuestas presentadas y aprobadas, con todos los participantes, con expresa indicación de la disposición legal que autoriza el acto y las decisiones acordadas; acompaña (sic) de los asistentes quienes debieron firmar el respectivo libro de asistencia, indicando nombres y Apellidos, Cédula, Credencial y firma. Por tal razón y dada [su] condición de representante legal el Colegio citado y la responsabilidad que [tiene] de ejercer la defensa de los derechos e intereses del gremio, de su patrimonio y de la institucionalidad del mismo, y el resguardo de los documentos en general (encontrándose los Títulos de los colegas que solicitan inscripción, carnets, curriculum y otros de interés personal de cada agremiado, y documentos de la institución), archivos, libros en general y pertenencias; y por ser violentado (sic) la constitución, ley y estatutos, esta Comisión Interventora supuestamente, actuando ilegalmente, despojaron de las llaves de las puertas de acceso, archivos y demás a los miembros de la Junta Directiva y han puesto cadenas a al (sic) puerta de entrada, prohibiendo hasta la posibilidad de estar y accesar, no solo a las funciones gremiales que [cumple] como presidente, sino a los archivos, oficinas, libros y documentos en general. Por lo que [se vio] en la obligación legal de invocar la disposición del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pedir la restitución de la situación jurídica violentada, por la Comisión Interventora integrada por el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía y la Contraloría del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui, en comunicación de fecha 23 de Julio de 2003, enviada a cada Órgano” [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, señaló sobre la validez de la Asamblea Extraordinaria, en la que se acordó la Intervención de la Junta Directiva del aludido Colegio, donde se acordó la prohibición de acceder a la áreas administrativas, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, expresamente establece que en las Asambleas Extraordinarias solo pueden tratarse las materias con convocatoria expresa, y queda sin validez alguna e punto tratado y aprobado no incluido en la Convocatoria, como también lo dispone los Estatutos Generales vigentes, por lo que se ha violado flagrantemente la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, los Estatutos Generales y el Código de Ética del Licenciado en Administración, normas estas que rigen la actuación profesional y gremial; por cuanto la decisión de la Asamblea es contraria a derecho y nula por vicios de legalidad, ya que esta (sic) sometida a un régimen legal y a un conjunto de normas de obligatorio cumplimiento, de estricta aplicación y observancia por parte de los agremiados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la “supuesta intervención autorizada a los órganos paralelos del Colegio”, expuso que “(…) la Asamblea es la máxima autoridad del respectivo Colegio, pero sometida a un régimen legal que dirige su actuación, la cual es limitada y restringida, ya que la Asamblea convocada y realizada (…) no podía tratar puntos distintos a los que aparecen en la convocatoria, ni decidir y ventilar asuntos que por la propia materia corresponda atender al Tribunal Disciplinario, la Fiscalía y la Contraloría del Colegio; como órganos separados de la Junta Directiva y entre ellos mismos, cuyas atribuciones están claramente definidas en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración en los artículos 22, 23 y 24, y demás normas estatutarias que rigen estos, con base al principio general de la separación de poderes, de aplicación nacional, y que siendo la Asamblea la máxima autoridad del Colegio, no puede contravenir el sentido y disposiciones que expresamente se encuentran establecidas en la Ley, y demás Leyes de la República inherente al caso en cuestión, ni olvidar y omitir la aplicación de las disposiciones de la Ley que rige [su] profesión y bajo la cual [actúan], ni desacatarla, violarla, ni vulnerar su contenido, que lleva implícito obligaciones y responsabilidades” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por cuanto, hay expresa disposición establecidas (sic) en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, en el artículo 22 de las actuaciones, atribuciones, facultades y competencias del Tribunal Disciplinario, sus decisiones so (sic) meramente de aplicación disciplinaria, no son contralora ni supervisora. Que implica entonces una actuación netamente disciplinaria, cuando se haya cometido una violación a la Ley, que atente y lesione derechos e intereses institucionales, gremiales y profesionales, el afectado acudirá y ejercerá su derecho; el proceso disciplinario procesará la causa, con la susecisión (sic) de los actos procedimentales de las partes, durante el proceso se acumulan todos los elementos, pruebas, convicciones, que le permitirán al Tribunal Disciplinario decidir si hay méritos para aplicar la medida disciplinaria. La actuación fuera de Ley, del Tribunal Disciplinario, violo (sic) el debido proceso, preceptuado constitucionalmente en el artículo 49” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en el artículo 23 ejusdem, establece las atribuciones, facultades y actuaciones de la Fiscalía, en su acción y supervisión, promoción y exhortación con respecto a los asuntos que le sean sometidos; solo admite dos figuras, el principal y el suplente, no admite la intervención de otros órganos, esto por la naturaleza del órgano, se constituye en parte de la causa cuando es llamado por el Tribunal Disciplinario, para recibir y sustanciar denuncias y acusaciones, por lo que no es admisible otra interpretación, que la Asamblea pueda otorgar facultades, establecer funciones, responsabilidades, atribuciones y tareas, que son exclusivas de la Ley por mandato expreso, como lo establece la disposición citada. La Fiscalía como órgano federado violo la Ley y demás leyes y Estatutos que rigen [su] ejercicio profesional y el Precepto Constitucional del debido proceso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 24 ejusdem, establece expresamente las facultades y responsabilidades, atribuciones de la Contraloría como órgano federado del Colegio, este órgano supervisa, vigila y audita y controla la situación administrativa, financiera y económica, incluso los sistemas, libros, procedimientos y demás controles de la misma naturaleza; no puede porque le esta (sic) prohibido por Ley, ejercer funciones, acciones y actuaciones fiscalizadoras o disciplinarias. Su actuación fue temeraria y contraria a derecho, violo (sic) el debido proceso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los derechos civiles, nadie puede separarse del cargo hasta tanto se encuentre responsable del hecho imputado; si así fuera, la prohibición sería por disposición judicial mas no administrativa, por lo que no puede la Asamblea ni los citados órganos de [ese] Colegio, prohibir de alguna manera, ni bajo ningún pretexto, ni bajo interpretación legal alguna, el acceso a las oficinas administrativas, ni suspensión de ejercicio de sus cargos; solo pudiera ser, si se ha agotado el debido proceso y con pronunciamiento del Tribunal Disciplinario después de un proceso disciplinario o por sentencia judicial, si fuera el caso. Estos extremos de la Constitución y nuestra ley no se cumplieron en el caso que nos atañe” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre la validez del acto administrativo emanado de la Asamblea Extraordinaria efectuada el 17 de julio de 2003, está viciado de nulidad por ausencia de base legal.

