JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001699
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1390-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Nelson Briceño Pinto, Ana Luisa Gandica Silva y Clara Álvarez Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.343, 12.686 y 21.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT CARMONA-BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.098.074, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual le informaron al prenombrado ciudadano la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Joely Margarita Colmenares, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa y dictara la decisión correspondiente a la competencia, a la admisión del recurso interpuesto y se pronunciara respecto al amparo cautelar solicitado.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) Aceptó la competencia para conocer de la presente causa, ii) Admitió el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, iii) Declaró improcedente la medida cautelar de amparo cautelar de amparo constitucional solicitada y iv) Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
El 11 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte recurrente.
El 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006.
El día 2 de mayo de 2006, esta Corte vista la apelación ejercida, oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de mayo de 2006, visto el auto de fecha 2 del mismo mes y año, se ordenó librar Oficio a la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Joely Torres, actuando en su carácter de autos, quien solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, “a los fines de la tramitación del recurso de nulidad admitido”.
En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha en dicho Juzgado.
El 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Robert Carmona Borjas, quien solicitó que vista la admisión del recurso de nulidad interpuesto, se libraran las notificaciones al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Rector de la Universidad Simón Bolívar, de la ciudadana Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, requirió del Rector de la prenombrada Casa de Estudios los antecedentes administrativos del caso. Por otra parte, señaló que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, libraría el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido, firmando y sellado en el Rectorado de dicha Casa de Estudios.
El 1º de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de ese Organismo, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación al Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el prenombrado ciudadano.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº AJ-280-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Universidad Simón Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos de la presente causa.
El 30 de noviembre de 2006, se libró el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5884, de fecha 3 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, agregándose a los autos en fecha 17 de enero de 2007.
El 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos desde el día 30 de noviembre de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel, hasta la presente fecha.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 30 de noviembre de 2006, hasta hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos correspondientes a los días 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, de diciembre de 2006, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2007. Asimismo, se advierte de que en fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en este Juzgado Circular Nº 0027.1200 de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se nos informó que desde el día 22 de diciembre de 2006, hasta el día 6 de enero de 2007, ambas fechas inclusive no serán laborables para los trabajadores de la DEM y del Poder Judicial”.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo de Secretaría del cual se desprende el vencimiento del lapso para el retiro del cartel de acuerdo a la Jurisprudencia del Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se recibió en esta Corte.
El 29 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del organismo que representa.
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008, se i) Revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2007, ii) Repuso la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 30 de noviembre de de 2006, iii) declaró improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la abogada Alicia Jiménez de Meza actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, y, iv) Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
El 7 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la decisión anterior, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar, Procuradora General de la República y Robert Carmona Borjas, este último de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez costare en autos las notificaciones ordenadas, y vencido como se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho, comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retire y publique el cartel librado.
El 18 de abril de 2008, se libraron los oficios y boleta de notificación ordenados, fijándose la boleta de notificación del ciudadano Robert Carmona Borjas, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 24 de abril de 2008, por la ciudadana Carmen Mercado.
El 8 de mayo de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Robert Carmona Borjas.
En fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, recibido en fecha 8 de mayo de 2008, por la secretaria del mencionado ente ciudadana Aura Padrino.
El 2 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 26 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se dio por reanudada la causa “(…) encontrándose la misma en el primer (1er) día para que la parte accionante retire y publique el cartel librado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, para lo cual cuenta con el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive”.
El 17 de julio de 2008, se dejó constancia que fue desglosado el cartel librado en fecha 30 de noviembre de 2006.
En esa misma fecha, la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Robert Carmona, retiró el mencionado cartel. Dejándose constancia del mismo, por auto separado.
