EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000183
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de abril de 2008, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0024, de fecha 18 de abril de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 7.191.272, asistido por el abogado Juan Pablo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 16 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La ciudadana María Victoria López, debidamente asistida en fecha 26 de mayo de 1999 interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que prestó servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en donde ingresó como agente desde el año 1981, hasta que en fecha 30 de noviembre de 1998, se le notificó de su destitución, mediante oficio signado con el Nro. 3549, suscrito por el ciudadano Comandante General.
Que en fecha 4 de febrero de 1999, interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acto destitutorio, del cual no recibió respuesta alguna.
Que el 30 de abril de 1999, interpuso recurso jerárquico, del cual tampoco recibió respuesta alguna, por lo que consideró que se le aperturó la vía contencioso administrativa.
Denunció que “[…] nunca existió procedimiento administrativo previo al acto omitido, y que estuviera conforme con el acto administrativo sancionatorio que se [le] dictó”.
Señaló que el acto administrativo se fundamentó en “[…] la realización de la falta que se imputa en una supuesta ausencia sin autorización a [sus] labores como funcionario policial y que coincide precisamente con el día seis (08) [sic] de Noviembre de 1.998 en que se celebraban las elecciones Regionales para elegir Gobernador del Estado, pero esto está muy lejos de la realidad ya que dicha autorización [le] fue concedida en forma verbal, por [su] superior inmediato en ese momento que era el Inspector (F.A.P) Sergio Rodríguez, que para ese entonces se desempeñaba como Jefe Temporal del Puesto Policial de Vallecito Edo. Cojedes y es bien conocido ya que es hecho notorio que el mismo Gobernador del estado [sic] y del Concejo Nacional Electoral el que todas las personas estamos en el libre ejercicio de los derechos que nos consagran la Constitución y las leyes, y que estamos inscritas en el Registro Electoral […]”.
Agregó que “[…] se violentaron los principios procesales para la evacuación y valoración de la prueba, además de imposibilitar [su] defensa en la causa, impidiendo[le] [su] derecho a tener acceso al expediente y defender[se] en el supuesto expediente administrativo abierto en [su] contra, de donde se adoptó un acto administrativo sancionatorio en franca violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no existir la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho que autoriza la actuación”.
Que la actuación del Comandante General de la Policía del Estado Cojedes fue arbitraria “[…] ya que los supuestos de hecho en que se basa su actuación no fueron suficientemente verificados o si se hicieron fue en forma precaria, lo que [le] inclina a creer que no se llenaron todos los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.
Solicitó medida cautelar innominada, “constituida en la orden de reincorporación inmediata a [su] puesto de trabajo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Cojedes, así como el pleno goce de todos y cada uno de los derechos sociales y económicos de [sic] que gozaba antes de [su] ilegal destitución y los dejados de percibir desde [su] destitución hasta el momento que se haga efectiva tal reincorporación”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo del 28 de noviembre de 1998.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2000, la abogada Luz María Obispo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.464, en su carácter de Procuradora General del Estado Cojedes, presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el ciudadano Antonio José Barrios “[…] incurrió en la Comisión de una falta gravísima que acarrea como sanción el egreso de la Institución con carácter de expulsión, consagradas en el Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno Vigente del Estado Cojedes, para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales des [sic] los Estados y del Territorio Federal del País […] motivado a que para el día de las elecciones de los Gobernadores efectuadas el día 08 de Noviembre de 1.998, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, abandono [sic] su puesto de trabajo sin la previa autorización de su supervisor inmediato”.
Que su representado aperturó el procedimiento disciplinario correspondiente en el cual se concluyó la violación del Reglamento de Castigo Disciplinario.
Que “[…] no es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, le fue cercenado el derecho a la defensa, tomando en consideración que el ciudadano efectivamente se hizo parte del expediente administrativo toda vez que él rindió declaraciones por ante la Sala de Instrucción y Sumario del Descatamento [sic] No. 2, de la ciudad de Tinaquillo, en fecha 11 de Noviembre de 1.998, en tal sentido mal puede pensarse que no hubo cumplimiento al principio de la proporcionalidad […]”.
Denunció que el ciudadano Antonio Barrios “[…] no cumplió en vía administrativa con la obligación impuesta como era el de intentar el recurso jerárquico por ante el funcionario correspondiente, puesto que lo ejerció erróneamente, siendo el mismo interpuesto y dirigido a la Gobernación del Estado Cojedes, siendo lo correcto que el mismo debió ser interpuesto ante la persona del ciudadano profesor Alberto Galindez, en su carácter de Gobernador del Estado Cojedes”.
Por todas las razones expuestas, solicitó que la presente acción de nulidad sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El fallo dictado el 27 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO
Como punto previo al conocimiento de la presente causa corresponde a este Tribunal pronunciarse, sobre la inadmisibilidad alegada por el querellante [sic] referente a que el querellante al momento de agotar la vía administrativa, dirigió el último de los recursos administrativos (el recurso jerárquico) a la Gobernación del Estado Cojedes y no al ciudadano Alberto Galindez, como Gobernador del Estado.