En otro orden de ideas, en relación al Derecho, invocó el contenido de los artículos 3, 21 ordinal 2, 27 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 6, 7 y 19 ordinal 3º del Código Civil Venezolano; los artículos 13, 18, 19, 21, 22, 23 24 y 25 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración; los artículos 1, 6 ordinal 1º, 7, 22, 23, 26, 27, 28 numeral 1, 31, 42 ordinales 4º y 8º, 43, 44, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 70, 73, 74, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 93, 94 y 95 de los Estatutos de los Colegios y Delegaciones Federados; los artículos 11 ordinal 5º, 82 numeral 12, 99 numeral 5 y 127 ordinal 6º de los Estatutos de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, solicitó que se “(…) 1. (…) DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE CONSTITUYO (sic) LA COMISIÓN INTERVENTORA FORMADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, LA FISCALÍA Y LA CONTRALORÍA DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 17/07/03 (…) 2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con lo dispuesto en el artículo 136 ejusdem, [PIDIÓ] (…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DESCRITO EN LOS HECHOS Y EL DERECHO,PARA EVITAR PERJUICIOS IRRESPARABLES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN EN CONSIDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, Y EN ESTE SENTIDO RETOMAR la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui, el rumbo direccional que [tiene] responsablemente, asignado en todas las atribuciones y competencias asignadas por ley (…) 3.- (…) admita la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO EMANADO DE LA ASAMBLEA CELEBRADA EN LA SEDE DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 17/07/03, la sustancie conforme a derecho declarándola CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley, restableciéndose la situación jurídica infringida” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, observó que “(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha afirmado que existe un contencioso-administrativo de los colegios profesionales, al asimilar a actos administrativos las decisiones de los órganos directivos de dichas corporaciones, tanto por la constitución de éstas a partir de mandatos legales de agremiación obligatoria, así como por las consecuencias que en la esfera de los agremiados producen tales decisiones, como verdaderos actos de autoridad. Ha declarado, la Corte Primera, su propia competencia en la materia, en virtud de su competencia residual (artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (sentencia Nº 1.836, de 21 de diciembre de 2000)”

Que “(…) La competencia propia de este Juzgado Superior aparece consagrada en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, conforme a dichas normas, salvo una interpretación muy laxa, no sería posible entrar a conocer el caso de especie (…) [por] las razones antes aludidas, se [declinó] la competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Israel Márquez Moya, asistido por el abogado Víctor Guedez, contra la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui, por cuanto en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2003.


