Expediente N° AP42-N-2008-000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, por la abogada María Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles “Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero y “J.R LE BON PAN C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, tomo 24-A tercero, contra el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 31 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dictó decisión N° 2008-00284, mediante la cual se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe el procedimiento de Ley.
El 28 de febrero de 2008 la abogada María Magali Macedo Walter, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada, y de igual manera presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó la adhesión a la causa en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) Panadería, Pastelería y Charcutería BEIRU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 15, Tomo 108-A segundo y transformada en compañía anónima ante ese mismo registro el 9 de marzo de 1983, bajo el N° 81, tomo 5-A segundo.
2) Panadería y Pastelería BEIRU LA GONZALERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de agosto de 1987, bajo el N° 40, Tomo 45-A segundo.
3) Pastelería y Panadería BEIRU; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 70, Tomo 68-A Segundo.
4) Inversiones HIBEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de junio de 1993, bajo el N° 31, Tomo 99-A Primero.
5) Panadería y Pastelería LA SUPERIOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 38, Tomo 46-A.
6) Pastelería MANHATTAN PLAZA II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de mayo de 1997, bajo el N° 21 Tomo 254-A Segundo.
7) Panadería, Pastelería, Charcutería, Luncheria y Cafetería LA REINA DEL NEGRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de marzo de 1985, bajo el N° 28, Tomo 41-A Segundo.
8) Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero.
9) Panadería y Pastelería LA CASONA DEL PAN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de agosto de 1993, bajo el N° 01, Tomo 114-A Segundo.
10) Panadería y Pastelería VILLA DE COSTA NOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 1-A Tercero.
11) Panadería y Pastelería DANIEL PAN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 8-A Tercero.
12) Panadería y Pastelería DORIPAN, C.A.T, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de octubre de 2002, bajo el N° 52, Tomo 69-A cuarto.
13) Panadería y Pastelería ESTRELLA DEL PAN, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 2001, bajo el N° 56, Tomo 12-A Tercero.
14) Panadería LA FLOR DEL TAMBOR C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de junio de 1978, bajo el N° 63, Tomo 72-A y cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de junio de 2007, bajo el N° 34, Tomo 15-A Tercero.
15) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1964, bajo el N° 69, Tomo 37-A Primero.
16) Panadería y Pastelería FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 1990, bajo el N° 29, Tomo 53-A segundo y cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 25 Tercero.
17) MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2004, bajo el N° 43, Tomo 4-A Tercero.
18) HIPER MODELO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, el N° 79, Tomo 9-A Tercero.
19) Panadería y Pastelería LUCIPAN 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1994, bajo el N° 31, Tomo 2-A Primero.
20) Abastos, Panadería, Pastelería y Charcutería MANUELITA PAREDES, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1989, bajo el 61, Tomo 85-A segundo y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha nueve 9 de octubre de 1998, bajo el N° 24 Tomo 455-A Segundo.
21) Panadería y Pastelería MI PAN FAVORITO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 120-A Segundo.
22) Panadería, Pastelería y Lunchería MIQUIPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 22-A Primero.
23) Panadería y Pastelería FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 6 de diciembre de 1991, bajo el N° 24, Tomo 107-A Primero.
24) Panadería y Pastelería LA PONDEROSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de junio de 2000, bajo el N° 11, Tomo I 432-A quinto.
25) Lunchería y Panadería ROMA, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el N° 73, Tomo 65-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el N° 25, Tomo 76-A Primero.
26) Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería LA ROSA DE GUAICAIPURO, C.A.’, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo 1983, bajo el N° 58, Tomo 33-A segundo, cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 15- A Tercero.
27) Panadería, Pastelería, Charcutería, Frigorífico y Venta de Víveres LA TEQUENSE, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° Tomo 1-A Tercero.
El 25 de marzo de 2008, la mencionada abogada presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó adherirse a la presente causa, en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) Panadería DELICIAS DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° e 68, Tomo 17-A Tercero,
2) PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de julio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 157-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro el 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, Tomo 116-A Primero.
3) Panadería y Pastelería LA MACARENA,, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 9-A Tercero.
4) Panadería y Pastelería NATY PAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 1991, bajo el N° 48, Tomo 18-A segundo y cuya última acta consta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de julio de 2007, bajo el N° 59, Tomo 16-A Tercero.