En este sentido se aprecia, que tal circunstancia constituye un error que para nada afecta el agotamiento de la vía administrativa realizada por el recurrente, en virtud, de que el Recurso esta dirigido al órgano quien es el que detenta las competencias y no al sujeto que un determinado momento se encuentra ejerciendo el cargo. Por otra parte, cualquier interpretación que se haga de la vía administrativa, como requisito de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de anulación, tiene que ser restrictiva, en aras de favorecer el derecho de acceso a la jurisdicción que tienen todos los ciudadanos, ahora de rango constitución [sic] en la constitución de 1999.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este alegato debe ser desechado por este Tribunal y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Señala el querellante como primer alegato analizar, la violación del derecho a la defensa, por cuanto la administración pública, no le dio oportuna [sic] de contestar las imputaciones por las cuales en definitiva, se le sanciono [sic] con la expulsión de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Tal alegato es contrarrestado por el organismo querellado señalando, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno vigente del Estado Cojedes para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País. Para decidir se observa.
Estando frente a un procedimiento sancionatorio, resulta fundamental la revisión de los antecedentes administrativos levantados por la administración, a los fines de verificar el procedimiento seguido que concluyo [sic] con el acto dictado. Una vez revisado el mismo, se aprecia que la administración inicio el procedimiento como consecuencia de un supuesto abandono del puesto de trabajo realizado por el querellante el día 8 de noviembre de 1998. Ahora bien, del expediente administrativo se aprecia que el querellante fue interrogado una sola vez en la [sic] investigaciones realizadas, empero en ningún momento se le informo [sic] de lo [sic] cargos por los cuales se les investigaba, ni mucho menos se le dio oportunidad de presentar escrito de descargos, para ejercer su derecho a la defensa, o de presentar las pruebas que creyere conveniente alegar.
Por otra parte, no resulta valido la defensa ejercida por la parte querellada, en virtud de que si bien el artículo 131 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía interno [sic] vigente del Estado Cojedes para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y del Territorio Federal del País, consagra el castigo, el mismo no establece cual [sic] va hacer el procedimiento para llegar a esa decisión, lo cual no significa que la administración no esta [sic] exenta de transitar [sic] un procedimiento para llegar a su decisión final, máxime en casos como el de autos en donde lo que se persigue en [sic] determinar la responsabilidad de un administrado.
Siendo así, efectivamente hay que concluir que al querellante se le aplico [sic] una sanción sin permitir que el mismo ejerciera su defensa o presentara las pruebas que creyere conveniente alegar en su favor, con lo cual se hace manifiesta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 62 de la Constitución de 1961, aplicable racio [sic] temporis al caso en concreto. (artículo 49 de la Constitución actual). Así se declara.
Entrando en un análisis más profundo, puede entenderse que en el presente caso se ha hecho manifiesto el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, establecido [sic] en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, si bien no fue alegado por la parte querellante, puede ser conocido por este Tribunal, por el orden público en que se encuentra enmarcado el mismo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado una definición de este vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, expresando lo siguiente: (sentencia N° 02714, de fecha 20 de noviembre del 2001).
[…omissis…]
Aplicado el anterior criterio, al caso de autos, puede apreciarse que se violaron varias fases del procedimiento que constituyen garantías fundamentales para el funcionario investigado, en este caso, notificación de la apertura del procedimiento administrativo, lapso para contestar la imputación y ejercer su derecho a la prueba, en consecuencia se hace patente la presencia de este vicio en la presente causa, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.
La declaratoria de este vicio acarrean [sic] la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que no tiene razón alguna continuar analizando los demás vicios alegados por el querellante cuando su objetivo ya fue alcanzado. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo [sic] de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA DE LEY
Como punto previo a la decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Decreto Nro. 6.286, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (extinto artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, prerrogativa procesal ésta que resulta aplicable de igual forma a los Estados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta, el Juez superior jerárquico al que ha dictado una decisión definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Conforme a lo anterior y, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con fundamento a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Jurisdiccional, en su condición de alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de abril de 2006. Así se declara.
- DE LA CONSULTA DE LEY
Dicho lo anterior esta Corte observa que el objeto fundamental de la presente demanda lo constituye la querella funcionarial planteada por el ciudadano Antonio José Barrios, contra el acto de destitución del cargo que detentaba en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en ese sentido denunció la violación al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir no se le dio oportunidad para dar contestación a las imputaciones realizadas.
Ante tales planteamientos, el Juzgador A quo consideró que efectivamente se habían violentado al recurrente “varias fases del procedimiento que constituyen garantías fundamentales para el funcionario investigado, en este caso, notificación de la apertura del procedimiento administrativo, lapso para contestar la imputación y ejercer su derecho a la prueba […]”, por lo que consideró que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, declaró con lugar la presente acción y ordenó la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“ Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia [sic] la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Aunado a ello, vale la pena también señalar la sentencia Nro. 423 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Guillermo Zapata), estableció lo siguiente:
“[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el acto administrativo de destitución del cargo que ocupaba en la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, de fecha 26 de noviembre de 1998 dictado por el Comandante General del referido cuerpo policial, encontrándose vigente para la fecha en que se dictaron dichos actos, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Antonio José Barrios, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 27 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
2. REVOCA el fallo consultado.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/r.-
EXP. Nº: AP42-N-2008-000183
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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