En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas que establezcan expresamente las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos como los de autos, tal como en efecto se contemplaba en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deberá hacer las siguientes apreciaciones:


En primer lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció que debían darse por reproducidas las normas que en materia competencial se consagraban en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, realizando una adaptación de las mismas con el texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Al respecto, el Máximo Tribunal en la sentencia referida ut supra, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que corresponderá a estos Órganos Jurisdiccionales conocer:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De lo anterior se colige que la determinación de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se realiza a través de la comprobación de que el ente o autoridad emisora del acto no sea ninguna de las estipuladas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; siempre que el conocimiento de la misma no se encuentre atribuido a otro Tribunal. En ese sentido, establecen los aludidos numerales del aludido artículo que corresponde al Máximo Tribunal de la República:

“30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;”

Al respecto, observa esta Corte que la presente controversia va dirigida a la impugnación y, por tanto, la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de julio de 2003, por medio del cual se aprobó la “intervención de la Junta Directiva” formada por el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía y la Contraloría del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui.

En ese sentido, resulta necesario destacar que esta Corte mediante sentencia Número 2004-52 de fecha 4 de noviembre de 2004, caso: Eduardo Rodríguez vs. Colegio de Abogados del Distrito Capital, estableció son respecto a la competencia para el conocimiento de las acciones como la de autos, lo siguiente:

“Antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de los colegios profesionales, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual que le otorgaba en numeral 3 del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

Incluso, cabe destacar que la teoría de los actos de autoridad tuvo su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales, tanto en Francia con la arrêt Monpeurt, como en Venezuela con la sentencia dictada por esta Corte en el caso Arturo Luís Torres Rivero vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal de 22 de junio de 1978, donde si bien, no se les consideraba como personas de derecho privado en ejecución de servicios públicos capaces de elaborar actos administrativos, algunos autores e incluso algunas decisiones judiciales, habían advertido el carácter privado de estas corporaciones y las respectivas consecuencias en el régimen jurídico-administrativo (Rafael CHAVERO GADZIK. “Los Actos de Autoridad”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1996. Pág. 76).
Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de le entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado nuestro).


Así, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende que la competencia para el conocimiento de los llamados actos de autoridad, emanados de las Universidades Privadas o Colegios Profesionales -como en el caso de marras- corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003. Así se declara.


Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que en al caso de autos se evidencia una concreta inactividad por parte del accionante, pues luego de interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el recurrente José Israel Márquez Moya, no ha realizado ningún tipo de impulso procesal a la presente causa, situación que se extiende, desde el día 12 de agosto de 2003 hasta la presente fecha, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional realizar las presentes consideraciones:

Ha sido criterio de esta Instancia Jurisdiccional (Vid. Sentencia Número 2007-883 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Inversiones Gold Mine C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles), considerar que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido, se estableció con respecto al decaimiento del interés procesal, y los dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”; y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño, tal y como ha sido criterio de esta Instancia Jurisdiccional (al respecto, Vid. Sentencia Número 2007-883 de fecha 22 de mayo de 2007, caso:

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos en el caso de autos, lo cual se extiende desde el 12 de agosto de 2003, fecha de interposición del presente recurso, sin que se haya verificado la admisión del mismo, destacándose que la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues, desde la oportunidad en que se presentó el recurso antes mencionado, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, sin que tal inactividad, que se extiende por más de un (1) año, permita a esta Corte declarar la perención de la instancia, justamente por no haberse previamente admitido el recurso interpuesto.

En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Número 193 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Gustavo León Villalba vs. Asamblea Nacional, resulta improcedente declarar la perención de la instancia de las causas donde no se hayan admitido los recursos, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para continuar este proceso.

De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENARÍA el archivo del expediente. Así se decide.

V
DECISIÓN


De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Israel Márquez Moya, titular de la cédula de identidad Número, asistido por el abogado Víctor Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la Junta Interventora del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui.


2.- ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, ciudadano José Israel Márquez Moya, titular de la cédula de identidad Número 3.699.326, para que expongan, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si mantiene el interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, caso en el cual se procederá directamente al archivo del expediente, lo que se ordenará mediante un auto que declare tal situación.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-N-2003-003834
ERG/016

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria,