JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000108
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 319 de fecha 21 de febrero de 2007, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por la abogada Naida Zapata Dorta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD RÍOS PÁEZ y ÁFRICA TAHIRI FIGUERA URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.953 y 10.817.083, contra SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Segundo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la mencionada Sala declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la apoderada judicial de los accionantes contra el auto de fecha 1º de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior antes mencionado, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en el fallo del 21 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de marzo de 2007, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2004, la abogada Naida Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Trinidad Ríos Páez y África Tahiri Figuera Urbina, interpuso demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., siendo admitido el 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada, a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a la “Audiencia Preliminar”. No obstante a ello, el aludido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2004, declaró la inepta acumulación y extinguido el proceso, en virtud de que “En el caso bajo estudio, existe un solo libelo de demanda que agrupa un litisconsorcio activo de dos trabajadores en condiciones diferentes, es decir, se planteó una acumulación de pretensiones, pero que por la condición de militar de uno de ellos, se debe ventilar por un procedimiento diferente y por otro Tribunal con relación al caso de la trabajadora África Tahari Figueroa Urbina; esto es, cada uno de ellos, se ventilan por procedimientos distintos; lo que les hace incompatible su acumulación”.
Contra dicho fallo las partes accionantes incoaron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 8 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró que “(…) no existe Inepta Acumulación de Pretensiones, razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de apelación”.
Luego, en la oportunidad de la “Audiencia de Juicio”, llevada a cabo en fecha 2 de marzo de 2006, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte accionada “(…) ofreció como pago único para finiquitar el presente juicio respecto a la ciudadana África Figuera, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) (…). De seguidas, la representación de la accionante y la propia codemandante aceptaron el ofrecimiento realizado por la accionada. El Juez impartió la homologación a la conciliación manifestada (…). Las partes solicitaron la suspensión del proceso por el lapso de tres (03) días hábiles (…), a los fines de estudiar la posibilidad de un arreglo entorno (sic) a la pretensión del ciudadano José Ríos (…)”.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en referencia, homologó la transacción en relación con la pretensión de la codemandante África Tahiri Figueroa Urbina.
En fecha 21 de marzo de 2006, el prenombrado Juzgado, dictó decisión, declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer “(…) de la demanda interpuesta por el ciudadano José T. Ríos Páez (…)”, señalando al efecto que “(…) este Tribunal pasa a pronunciarse única y exclusivamente sobre el conflicto existente entre el ciudadano José T. Ríos Páez y la sociedad mercantil denominada ‘Seguros Horizonte’ c. a (sic)”, veamos: (…). La parte demandada al dar contestación a la demanda solicita que el Juez se declare incompetente por la materia, en virtud que el demandante, cuando le prestó servicios, era militar efectivo en situación de actividad habiendo alcanzado el rango de Coronel dentro del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional; (…); que por ello no se encuentra -el actor- dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Orgánica del Trabajo ex art. (sic) 7; (…)”. Al respecto, dicho Juzgado, fundamentándose en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 212, 223, 292 y 293 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y en las sentencias Nros. 82 y 2137, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 4 de febrero de 2004 y 21 de abril de 2005, casos: Diógenes Jesús Navarro Gámez Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y Daniel Lino José Comisso Urdaneta Vs. Ministro de la Defensa, indicó que “(…) tratándose la accionada de una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, pues el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) es propietaria del 96,88% de su capital social, se concluye que la competente para conocer de este asunto es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Contra la mencionada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación y en vista de la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la apelación incoada, interpuso recurso de hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión proferida el 28 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de hecho.
Posteriormente a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia en referencia, admitió el mencionado recurso de apelación, remitiéndole el expediente al citado Juzgado Segundo Superior del Trabajo, siendo decidida la misma en fecha 14 de julio de 2006, a través de la cual declaró que “(…) el a quo actuó ajustado a derecho, al revisar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la incompetencia del Tribunal y declarar la misma, lo cual comparte a plenitud esta Superioridad, correspondiéndole la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Contra el aludido fallo la abogada Naida Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Trinidad Ríos Páez, anunció recurso de casación, siendo éste negado, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2006, razón por la que ejerció el recurso de hecho, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Social, la cual mediante sentencia N° 2186, de fecha 15 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la notificación de dicha decisión al Tribunal Superior de origen.