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó poder que acredita su representación, asimismo, solicitó que “(…) sea declarada la extemporaneidad de la publicación del cartel librado en este expediente, publicación esta (sic) concretada el sábado 19 de julio de 2008, en el diario Últimas Noticias”.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación de cartel de emplazamiento, asimismo, mencionó que “(…) en cumplimiento del lapso previsto en el citado auto, procedí a cancelar y ordenar el día 17-07-2008, la publicación del cartel librado por este Juzgado pautando expresamente como día para su publicación el día 18-07-2008, sin embargo, por causas no imputables a mi mandante la publicación no se efectuó el día pautado por éste (…)”, igualmente, consignó comunicación emanada de la receptoría de avisos de prensa Cronos Publicidad, mediante la cual expresó “(…) Por medio de la presente hacemos constar que por razones técnicas, manifestadas por el diario y ajenas a nuestra voluntad la publicación del Cartel de Citación correspondiente al proceso Nº AP-42-N-2004-001699 y signado con la Orden de Publicación Nº 20.209, que debería haber aparecido en la edición del Diario ‘Últimas Noticias’ del 18 de julio próximo pasado, tuvo que ser pospuesta para el día 19 de julio de 2008”. (Resaltado del original).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por secretaría “(…) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2008 –fecha en la cual comenzó el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del referido cartel- hasta la presente fecha, ambos inclusive”.
En esa misma fecha, el secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 19 de junio de 2008, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2008”.
En fecha 23 de julio de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte querellante no publicó el referido cartel en el lapso establecido por ley.
En esa misma fecha, se recibió el expediente en la Corte.
El 31 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó ante el Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le informó la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, el cual quedó asignado luego del sorteo correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2003, el referido Juzgado ordenó reformular el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 16 de diciembre de 2003, la parte actora apeló del auto por medio del cual se ordenó reformular el recurso interpuesto, la cual fue negada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Robert Carmona Borjas, interpusieron recurso de hecho contra la negativa de la apelación dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, sin que haya constancia en autos de las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora reformuló su escrito, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto anteriormente referido.
El 29 de enero de 2004, el prenombrado Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Efectuada la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte actora solicitó en fecha 5 de febrero de 2004, regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de febrero de 2004, el Juzgado declinante, ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso interpuesto así como de la sentencia por él dictada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada. Sin embargo, no consta en el presente expediente la decisión de la solicitud de regulación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le informó la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora reformuló el escrito recursivo presentado, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que en fecha 1° de enero de 1996, ingresó como miembro del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Simón Bolívar, desempeñándose como profesor en las Asignaturas de Fundamentos de Derecho, Integración Económica I y II, Legislación Fiscal y Derecho Internacional Económico.
Por otro lado, indicó que obtuvo una ubicación escalafonaria como Profesor Agregado, solicitando ante su superior jerárquico la tramitación de un permiso no remunerado por el lapso de un (1) año por razones médicas, por lo que suministró la factura y el informe del médico tratante en el exterior, junto con otros recaudos que ya se habían consignados, destacando al efecto que nunca se le dio respuesta a su pedimento, además de habérsele suspendido su sueldo.
De seguidas, adujo “(…) que durante todo el lapso transcurrido desde el momento de su solicitud hasta la fecha en la cual se realiza la publicación del acto impugnado, no medió comunicación ni notificación alguna a mi representado por parte de la Universidad relacionada con la supuesta decisión (…) de otorgar el permiso solicitado sólo por tres (3) meses, tampoco se le notificó la supuesta apertura del expediente disciplinario de fecha 18-07-2002, que se señala en el acto recurrido, ni se le dio o solicitó información alguna relacionada con los recaudos consignados para la tramitación del mencionado permiso que permitiere hacer de su conocimiento la supuesta inconformidad que respecto a los mismos motivó la señalada apertura del procedimiento, violentando con ello sus derechos a la defensa, debido proceso y oportuna respuesta, consagrados en los Artículos 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otro parte, indicó que en fecha 5 de junio de 2003, había salido publicado en el Diario El Nacional, el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, por medio del cual se le notificó a su representado el contenido de una Resolución que había decidido expulsarlo del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Luego, manifestó que a su representado se le negó el derecho a tener asistencia jurídica, puesto que se encontraban sus representantes judiciales en el país, los cuales en varias oportunidades se dirigieron hasta la Universidad para revisar el expediente administrativo al cual se hizo referencia en el acto publicado en el Diario El Nacional no permitiéndoles el acceso al referido expediente.
