JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-002055

El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 04-0941 de fecha 14 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana IRAISA MERCEDES ZERPA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 7.112.569, asistida por el abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.289, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente a la “Corte de lo Contencioso Administrativo” a los fines de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la referida consulta.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Daniela Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juezponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2003, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Iraisa Mercedes Zerpa Colmenares, asistida por el abogado Carlos Andrés Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por su parte, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 429, publicada en fecha 18 de marzo de 2003, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso de autos, señalando que la misma correspondía, en primera instancia, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sustanció el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2004, el referido Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior, visto que las partes no habían ejercido el recurso de apelación en el lapso correspondiente, ordenó remitir el expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2003, la ciudadana Iraisa Mercedes Zerpa Colmenares, asistida de abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

Que el 13 de noviembre de 2001, mediante acto administrativo emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue removida del cargo que desempeñaba como Técnico III en la División de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, en flagrante violación al Decreto Presidencial número 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001, a través del cual se declaró la inamovilidad laboral; así como también del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tales efectos “(…) se [escudó] en una ‘reestructuración’ que no era tal (…)” .

Que en fecha 5 de diciembre de 2001, consignó ante el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 8 de julio de 2002, quedando firme el acto administrativo de su remoción.

Que con el mencionado acto se le violó la garantía del derecho a la defensa, presunción de inocencia, el derecho de ser oído, el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) todos [los] alegatos realizados por [su] persona, fueron silenciados totalmente por los integrantes del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en decisión de fecha 8 de julio de 2002 en el contenido del acto administrativo impugnado (…), por ello, el mismo es inmotivado y por ende no se expresaron las razones de hecho y de derecho del mismo, y mucho menos los fundamentos legales en atención a ello, lo que condujo a que no se expusieron diáfanamente las razones de hecho y de derecho del acto administrativo tomado por dicho comité ejecutivo (sic) (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) violó flagrantemente el contenido y alcance del artículo 49 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se [le] cercenó el derecho de tener un debido proceso formal, por cuanto no fueron tomados en cuenta ninguno de los argumentos contenidos en [su] escrito contentivo del Recurso de Reconsideración que interpuso el día 5 de diciembre de 2001, ante el Coordinador General de la Dirección (sic) de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se [le] cercenó el derecho de ser oído en dicho procedimiento de Reestructuración del Poder Judicial con las debidas garantías Constitucionales”.

Que “(…) fueron quebrantados los artículos 8, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la decisión inmotivada y por no haber expresado las razones de hecho y de derecho en la cual descanso (sic) la misma. Por otro lado también fue violado el artículo 243 ordinal 4to (sic) del Código de Procedimiento Civil (…), todo lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el resultado de [ese] proceso disciplinario de Reestructuración del Poder Judicial, porque por vía de ello, [fue] removida injustamente del cargo de Técnico III (…), no obstante (…) si se hubiesen resumido, analizado y comparado entre sí todos [sus] alegatos formulados en su debida oportunidad procesal, el resultado del proceso de reestructuración hubiese sido otro, es decir, la no aplicabilidad de las normas legales en las cuales se apoyaron injustamente para remover[la] del cargo (…)”.

Finalmente, solicitó medida de amparo cautelar contra el acto de efectos particulares, dictado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la removió del cargo de Técnico III que desempeñaba en la División de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, por reorganización administrativa del Poder Judicial, en virtud de la violación de derechos constitucionales, tales como: derecho a la defensa, derecho a ser oído por un juez imparcial y la presunción de inocencia, lo cual constituye un quebrantamiento al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la suspensión de los efectos del referido acto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que la “(…) querella, se circunscribe en determinar si el proceso de reestructuración efectuado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó conforme a las normas que regulan la materia, y en base a ello, determinar si el acto administrativo a través del cual se removió a la querellante, del cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección de Recursos Humanos (…)”.

Que “(…) ha sido criterio jurisprudencial que el retiro de un funcionario como consecuencia de una reestructuración administrativa, es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin. Por tanto, esta remoción y posterior retiro deben estar motivadas, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan calamitosas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades. Es decir, se debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, [encontró ese] sentenciador, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional (…)”.

Que “(…) en el caso de autos, [observó esa] sentenciadora que el organismo querellado consignó en el lapso probatorio, copia simple del Acta de Sesión Ordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consta que los miembros del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva para el período 2001-2004, informaron que se trata del cumplimiento de una obligación de los miembros del Comité Directivo de la Dirección citada, programa éste que [estaba] siendo analizado por los expertos del Tribunal Supremo de Justicia y del Banco Mundial; sugiriendo que la consideración de la propuesta, la cual [era] más técnica que legal, [fuera] diferida y asignado su estudio a una comisión especial, que junto con otros funcionarios, preparen el correspondiente informe”.

Que vistas “(…) las consideraciones precedentemente expuestas, se evidencia que el referido programa para la fecha 21 de noviembre de 2001, no había concluido, pues, se constata de los folios 161 y 162, que el mismo estaba siendo analizado por expertos, y en consecuencia, no podía haberse dictado medida alguna, que [justificara] la remoción y posterior retiro de la querellante”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, corresponde a esta Corte revisar su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra un privilegio a favor la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Asimismo, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2004. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra o no ajustado a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2004, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en virtud que para la fecha 21 de noviembre de 2001, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el periodo 2001-2004, no había concluido, pues tal como consta en autos el mismo estaba siendo analizado por expertos y, en consecuencia, no podía haberse dictado medida alguna que justificara la remoción y posterior retiro de la querellante; en virtud que el retiro de un funcionario como consecuencia de una reestructuración administrativa, es de carácter excepcional, por cuanto ello altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin.

En tal sentido, esta Sede jurisdiccional estima pertinente señalar que de autos se desprende que la pretensión jurídica de la querellante consiste en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de julio de 2002 que confirmó el acto administrativo emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba como Técnico III en la División de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos; en el marco del proceso de reorganización administrativa acordada según Resolución N° 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.242 de fecha 18 de julio de 2001.

De manera que, observa esta Sede Jurisdiccional que al tratarse de un acto administrativo de remoción dictado con ocasión de un proceso de reorganización administrativa, es necesario entrar a revisar si éste está conforme a derecho, es decir, si se llevaron a cabo los pasos exigidos para que en efecto pueda procederse a remover y retirar a los funcionarios de carrera, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos, se vea afectada ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En el caso de autos, se observa que la Resolución que acuerda la Reorganización Administrativa in commento señala que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumiría la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el aludido proceso de reorganización y le establece una serie de obligaciones, entre ellas, en su artículo 4°, reza:

“El Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentará informes periódicos de su gestión a la Comisión Judicial indicando en los mismos el avance del proceso, para tal fin deberá presentar previamente un cronograma de actividades donde contemple:
a) Diagnóstico de la situación actual;
b) Medidas correctivas a corto plazo;
c) Medidas correctivas a mediano y largo plazo;
d) Estructura Organizativa propuesta
e) Estatuto de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
f) Informe final”.

Al entrar al fondo del asunto debatido, esta Corte aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Técnico III estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte traer a colación la sentencia número 20006-2417, Proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2006 en el caso Anna Blanco Agrade y otros contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se expreso:

“(…) Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos exigidos por la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, supra transcrita, al no haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro del querellante, motivo por el cual se declara la procedencia de los alegatos de falso supuesto del acto administrativo impugnado y de violación al procedimiento legalmente establecido, como acertadamente declaró el fallo sujeto a consulta. Así se decide (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Así mismo y en términos similares este mismo Organo Jurisdiccional dicto sentencia número 2007-725, de fecha 25 de abril de 2007, en el caso José Rojas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señaló lo siguiente:

“(…) Igualmente se observa que en la referida Resolución se exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas por el órgano querellado con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de éste, ni tampoco se desprende que tal medida de reducción personal fuera aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia “era indispensable e impretermitible la elaboración, estudio y aprobación del plan de reorganización administrativa que conllevara a la reducción de personal”, previo a la remoción del actor.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella propuesta por el ciudadano José Alexander Rojas. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del estudio de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la querellante Iraisa Mercedes Zerpa Colmenares, haya sido sometida a una evaluación para poder determinar si el cargo que desempeñaba como Técnico III era necesario dentro de la nueva organización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El análisis que debe hacerse en el caso de autos, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal de la querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.

Al respecto, observa esta Corte que, en el caso de autos, el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos señalados supra, al no haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de la propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento la querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de la querellante, motivo por el cual se declara el falso supuesto del acto administrativo impugnado y la violación al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Adicionalmente, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente este Órgano Jurisdiccional constató que a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) cursa copia del Acta de la Sesión Ordinaria del día 21 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se dejó constancia que “(…) En relación con la presentación del Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, por parte de los miembros del Comité Directivo de dicha Dirección, informó el Presidente que se trata del cumplimiento de una obligación de los miembros del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, programa que está siendo analizado por los expertos del Tribunal Supremo de Justicia y del Banco Mundial; sugirió que la consideración de la propuesta, la cual es más técnica que legal, sea diferida y asignado su estudio a una comisión especial (…)”.

Así pues, de una lectura que se haga a lo anterior se colige que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenía el deber de realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reorganización administrativa aludida y además, tal como lo expresó su Presidente, de presentar el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, y que para la fecha de 21 de noviembre de 2001 aún no se había realizado tal presentación, sino que había sido diferida y asignada a una Comisión especial.

En virtud de lo anterior, esta Corte pudo constatar -tal como lo hizo el a quo en su oportunidad- que siendo que el acto de remoción de la querellante tiene fecha de 13 de noviembre de 2001 y que para el 21 de ese mismo mes y año el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, no estaba culminado, para esa fecha no podía dictarse medida alguna que justificara la remoción y posterior retiro de la querellante.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte confirma, en los términos expuestos en la motiva, el fallo objeto de consulta de Ley dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2004. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRAISA MERCEDES ZERPA COLMENARES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA;

2. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria.


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2004-001474
ERG/004.

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________

La Secretaria.