II
DE LA “DEMANDA” INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2004, la apoderada judicial de los ciudadanos José Trinidad Ríos Páez y África Tahiri Figuera Urbina, interpuso demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., fundamentándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Por un lado, señaló, que la ciudadana África Tahiri Figuera Urbina, empezó el 2 de diciembre de 1996, a trabajar como Coordinadora Administrativa, a nivel nacional, en la Gerencia de Producción de Seguros Horizonte, C.A.
Expuso, que para el mes de agosto de 2003, le ajustaron el salario a su representada y que en el mismo mes y año le otorgaron mediante contrato un “(…) INCENTIVO DE PRODUCCION (sic) (…) TOTALMENTE PERSONALIZADO, CON EL CUAL CONTABA CON ANTELACION (sic), (…). DONDE SE ESTABLECIA (sic) EL INCENTIVO POR RENTABILIDAD DEL PORCENTAJE DEL 0,5% -PRIMAS COMPLEMENTARIAS Y HORIRESGUARDO EL PROCENTAJE 0,5% - LIBERACION (sic) DE RESERVAS DE RIESGO EN CURSO”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de los accionantes).
Luego, acotó que su representada renunció al cargo que venía ejerciendo en dicha empresa el 22 de junio de 2004, la cual percibía un salario mensual promedio de Dos Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.587.115,97), teniendo una antigüedad de “(…) 7 AÑOS, 6 MESES, 20 DIAS (sic)”, alegando al efecto que se le adeudan las prestaciones sociales, bonos de incentivos del año 2003, prorrateo del bono incentivo del año 2004 y liberación de reserva, todo lo cual asciende a la cantidad de Ciento Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 105.351.229,20). ((Mayúsculas de la apoderada judicial de los accionantes).
Por otra parte, expresó, que el ciudadano José Trinidad Ríos Páez, comenzó a prestar servicio en la empresa Seguros Horizonte, C.A., bajo la figura de “comisión de servicios”, como Gerente de Producción, el 1º de agosto de 2001.
Manifestó, que mediante el Memorandum GRH/DSCR de fecha 10 de julio de 2003, el Gerente de Recursos Humanos de Seguros Horizonte, C.A., le otorgó a su mandante el incentivo de producción, correspondiente al año 2003.
Agregó, que según el contrato de trabajo, dentro de los incentivos de producción que benefician a su representado, se encuentran: a) el incentivo por rentabilidad, b) Los cálculos que se aplicaran al resultado de la gestión, y c) Liberación de reservas de riesgo en curso año anterior.
Adujo, que el último incentivo de producción fue firmado, tanto por el Presidente Ejecutivo anterior como por su representado en fecha 26 de junio de 2003.
Afirmó, que su representado “(…) FUE DESINCORPORADO DE SU CARGO DE GERENTE DE PRODUCCIÓN, EN FECHA 28 DE ENERO DEL 2004 (…)”, mediante Oficio Nº PRE 2004/007, suscrito por el Presidente Ejecutivo de Seguros Horizonte, C.A. (Mayúsculas de la apoderada judicial de los accionantes).
Arguyó, que Seguros Horizonte, C.A., le adeuda a su mandante los bonos por rentabilidad correspondiente a los años 2002 y 2003, en virtud de que, en fecha 29 de enero de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos remitió Memorandum Nº GRH/7936/01/2003 a la Gerencia de Producción, donde notifica que le anexa “(…) EL PLAN DE INCENTIVOS GERENTES Y SUBGERENTES DE PRODUCCION (sic) DE LA OFICINA PRINCIPAL, APROBADO POR PRESIDENCIA, DONDE ESTABLECEN LAS PAUTAS A REGIR TALES COMO: A) BONO DE PRODUCCION (sic) POR ALCANCE DE METAS: (…). B) INCENTIVOS POR RENTABILIDAD PARA EL GERENTE Y SUBGERENTE DE PRODUCCION (sic) DE LA OFICINA PRINCIPAL (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de los accionantes).
De igual manera, aseveró que se le adeuda a su mandante la utilidad líquida de gestión del año 2003, por su asistencia a las reuniones de Juntas Directivas del patrono, conforme con lo establecido en la cláusula 31 de los Estatutos y la liberación de reserva, plasmada dentro del plan de incentivos de producción, que otorgan un beneficio extra a los empleados merecedores de tales incentivos, por su dedicación y responsabilidad ante la empresa.