De seguidas, sostuvo “(…) que el expediente aperturado en fecha 18-07-2002 para instruir la supuesta inconformidad o ‘irregularidades’ relacionadas con lo ‘insumos médicos’ presentados para justificar los permisos solicitados, se ‘acumuló’ en fecha 27-02-2003 el ‘supuesto incumplimiento injustificado de las labores a cargo de ‘(mi representado)’, sin que mediara a tal fin notificación alguna y encontrándose en el expediente originalmente aperturado en fecha 18-07-2002, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios vigente dictado por el Consejo Directivo de esa Universidad, ya vencido el lapso de instrucción, lapso éste que no podía ser objeto de prórroga alguna según lo contemplado en la citada disposición, pues ya había transcurrido más de seis (6) meses desde su apertura para el momento en el cual se pretende acumular a éste un hecho nuevo que no ha sido objeto de la instrucción tramitada en el citado expediente”.
De igual manera, indicó que en el acto administrativo impugnado, “(…) no se hizo mención alguna, de la notificación de dicha decisión de acumulación o existencia de la imputación de este nuevo hecho a mi representado, ni el cumplimiento del procedimiento previo establecido a tal fin, en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios vigente dictado por el Consejo Directivo de esa Casa de Estudio en sus Artículos 22 y siguientes, violentando con ello nuevamente, el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, previsto en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto a los fundamentos de derecho destacó, que “(…) el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, colocando a mi representado en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir que antes de dictarse el acto impugnado, tuviese conocimiento de que era objeto de un procedimiento disciplinario, que supuestamente existía una inconformidad por parte de la Universidad con los insumos médico suministrados para justificar su solicitud de permiso, que supuestamente se le había concedido el permiso solicitado por un lapso menor al requerido y que se haya solicitado la reincorporación a sus labores, así como tener la oportunidad de alegar sus defensas y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses ante el desconocimiento señalado y el cumplimiento de las normas procedimentales previstas para garantizar el referido conocimiento a los fines de seguir el debido proceso (…)”.
Por otro lado, señaló que el acto impugnado no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, está viciado de nulidad absoluta, aunado a que el mencionado acto no identifica el número de la Resolución en la cual se fundamenta, la fecha de la misma, ni de donde emanó, configurándose una violación a los artículos anteriormente referidos.
Por otra parte, indicó “(…) para el momento de la apertura del citado expediente …omissis… así como para el momento en el cual se publicó el acto recurrido, mi representado se encontraba y aún se encuentra fuera del país, y dicha situación era del conocimiento de la Universidad, que no obstante a ello, ni siquiera dio cumplimiento a la notificación que debía realizar en el domicilio o residencia de mi representada, ni realizó gestión alguna relacionada con la intención de hacer efectivo conocimiento de mi representado su inconformidad con los insumos médicos presentados, ni mucho menos la supuesta apertura del expediente disciplinario que se indica en el acto impugnado, el supuesto otorgamiento del permiso solicitado por un lapso menor que el requerido y la supuesta solicitud de reincorporación a sus labores a mi representado, ni la decisión contenida en la mencionada publicación, ya que no intentó tratar de practicar la notificación personal exigida en las citadas disposiciones ni siquiera por correo no por ningún otro medio que garantice su efectiva ejecución, pues no puede pretenderse que con la sola publicación por una sola vez en un diario de circulación nacional, se pudiera hacer del conocimiento de mi representado que se encontraba en el exterior, de los hechos antes indicados aunado a la situación que en el presente caso no se realizó previamente el procedimiento que la Ley y los reglamentos consagran a tal fin”. Conforme a lo anterior, indicó que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, adujo que el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios “(…) señala que deberá realizarse un procedimiento previo a la realización del pliego de cargos, en el texto del acto impugnado no se hace señalamiento alguno del cumplimiento de dicho procedimiento, pues no se establece en que fecha se tomó de la declaración de mi presentado previa la realización del correspondiente pliego de cargos, ni cuando se le notificó de la iniciación de la citada instrucción previa, conforme lo prevé en el Artículo 23 ejusdem, ello obedece a que no se realizó notificación ni declaración alguna al respecto, pues mi representado no tuvo conocimiento de la existencia de dicha tramitación, tampoco consta la notificación del pliego de cargos, conforme lo señala el Artículo 24 ni del lapso que supuestamente tenía para contestar por escrito los mismos”.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado violentó los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 23 y 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios.