5) Panadería y Pastelería LUSO-AMERICANA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de julio de 1991, bajo el N° 62, Tomo 13-A Primero.
6) Panadería y Pastelería LADY PAN, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de agosto de 1986, bajo el N° 37 Tomo 40-A Segundo.
7) Panadería, Pastelería y Charcutería TRIGO DORADO, C.A.’, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1985, bajo el N° 14, Tomo 27-A transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el 12 de febrero de 1996, bajo el N 35, Tomo 126-A Cuarto.
8) Panadería y Pastelería D K-CHE, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 50-A Primero.
9) Panadería, Pastelería y Charcutera PRESTIGE, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 13-A Tercero.
El 25 de marzo de 2008, la apoderada actora consignó en 12 carpetas el expediente administrativo de la causa.
El 7 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual en virtud de las diligencias presentadas se ordenó pasar a ponente el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de abril de 2008, la abogada antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó en nombre de sus representados se acuerde la suspensión de efectos del Auto de Depósito Nº 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007 de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, la mencionada abogada presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó adherirse a la presente causa, en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el N° 42, Tomo 163-A Primero.
2) EL CASTILLO DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 224-A segundo, cuya última modificación se realizo el 21 de enero de 2005, bajo el Nª 52, tomo 8-A segundo..
3) Panadería Delicateses & Pastelería LE DUFF, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 2000, bajo el N° 72, Tomo 11-A tercero.
El 27 de mayo de 2008 mediante decisión Nº 2008-00896 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la incorporación al proceso de los terceros solicitantes de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 19 de junio de 2008, la abogada María Magali Macedo Walter, antes identificada presentó diligencia mediante la cual presentó poder mediante el cual solicitó la adhesión a la causa en nombre de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería PUNTA BRAVA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1992, bajo el N° 57, Tomo 2-A segundo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud formulada, y al efecto observa lo siguiente:
En decisión de fecha 27 de mayo de 2008 mediante decisión Nº 2008-00896 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esa decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, el 19 de junio de 2008, la abogada María Magali Macedo Walter, antes identificada presentó diligencia mediante la cual solicitó la adhesión a la causa en nombre de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería PUNTA BRAVA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1992, bajo el N° 57, Tomo 2-A segundo.
En este sentido es incuestionable para esta Corte, que la presente solicitud es a los fines de hacerse parte en la presente causa, por tanto, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud, considera necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la figura de la intervención de terceros, la cual no tiene una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Así, en anteriores oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio (sentencia líder en materia de intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo) señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).”

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la referida Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos en que un tercero solicita su intervención y su pretensión no es incompatible con la que se discute se debe considerar como verdadera parte, en el presente caso, los terceros que pretenden sea admitida su intervención son sociedades mercantiles del sector de panaderías, las cuales se ven afectadas por el acto impugnado, por lo que es ostensible que su intervención es como una verdadera parte.
Ahora bien, precisado el carácter de su intervención, es necesario analizar si la sociedad mercantil solicitante tiene la legitimación para acudir en el presente juicio, para ello es necesario señalar que el acto que se impugna en la presente causa es un acto de efectos particulares, ya que se trata de un auto emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual homologa la Convención Colectiva presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA) y acordó su depósito para la rama del aludido sector de panaderías, pastelerias, rosisterías, biscocherías, pizzerías, fábricas de tequeños, en este sentido se observa que en el aparte 8 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”. (Negrillas de esta Corte)

Del examen del citado dispositivo normativo se observa que el grado de legitimación procedimental que dicha Ley exige a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares es que se tenga un “interés personal, legítimo y directo” en enervar los efectos del acto que se pretenda impugnar en nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, es decir, se exige un interés calificado, lo que implica un interés individual que derive de manera directa del vínculo de quien recurre, establecido de manera previa por la Administración autora del acto administrativo, con ese particular, es decir, se requiere que exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por dicha actuación administrativa y el recurrente.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, jurisprudencialmente se flexibilizó la naturaleza de la legitimación activa para atacar actos administrativos de efectos particulares, consagrándose el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera tal que nuestra Norma Fundamental propugna, en términos bien amplios, que la noción de interés del recurrente debía ser ahora analizada por el Juzgador de una forma más amplia y favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia, por lo que es suficiente que el actor se encuentre en una situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. Así, aún cuando no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, podría admitirse que éste sea titular de un ‘interés indirecto’, lo cual perfectamente lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.
De hecho, tal posición fue asumida por nuestro Máximo Tribunal en varias decisiones dictadas post-constitucionalmente, entre ellas las de la Sala Político Administrativa del 13 de abril de 2000 (caso Banco Fivenez), 11 de mayo de 2000 (caso Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela) y 9 de octubre de 2002 (caso Aventis Pharma, S.A.), de cuyos precedentes jurisprudenciales se colige la posibilidad de que bastará que el interés invocado por el afectado sea legítimo, esto es, conforme al ordenamiento jurídico, aunque éste no sea personal y directo, para que se pueda entender legitimado para recurrir en vía contencioso administrativa contra el acto administrativo que considere contrario a derecho.
Así, en la segunda de las sentencias mencionadas, caso Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la Sala reconoció la legitimación activa del gremio mencionado para impugnar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tomando en cuenta los conceptos de derecho subjetivo e interés legítimo como nociones distintas al simple interés no calificado por el legislador, reconociendo entonces como legitimados a un cuerpo gremial que, aún cuando no era el destinatario directo del acto administrativo impugnado en nulidad, sí poseía un interés indirecto en el mismo, representado por la exigencia de que la Administración actuase conforme a derecho.
En criterio de la mencionada Sala, las normas previstas en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución imponen a la Administración Pública la obligación de respetar el ordenamiento jurídico, sin que se establezcan condiciones de algún tipo a los sujetos interesados en la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa para invocar dicho respeto. Por el contrario –señala la Sala- de dichas normas se desprende que la intención del constituyente fue “flexibilizar el acceso del colectivo a la justicia de manera de garantizar el estado de derecho dentro de una sociedad contralora y participativa”. Las mencionadas normas constitucionales, según nuestro Máximo Tribunal, permiten concluir que el interés particular y legítimo exigido para pretender recurrir un acto de efectos particulares se encuentra determinado por la especial situación de hecho en que se encuentren los afectados frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, la cual, en algunos casos, coincide con el interés general dirigido a que los organismos administrativos mantengan una conducta ajustada al orden legal existente.
En virtud de lo anterior, concluyó la sentencia, que cuando la Administración actúa al margen de la Ley en detrimento de intereses indirectos distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios directos del acto que se impugne, los titulares de esos intereses indirectos quedan autorizados para solicitar su nulidad, pues se encuentran también en una especial situación de hecho frente al mismo, derivada de los perjuicios que pudieran sufrir por la actuación ilegítima de la Administración. Esta posición fue ratificada en los mismos términos por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9 de octubre de 2002 (Caso: Aventis Pharma, S.A.).
De manera más reciente, la misma Sala en sentencia N° 5663 del 21 de septiembre de 2005 dejó establecido que “el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que los (sic) afecte en sus derechos o intereses”.
De forma tal que se admite la posibilidad de impugnar un acto administrativo de efectos particulares si el recurrente se ve afectado de alguna manera en su esfera de derechos por dicha actuación que señala como ilegal o inconstitucional.
Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud efectuada por las sociedades mercantiles identificadas.
En el caso concreto, esta Corte advierte que la solicitud de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería PUNTA BRAVA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1992, bajo el N° 57, Tomo 2-A segundo, de hacerse parte en el juicio de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos y el Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.
En efecto, esta Corte, al examinar que la sociedad antes nombrada, pertenecen a la rama del sector de panaderías, pastelerías, rosisterías, biscocherías, pizzerías, fábricas de tequeños, panificadoras y bombonerías, (a quienes van dirigido los efectos del auto de depósito de la mencionada convención colectiva), observa que dichas sociedades poseen interés jurídico actual, por pertenecer a la mencionada rama, motivo por el cual esta Corte admite su intervención en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad como legitimadas activas. Así se decide.
Así, habiéndose solicitado la nulidad del mencionado acto de efectos particulares, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz, que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, esta Corte admite la intervención de la sociedad mercantil solicitante, identificadas previamente, pues examinados sus requerimientos se aprecia la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto controvertido en este juicio. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la incorporación al proceso de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería PUNTA BRAVA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1992, bajo el N° 57, Tomo 2-A segundo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUSNIAR DEMIANIUK

Expediente N° AP42-N-2008-000043
ASV/ N


En fecha ___________________________ (____________) de ____________ de dos mil ocho (2008), |siendo la (s) ___________________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________________.
La Secretaria