Acotó, que la Consultoría Jurídica de Seguros Horizonte, C.A., había expresado que el plan en referencia “(…) NO CONSTITUYE UN PAGO CON NATURALEZA SALARIAL”, sin embargo en la empresa “(…) SE HA ASUMIDO COMO POLITICA (sic) INCLUYENDOLO COMO SALARIO (sic) EN EL MES, EN EL QUE SE EFECTUA (sic) EL PAGO PARA EFECTOS DE CALCULO (sic) 5 DIAS (sic) A ENVIAR AL FIDEICOMISO” (Mayúsculas de la apoderada judicial de los accionantes).
Sostuvo, que el ciudadano José Trinidad Ríos Páez, percibía un sueldo básico mensual de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. l.440.000, 00), teniendo una antigüedad de “(…) 2 AÑOS, 5 MESES, 27 DIAS (sic)”, alegando al efecto que “(…) NO ESTA (sic) RECLAMANDO EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SINO EL PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (…)”, esto es, bono por rentabilidad año 2002 y 2003, la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 298.184.932,04), más la utilidad del ejercicio-gestión 2003, por la suma de Tres Millones Ochocientos Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.860.758,81), todo lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 302.045.690,85), con la correspondiente corrección monetaria. Igualmente reclamó “(…) LIBERACION (sic) DE RESERVA CUYO MONTO SE DESCONOCE POR PERTENECER A LA GESTION (sic) 1-1-04 AL 31-12-04 Y SOLO SE HACEN EFECTIVAS Y DE BENEFICIO EN EL AÑO 2005 (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de los accionantes).
III
DE LA CONTESTACIÓN A “LA DEMANDA” INTERPUESTA
En fecha 4 de julio de 2005, el abogado Francisco Alberto Guerrero Dell’Ora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Horizonte C.A., presentó escrito de contestación a la “Demanda” incoada, explanando como razones de hecho y de derecho las siguientes argumentaciones:
“(…) oponemos en el presente caso como punto de previo pronunciamiento la incompetencia a razón del elemento de competencia, Ratione Materiae de este honorable Tribunal, toda vez que el ámbito material de competencia de la Jurisdicción Laboral es el dirimir las controversias suscitadas entre los sujetos del derecho del trabajo, por lo cual y ante un conflicto distinto a estos, la competencia de los Tribunales Laborales se encuentra limitada y excluida de pronunciarse al respecto, toda vez que deben protegerse los intereses superiores del Estado que organizan y regula la competencia de los Órganos de Administración de Justicia, todo esto es observancia del principio de legalidad, que estatuye que los mismos sólo están facultados a realizar aquellos actos que expresamente le están atribuidos por Ley.
El ciudadano José Trinidad Ríos Páez, para el momento de su prestación de servicio en la empresa del Estado SEGUROS HORIZONTE (…), era militar efectivo en situación de actividad, habiendo alcanzado el rango de Coronel dentro del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional (…) que el ciudadano actor (…) no se encuentra dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del contenido del artículo 7 de la citada norma (…).
En este orden de ideas, la normativa que regula al personal que presta servicios dentro de la Fuerza Armada Nacional es la (…) Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN), (…) artículo 212 (…).
Es por ello que solicitamos a este despacho, se sirva declarar la incompetencia de los Tribunales Laborales, en cuanto a la reclamación realizada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD RÍOS PÁEZ, por ser militar efectivo en situación de actividad, para el momento de su prestación de servicios en la Empresa del Estado, encontrándose allí en comisión de servicios (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la parte demandada).
En lo que respecta al fondo de la controversia, la empresa demandada rechazó en forma pormenorizada las solicitudes efectuadas en el escrito libelar.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2006, confirmando al efecto el fallo recurrido, esto es, declaró la incompetencia del aludido Tribunal para conocer de la presente causa y declaró como competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que decidiera el presente asunto.
A tal efecto, observó que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, para declarar la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción intentada por el ciudadano José Trinidad Ríos Páez, estableció los siguientes aspectos:
“De allí que, obligado como se encuentra el Sentenciador a acatar las disposiciones de orden público que imponen la competencia material de los Tribunales del Trabajo (art. (sic) 29 LOPTRA), destaca lo siguiente:
La parte demandada invoca en su contestación los arts. 212 y 223 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los cuales se les adicionan los arts. 292 y 293 (…).
La consecuencia de conocer del fondo de este asunto sería la de dictaminar si dichas normas, por demás especialísimas, fueron violadas o no, lo que conllevaría a adentrarse en la legislación y materia militar, pues el accionante reclama una serie de complementos o incentivos salariales que en consideración de la representación de la demandada no fueron aprobadas, concedidas o acordadas por el Ministro de la Defensa.
Por ello es que este Tribunal comparte y hace suyo los criterios del máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, el cual en fallo n° (sic) 2.137 del 20 de abril de 2005, estableció:
‘esta Sala parte de la idea que la carrera militar está sometida a lineamientos muy específicos y parámetros de conducta que rigen a los miembros de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y cuya observancia debe ser rigurosa por la especial naturaleza de la actividad que se desarrolla’.
Igualmente, en sentencia n° (sic) 82 del 04 de febrero de 2004, dispuso:
‘Recibido el expediente en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por decisión dictada el 7 de noviembre de 2003, se declaró incompetente por considerar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) En tal virtud, planteó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
(...) La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los militares, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio del Estado.
En efecto los funcionarios castrenses están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.
En este sentido, el artículo 185, ordinal 6º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…).
3. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad’.
(...) Así, en razón de las precisiones antes expuestas y de la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DIOGENES JESÚS NAVARRO GAMEZ, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide’.
A la sazón queda claro, que cuando el demandante prestó servicios en la sociedad mercantil demandada y por comisión ordenada por el Presidente de la República, todavía era un miembro -militar- de la Fuerza Armada en situación de actividad, pues así lo preceptúa el trascrito art. 223 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y por lo que en atención al también copiado art. 212 eiusdem, se encontraba sometido a la jurisdicción militar. Por ello, el dilucidar se (sic) si cumplieron los parámetros de los arts. 292 y 293 de la misma Ley, en cuanto a que el Ministro de la Defensa aprobó, concedió, acordó o no, los complementos o incentivos salariales reclamados por el demandante, implicaría conocer de temas ajenos a la jurisdicción laboral y más bien afines con la contencioso administrativa.
Por tanto y tratándose la accionada de una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, pues el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) es propietaria del 96,88% de su capital social, se concluye que la competente para conocer de este asunto es una las Cortes de lo Contencioso Administrativo a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente, una vez que quede firme la presente decisión…”.
Seguidamente, indicó que en virtud de las anteriores consideraciones el aludido Juzgado declaró “(…) la incompetencia al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso apropiado era el de Regulación de competencia y no el recurso de apelación”, lo que quiere decir que “(…) en el presente caso hubo un error en el ejercicio del recurso intentado, pues (…) debió ejercerse el recurso de regulación de competencia y no el recurso de apelación (…)”.
Asimismo, manifestó que:
“En el caso específico bajo estudio, el ciudadano actor manifestó ser militar activo para el momento en que prestó servicios en la empresa demandada, bajo la figura de comisión de servicios (sic) y tras una orden dictada por el Ministerio de la Defensa quien aprobó la misma, por consiguiente, el hecho de que un militar activo esté asignado en comisión de servicios (sic), en una empresa privada y efectuando labores que haría un civil, no significa que pierde el carácter de militar activo, es decir, no se suspende su condición de militar activo, sigue siendo militar y en el presente caso ha quedado evidenciado que esa era su condición hasta el día 16 de marzo de 2005, fecha en la cual pasó a retiro, tal y como lo manifestó el demandante al ser interrogado por quien sentencia en la oportunidad de la audiencia oral.
De esta manera al quedar constatada la situación del actor para el período en el cual prestó sus servicios (sic) para la demandada, es decir su condición de militar activo de la Fuerza Armada Nacional, queda excluido por disposición expresa de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Al estar entonces excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por ende se excluye a los Tribunales del Trabajo de la competencia para conocer de los asuntos contenciosos que surjan con motivo de su prestación de servicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.
Con base a lo anteriormente expuestos, dicha Alzada determinó que “(…) el a quo actuó ajustado a derecho, al revisar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la incompetencia del Tribunal y declarar la misma, lo cual comparte a plenitud esta Superioridad, correspondiéndole la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
Por un lado, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo del Juzgador de Instancia que, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado expuso que el ciudadano José Trinidad Ríos Páez, parte actora en el caso de marras manifestó ser militar activo para el momento en que prestó servicio en la empresa demandada, bajo la figura de comisión de servicio, razón por la que quedaba “(…) excluido por disposición expresa de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En el presente caso se ha intentado una demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”, estimados en la cantidad de Cuatrocientos Siete Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 407.396.920,05) contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Segundo, lo cual consta en fotocopia que corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, evidenciándose a su vez que la composición accionaria de la aludida empresa es de la siguiente manera: El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietario de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Ocho (5.551.138) acciones, por un valor de Veinte Mil Ciento Cincuenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.152.296.281,40), que representan y constituyen el Noventa y Seis con Ochenta y Ocho por ciento (96,88) del capital social de Seguros Horizonte, C.A.