Por otra parte, reiteró que su representada no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, ello así indicó que “(…) el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocando a mi representado en estado de indefensión, al conculcarles su derecho a la defensa al debido proceso, al acumular un nuevo hecho que no fue objeto de instrucción alguna al expediente disciplinario aperturado en fecha 18-07-2002, cuando en el mismo ya había vencido el lapso de instrucción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, para abarcar con la decisión contenida en el acto impugnado un hecho que no fue objeto de procedimiento o instrucción alguna pues no se realizó respecto al mismo notificación ni tramitación alguna a los efectos de hacer del conocimiento de mi representado de esta nueva imputación que no formó parte del pliego de cargos contemplado en el citado expediente disciplinario (…)”.
De igual manera, señaló que “(…) el acto que motivó la apertura o iniciación del expediente disciplinario que se señala en el acto impugnado es nulo, por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribe, en este caso, el Prof. Gonzalo Pico, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 7 numeral 2 del Reglamento General del Núcleo Litoral de la USB”.
Por otro lado, indicó que “(…) no se hizo del conocimiento de mi representado de la supuesta inconformidad que existía por parte de la Universidad respecto de los ‘insumos médicos’ presentados para justificar su solicitud de permiso no remunerado por motivos médicos, no se suministró información alguna respecto a insuficiencia o dudas en cuanto a la validez de los instrumentos presentados con el objeto de que mi representado pudiera alegar o traer a la Universidad los elementos en los cuales sustenta la validez de los recaudos por él consignados, a pesar de no haber tenido acceso al expediente …omissis… debo afirmar que la Administración no realizó actividad probatoria a la cual estaba obligada para lograr esclarecer el hecho investigado, …omissis…por lo que mal puede …omissis… la Universidad , haber considerado como demostrada la falta de validez y mucho menos la ‘falsedad o forjamiento’ que se extralimita declarar en el acto, -sin existir procedimiento judicial alguno que haya declarado dicho forjamiento, que se escapa a su esfera de competencia administrativa- dado que contrariamente a lo expresado en el acto recurrido no fue ‘materializada (dicha) verificación’ de ‘al menos un insumo médico’, por lo que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, al haberse incurrido en una mala apreciación de los elementos materiales existentes (…)”.
Por otra parte, adujo con relación a las supuestas inasistencias a que hizo referencia el acto impugnado “(…) que no se ha tenido acceso alguno al expediente disciplinario que allí se indica, no estamos en conocimiento de la data de esas supuestas inasistencias, no obstante ya que se señala en el acto impugnado que ‘concluído el permiso que le otorgara el Consejo Directivo de la Universidad por el período Sept. Dic.2002, siendo que posterior a ello nunca se reincorporó a sus labores habituales’, debo afirmar que contrariamente a lo expresado en el acto impugnado la Universidad no comunicó en forma alguna con anterioridad a la publicación del acto recurrido que el Consejo Directivo había otorgado a mi representado el permiso solicitado por un tiempo menor al requerido, por lo que, mal podía haberse hecho exigible, conforme lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Permisos del Personal Docente la reincorporación a sus labores (…)”.
Por otro lado, solicitó medida cautelar de amparo constitucional la cual fue fundamentada en la supuesta violación de los artículos 28, 49, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la información sobre datos de sí mismos, derecho al debido proceso, derecho de petición y respuesta, y derecho a la estabilidad laboral.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual le informaron la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, y se le pagaran los salarios dejados de percibir, primas, bonos y demás emolumentos desde la fecha en la cual concluyó el permiso solicitado por él, hasta el momento de su efectiva reincorporación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para publicar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no publicó el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006.
Al respecto, debe precisar, que mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008, esta Corte, repuso la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se iniciara el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 30 de noviembre de de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar, Procuradora General de la República y Robert Carmona Borjas, este último de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez costare en autos las notificaciones ordenadas, y vencido como se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho, comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retire y publique el cartel librado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Notificadas como fueron las partes, el 19 de junio de 2008, se dio por reanudada la causa “(…) encontrándose la misma en el primer (1er) día para que la parte accionante retire y publique el cartel librado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, para lo cual cuenta con el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive”.
El 17 de julio de 2008, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Robert Carmona, retiró el mencionado cartel. Dejándose constancia del mismo, por auto separado.