Aunado a lo anterior, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas fue creado por Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 23.053, mediante el cual en el Capítulo III, artículo 5º, numeral 3, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación venezolana, lo cual refleja, que la República tiene participación decisiva en dicho Instituto.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de los autos que conforman el presente expediente, se advierte que riela al folio ochenta y uno (81), fotocopia del Oficio Nº DG-12793 de fecha 14 de agosto de 2001, emanado de la Dirección General del entonces Ministerio de la Defensa, a través del cual se informa que “Por disposición del ciudadano Presidente de la República (…), según Resolución Nº DG-12521 de fecha 25 de julio del año 2001, se declara en comisión al personal abajo indicado, para desempeñar funciones a (sic) orden de Seguros Horizonte, C.A., desde el 06 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2002: Coronel (Ejército) JOSE (sic) TRINIDAD RIOS (sic) PAEZ (sic), C.I. No. 3.925.953 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual modo, se observa que uno de los codemandantes tiene la condición de Coronel del Ejército, el cual se encontraba en la aludida empresa en situación de “comisión de servicios”, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los militares, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio del Estado.
En efecto los funcionarios castrenses están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
En este sentido, resulta importante destacar, tal como lo expuso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la oportunidad que el Tribunal de la causa declaró su incompetencia para conocer de la aludida demanda “(…) el recurso apropiado era el de Regulación de competencia (…)”, por parte de los accionantes, sin embargo lo que interpusieron fue “(…) el recurso de apelación (…)”.
Adicionalmente, cabe resaltar que riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y seis (76) de la primera pieza del presente caso, el “Plan de Incentivos del año 2003 para la Gerencia de Producción de la Oficina Principal” y las “Normas Generales” referidas al Plan de Beneficios, observándose al efecto toda la normativa interna que rige al personal en “comisión de servicios” sea militar o civil.
En dicha normativa, específicamente en la cláusula 9 textualmente se establece que:
“Cuando el personal en Comisión de Servicio sea militar o civil sea desincorporado de Seguros Horizonte, C.A., se le cancelará la Asignación Técnica correspondiente hasta la fecha de su desincorporación en esta empresa. Igualmente la cancelación de las prestaciones sociales no se efectúa por Seguros Horizonte, C.A., ya que éstas serán causadas y canceladas a través del organismo del cual proviene, según los derechos que le acuerden las leyes pertinentes. (Resaltado del texto).
Asimismo, cabe precisar que el Juez del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó sentencia el 8 de noviembre de 2004, donde declaró que no existía “(…) Inepta Acumulación de Pretensiones (…)” en la presente causa, según consta del aludido fallo cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta (160) de la primera pieza en referencia, éste señaló que le “(…) preguntó a la representación judicial de la parte demandada, que significado tenía la expresión ‘asignaciones técnicas’ y éste contestó que eran todas las asignaciones dinerarias (salario) beneficios e incentivos que se generaban a favor del personal en comisión de servicios bien fuese militar o civil”.
En este contexto, entonces, se pone de relieve que todo lo concerniente con los beneficios concebidos a favor del personal en “comisión de servicios”, corría por cuenta de la empresa Seguros Horizonte, C.A., la cual de acuerdo con su documento constitutivo-estatutario, la misma se estatuye como una sociedad mercantil donde si bien es cierto, la mayoría del capital accionario es propiedad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.A.), su personalidad jurídica es esencialmente de derecho privado.
De allí, que sin pretender desconocer la condición de militar del ciudadano José Trinidad Ríos Páez, es un hecho cierto que la “comisión de servicios” para la cual fue asignado, quedaba circunscrita a la ejecución de una actividad que no era la militar propiamente dicha en la compañía anónima Seguros Horizonte, la cual como lo establece la cláusula 9 antes reproducida, ésta pagaría todo lo relacionado a las “asignaciones técnicas”. En consecuencia, cualquier reclamación por dichos conceptos, esto es entre otros, bono por rentabilidad año 2002 y 2003, primas complementarias y liberación de reservas de riesgo del año 2004, en criterio de esta Alzada le correspondería a la jurisdicción laboral.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el tribunal superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, para conocer de la demanda por pago de “OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por la abogada Naida Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD RÍOS PÁEZ y ÁFRICA TAHIRI FIGUERA URBINA, contra SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Segundo.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2007-000108
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
|