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, solicitó “(…) sea declarada la extemporaneidad de la publicación del cartel librado en este expediente, publicación esta (sic) concretada el sábado 19 de julio de 2008, en el diario Últimas Noticias”.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación de cartel de emplazamiento, igualmente, consignó comunicación emanada de la receptoría de avisos de prensa Cronos Publicidad C.A., mediante la cual esta última expresó “(…) Por medio de la presente hacemos constar que por razones técnicas, manifestadas por el diario y ajenas a nuestra voluntad la publicación del Cartel de Citación correspondiente al proceso Nº AP-42-N-2004-001699 y signado con la Orden de Publicación Nº 20.209, que debería haber aparecido en la edición del Diario ‘Últimas Noticias’ del 18 de julio próximo pasado, tuvo que ser pospuesta para el día 19 de julio de 2008”. (Resaltado del original).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por secretaría “(…) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2008 –fecha en la cual comenzó el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del referido cartel- hasta la presente fecha, ambos inclusive”.
En esa misma fecha, el secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 19 de junio de 2008, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2008”.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no publicó el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 19 de junio de 2008, fecha en la cual se reanudó la causa encontrándose la misma en el primer (1er) día para que la parte accionante retirara y publicara el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 19 de junio de 2008, había transcurrido el lapso para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 19 de junio de 2008, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido treinta y cinco (35) días continuos, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2008 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 288 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Así pues, observa esta Corte que consta al folio doscientos ochenta y tres (283), diligencia suscrita por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, anexa a la cual consignó comunicación de fecha 21 de julio de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil Cronos Publicidad, C.A., (Avisos de Prensa en todo el país), dirigida al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la señaló que “(…) Por medio de la presente hacemos constar que por razones técnicas, manifestadas por el diario y ajenas a nuestra voluntad la publicación del Cartel de Citación correspondiente al proceso Nº AP-42-N-2004-001699 y signado con la Orden de Publicación Nº 20.209, que debería haber aparecido en la edición del Diario ‘Últimas Noticias’ del 18 de julio próximo pasado, tuvo que ser pospuesta para el día 19 de julio de 2008”. (Resaltado del original).
Ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de publicar el cartel emplazamiento a los terceros interesados, es necesario verificar si existió caso fortuito o fuerza mayor tal como lo indicó el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 21 de julio de 2008.
Así tenemos que, el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce entonces que, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero, además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la carga que le impone la ley. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte recurrente en su diligencia de fecha 21 de julio de 2008, alegó que “(…) en cumplimiento del lapso previsto en el citado auto, procedí a cancelar y ordenar el día 17-07-2008, la publicación del cartel librado por este Juzgado pautando expresamente como día para su publicación el día 18-07-2008, sin embargo, por causas no imputables a mi mandante la publicación no se efectuó el día pautado por éste (…)”, consignando a su vez comunicación emanada de la receptoría de avisos de prensa Cronos Publicidad C.A., mediante la cual esta última expresó que “(…) por razones técnicas, manifestadas por el diario y ajenas a nuestra voluntad la publicación del Cartel de Citación correspondiente al proceso Nº AP-42-N-2004-001699 y signado con la Orden de Publicación Nº 20.209, que debería haber aparecido en la edición del Diario ‘Últimas Noticias’ del 18 de julio próximo pasado, tuvo que ser pospuesta para el día 19 de julio de 2008”, sin embargo, no acompañó ningún justificativo por parte del diario “Últimas Noticias”, que indicara las mencionadas razones técnicas por las cuales no apareció la publicación cancelada y ordenada por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 18 de julio de 2008, apareciendo publicada la misma el día 19 del mismo mes y año, por lo tanto la documental promovida, no resulta suficiente, para que este Órgano Jurisdiccional llegue a la convicción de que la apoderada judicial de la parte recurrente, estuvo impedida de manera justificada y por razones claramente no imputables a ella, de publicar el referido cartel en el lapso previsto por la ley. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Nelson Briceño Pinto, Ana Luisa Gandica Silva y Clara Álvarez Valera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT CARMONA-BORJAS, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual le informaron al prenombrado ciudadano la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/16
Exp. N° AP42-N-2004-001699

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria,