EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000201
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1666 de fecha 29 de abril de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Mireya Sanmiguel Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de las asociaciones cooperativas: “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL BUEN PASTOR 48 R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N°2, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL ROYAL 000, R.L.” inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LEONOR GUERRA, R.S.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 6, Tomo 19, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISABEL FAJARDO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 7, Tomo 19, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO PASO A PASO TRUJILLANO 50 R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 15, Protocolo Primero; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ALTOS ANDINOS”, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 3, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO CARACAS XX, R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de abril de 2004, bajo el N° 20, Tomo 9, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO BATALLA DE LAS TRINCHERAS”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito, el 5 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 47, Protocolo Primero; “COOPERATIVA JESPAI”, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 16 de septiembre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO FABRICIO OJEDA, R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 19, Tomo 19 Protocolo Primero, “COOPERATIVA CORDILLERA ANDINA 79, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 16 de junio de 2006, bajo el N° 9, Tomo 43, Protocolo Primero; “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO LOS ALMENDRONES 89988, R.S.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Monagas, Cuarto trimestre del año 2004, bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero; “COOPERATIVA RENACER 455, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, el 7 de julio de 2005, bajo el N° 8, Tomo 21, contra el acto “que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de. Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y el resto de las Cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante sentencia Nº 01988 de fecha 6 de diciembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de junio de 2008, se recibió de la abogada Mireya Josefina San Miguel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó le sean devueltos los originales y sus respectivos anexos.
En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Mireya Sanmiguel Quiñonez, actuando en representación de las Asociaciones Cooperativas: El Buen Pastor 48, Cooperativa de Transporte El Royal 000, R.L., Cooperativa Leonor Guerra, R.L. y otras, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto adujo que ejerció el referido recurso “contra el acto que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y el resto de las Cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”.
Arguyó que “el desarrollo del transporte turístico para REDES SOCIALISTAS DE COOPERATIVAS y el Crecimiento Aguas Debajo de Cooperativas de Mantenimiento y Recuperación del Parque Autopartista venezolano surge el apoyo del puente gubernamental denominado MINTUR y el MILCO, BANDES y CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el cual las Cooperativas obtuvieron el documento público Ergaonmes, de factibilidad Técnica Turística, (...) requisito indispensable para el otorgamiento del crédito turístico, según Resolución emitida por ese despacho”.
Afirmaron que “habiendo cumplido con éxito de planificación estratégica el transporte turístico, y con preeminencia de rango Constitucionales desarrollo de Turismo Nacional, pasamos al último componente de la cadena gubernamental en el ejercicio de la complementariedad del Poder Público Nacional en el cumplimiento de los fines del Estado, como era el apoyo financiero para las Cooperativas ante el Banco BANDES, con su respectiva Factibilidad Técnica Turística, fianzas automáticas emitidas por la Sociedad de Garantía SOGAMPY y demás requisitos de la Ley de Bancos”.
Manifestó que a pesar de haberse hecho la solicitud de Crédito de las Cooperativas y haber cumplido con los recaudos y requisitos legales “no se oyó ni se apoyó a las cooperativas a pesar de tener el aval del órgano competente MINTUR, al contrario esperaron de manera mal sana que se venciera la factibilidad técnica, creando una desasistencia por parte del órgano rector de la política turística, dejaron al libre albedrío a las cooperativas en materia de reserva legal, dada a la competencia del Estado Venezolano, faltando el acompañamiento indispensable, no sólo contemplaba la parte técnica, sino la financiera a través de convenios BANDES MINTUR”.
Explicó que si había un convenio “BANDES MINTUR era porque se había realizado la FACTIBILIDAD ECONÓMICA DE PROYECTO, acuerdo previo de los órganos públicos que se complementaban entre si, para llevar a cabo los fines del Estado venezolano. Hubo abuso de poder e ilegitimidad en la competencia y violación de norma legal como lo es la Resolución del Ministerio de Turismo, es decir que por parte del BANDES hubo violación del debido proceso, ya cumplido y en consecuencia su actuar produjo la lesión al Derecho Cooperativista y en consecuencia el fraude a la Ley que es el cumplimiento a la norma de desembolso a la cartera turística, violándose los procedimientos que la Ley establece”.
Posteriormente, señaló que solicita la nulidad del “acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) en virtud de tanta indefensión y falta de amparo y tutela del órgano rector (MINTUR) como lo contempla la Ley de Turismo por haberse producido un ACTO ADMINISTRATIVO VIOLATORIO DEL BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL, en el cual la Administración Pública, en acción de violación de los Derechos Humanos de los Cooperativistas, consagrada en la Carta Social de las Américas y en nuestra Constitución Nacional, siendo el Estado a través de los órganos del gobierno los que tienen más deberes y obligaciones al ciudadano y son los que incumplen los compromisos”.
Refirió que “las Cooperativas hicieron un gasto para armar el expediente que de manera sistemática llevaban correctamente el procedimiento: Armar expedientes, ante las sociedades de GARANTÍAS, llegando a ser optables al crédito por tener los requisitos que exige la Ley de BANCO Y DE LA MICROFINANZA, con sus respectivos levantamientos de Balance y Certificación de Ingresos por un Profesional Contable, aparte de los gastos ocasionados por traslados desde su lugar de origen a la ciudad capital, gastos de alojamiento, alimentos, fotocopiados de expedientes, transacciones, envíos de correos electrónicos y otros muchos (...) los hechos antes narrados constituyen un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por ello, que solicita(ron) valor en la prueba y los hechos para subsanar mediante el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a la reposición del ACTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE CRÉDITO, CON PLENO VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE YA CONSIGNADO y con las pruebas vigentes y de recaudos al momento de solicitud del crédito, por haberse declarado las COOPERATIVAS EN ESTADO DE POBREZA”.
Finalmente fundamentó el amparo cautelar en los siguientes términos:
“a) FUMUS BONI JURIS, por la razonable titularidad de un buen Derecho de los Cooperativistas peticionarios, cuando anexa(ron) documentos probatorios que violan el Derecho como lo es el documento público de Factibilidad Técnica b) PERICULUM IN MORA, es decir el peligro que corren los cooperativistas de que quede ilusorio el fallo definitivo de BANDES de la decisión de la negativa del crédito por haber transcurrido cuatro (4) meses, sin que se resuelva el incidente lesionador de la situación jurídica infringida c) PERICULUM IN DAMMI es inminente el daño causado del Derecho de Petición de los Cooperativistas al crédito y su irresponsabilidad, como es el caso de los daños materiales y morales irreparables, tales como el vencimiento del expediente en sus diversos Cooperantes.
En este sentido, solicitó la referida apoderada judicial, la nulidad del acto administrativo emitido por el BANDES de fecha 31 de mayo de 2007, por ilegalidad e inconstitucionalidad, por conocer de la facultad de falta de competencia de examinar proyectos turísticos, careciendo de la facultad para su revisión, por ser incompetente para tal fin, siendo materia atribuida al Ministerio de Turismo. Igualmente requirió que sean aceptados los expedientes completos de las Cooperativas y evaluados sus créditos con los documentos producidos al momento de la violación del derecho y solicitó la reparación patrimonial por los daños y lesiones infringidas a los cooperativistas en sus bienes y derechos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01988 declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“ (…) Observa la Sala que a lo largo del escrito recursivo la parte actora manifiesta en principio que interpone recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto que acordó “la negativa del crédito a las cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha 30 de mayo de 2007 (…) y posteriormente señala que solicita la nulidad del acto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la misma institución financiera.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se aprecia que la parte actora no acompañó a su escrito recursivo, el acto de fecha 30 de mayo de 2007, el cual alude está signado “B”; no obstante se observa el Oficio N° 001195 de fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por la Vicepresidenta de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en tal sentido esta Sala, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva, entiende que el acto que se pretende impugnar es el de fecha 31 de mayo de 2007.
(…)
Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad incoado, esta Sala debe atender a la naturaleza del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio del mismo año, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (Hoy Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), por lo que debe observarse lo dispuesto en decisión N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes ‘Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los siguientes asuntos:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
…omissis…
En el caso de autos, aprecia la Sala, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), la cual es distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual conforme al contenido de la jurisprudencia antes transcrita se impone declarar que el conocimiento de la causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso de autos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la apoderada judicial de las Asociaciones Cooperativas antes aludidas contra el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2007, emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) el cual “acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de. Transporte Turístico antes identificadas (…)”.
Ello así, esta Corte observa que el referido recurso versa sobre la nulidad de una supuesta negativa de crédito emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio del mismo año, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (Hoy Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo).
En tal sentido y en observancia a lo dispuesto en la decisión N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes ‘Card, C.A.), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)”
En virtud del criterio precedentemente transcrito, se puede constatar que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), la cual es una autoridad diferente de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Corte acepta la competencia que le ha sido declinada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- Del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Previo a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuar algunas consideraciones relativas al acto recurrido, para lo cual observa lo siguiente:
En primer término, este Órgano Jurisdiccional previo análisis del contenido del escrito recursivo, pudo constatar por una parte, que la abogada Mireya Sanmiguel, actuando en su carácter de apoderada judicial de “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL BUEN PASTOR 48 R.L.”, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL ROYAL 000, R.L.”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LEONOR GUERRA, R.S.”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISABEL FAJARDO”, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO PASO A PASO TRUJILLANO 50 R.L.”, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ALTOS ANDINOS”, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO CARACAS XX, R.L”, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO BATALLA DE LAS TRINCHERAS”, COOPERATIVA JESPAI”, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO FABRICIO OJEDA, R.L.”, “COOPERATIVA CORDILLERA ANDINA 79, R.L., “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURÍSTICO LOS ALMENDRONES 89988, R.S.” y “COOPERATIVA RENACER 455, R.L.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto “que acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de. Transporte Turístico antes identificadas, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y el resto de las Cooperativas con la devolución de sus expedientes a los respectivos Estados sin su debida aceptación y consentimiento”.
Igualmente, la referida apoderada judicial de las Asociaciones Cooperativas -parte recurrente-, en el Capítulo IV del mencionado escrito, denominado Del Petitorio solicitó “la Nulidad del Acto Administrativo, emitido por el BANDES de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), por ilegalidad e inconstitucionalidad” (Subrayado de esta Corte), fundamentó su pretensión de nulidad señalando que dicho acto “acordó la negativa del crédito a las Cooperativas de Transporte Turístico antes identificadas por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)”, el cual es “VIOLATORIO DEL BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL”.
De lo anterior se observa en principio que el acto impugnado identificado con fecha 30 de mayo de 2007, no consta a los autos, sin embargo, consta el Oficio Nº 001195 de fecha 31 de mayo de 2007 emanado de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuyo texto es el siguiente:
“(Logo de Bandes),
Vicepresidencia de Créditos

001195 Caracas, 31MAY2007
Ciudadano.
Francisco Henrique
Presidente
Cooperativa Leonor Guerra, R.L.
Presidente.-
Estimado Señor Henrique:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud de financiamiento para el proyecto de ‘Adquisición de Vehículos Para Uso de Transporte Turístico Terrestre’, por la cantidad de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 2.069.991.000,00), la cual fue revisada en nuestra Institución de acuerdo a los procedimientos y normas de control interno aplicado para este proceso de evaluación.
En tal sentido, se le informa que visto y analizado el contenido del referido proyecto, se determinó que presenta debilidades en la formulación principalmente en los aspectos de mercado y plan de negocio, las cuales no permiten determinar íntegramente su factibilidad. Ante esta situación, se le convoca cordialmente a una reunión a efectuarse el día jueves 08 de junio del presente año a las 8:30am, a los fines de conversar sobre las observaciones encontradas a su solicitud, que se incluyen anexo a esta comunicación.
Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted.
Atentamente,
(fdo)
MARÍA FÁTIMA DE MACEDO
Vicepresidente de Créditos”


Visto el acto anterior y los alegatos de la apoderada judicial de las cooperativas recurrentes (que el acto emanó de la Vicepresidencia del referido Banco, que el contenido del mismo se circunscribe a dar una respuesta a la solicitud de un crédito), esta Corte en aras a la tutela judicial efectiva concluye que el acto que se pretende impugnar es el referido Oficio Nº 001195 emando de la Vicepresidencia de Créditos, tal como lo precisó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia declinatoria.
Determinado el objeto de apelación del presente recurso, esto es, el acto de fecha 31 de mayo de 2007 contenido en el oficio Nº 001195, pasa a realizar el análisis de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
- De la admisibilidad del recurso de nulidad:
Determinado lo anterior, esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Se desprende del Oficio Nº 001195 de fecha 31 de mayo de 2007, que está dirigido a la Presidente de la Cooperativa Leonor Guerra, R.L., en virtud de la solicitud de crédito Nº 6972 realizada por la referida Cooperativa Leonor Guerra, en fecha 7 de mayo de 2007.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Mireya Sanmiguel en su condición de apoderada judicial de las cooperativas antes mencionada, esta Corte considera necesario realizar el análisis de la legitimidad de las cooperativas al inicio mencionadas para recurrir el acto de fecha 31 de mayo de 2007.
En ese sentido resulta pertinente traer a colación que el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”. (Negrillas de esta Corte)

Señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2007-1770 de fecha 7 de noviembre de 2007 “que la ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente por esta Sala, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo” (caso: Kumiai Chemical Industry CO LTD) (Resaltado de esta Corte).
Del examen del citado dispositivo normativo se observa que el grado de legitimación procedimental que dicha Ley exige a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares es que se tenga un “interés personal, legítimo y directo” en enervar los efectos del acto que se pretenda impugnar en nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, es decir, se exige un interés calificado, lo que implica un interés individual que derive de manera directa del vínculo de quien recurre, establecido de manera previa por la Administración autora del acto administrativo, con ese particular, es decir, se requiere que exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por dicha actuación administrativa y el recurrente.
Como corolario de lo anteriormente expuesto esta Corte considera que el acto impugnado el cual sólo va dirigido a la Cooperativa Leonor Guerra , R.L., ello en virtud de una solicitud de financiamiento realizada por la referida cooperativa el 7 de mayo de 2007, no afecta ni directa ni indirectamente los derechos de las demás cooperativas, todo lo contrario, se infiere del acto que se pretende impugnar, que la referida Vicepresidencia de Créditos, analiza las solicitudes de manera individualizada a los fines de señalar las deficiencias de cada uno de los requerimientos, por lo que resulta ostensible la falta de legitimidad para recurrir el acto (que sólo está dirigido a la Cooperativa Leonor Guerra) de la Cooperativa de Transporte Turístico El Buen Pastor 48 R.L, Cooperativa de Transporte El Royal 000, R.L., Asociación Cooperativa Isabel Fajardo, Cooperativa de Transporte Turístico Paso a Paso Trujillano 50 R.L., Asociación Cooperativa Los Altos Andinos, Cooperativa de Transporte Turístico Caracas XX, R.L, Cooperativa de Transporte Turístico Batalla de las Trincheras, Cooperativa Jespai, Cooperativa de Transporte Turístico Fabricio Ojeda, R.L., Cooperativa Cordillera Andina 79, R.L., Cooperativa de Transporte Turístico Los Almendrones 89988, R.S. y Cooperativa Renacer 455, R.L. dirigido a Cooperativa Leonor Guerra, razón por la cual resulta inadmisible el presente recurso con respecto a las aludidas cooperativas. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a la admisibilidad del recurso sólo con respecto a la cooperativa Leonor Guerra, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad de la presente acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de manera preliminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con respecto a la Cooperativa Leonor Guerra R.L. Así se decide.
- De la solicitud de medida de amparo cautelar
Se observa que, de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial de la Cooperativa Leonor Guerra R.L. solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que a su decir, la Vicepresidencia de Crédito del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a través del acto impugnado violó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la solicitud de amparo cautelar y, al respecto observa que:
El fumus boni iuris se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
Así las cosas, la parte solicitante en el libelo recursivo señaló como fundamento de su pretensión cautelar que el derecho constitucional vulnerado es el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
De la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra consagrados en el artículo 49, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
En sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, la apoderada judicial de la Cooperativa Leonor Guerra indicó en su escrito recursivo, con relación a la violación del debido proceso que Bandes “desconoc(ió) el documento público con pleno valor probatorio, como lo es la factibilidad Técnica, único requisito para optar al crédito al sector turístico y con apoyo al sector cooperativista y amparado Constitucionalmente por lo que si existía un convenio BANDES MINTUR era porque se había realizado la FACTIBILIDAD ECONOMICA DE PROYECTO”.
A los fines de resolver lo anterior, observa esta Corte que en la página web http://www.bandes.gob.ve/finnac/pdf/RECAUDOS-SERVICIOSYTURISMO.pdf, se establece una series de requisitos que debe cumplir el solicitante en la fase de evaluación preliminar que realiza el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la cual establece que cuando se trate de una solicitud de financiamiento de servicios de transporte turístico operativos, se requerirá adicionalmente la Constancia de Registro Turístico Nacional (RTN) emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la Constancia de Factibilidad Técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Tal precisión es a los fines de aclararle al solicitante en amparo que el otorgamiento de la factibilidad técnica emanada del ministerio del ramo, no implica per se el único requisito para optar al crédito, como erradamente lo señala en su escrito, sino que es uno de tantos requerimientos que el banco solícita a los fines de analizar el financiamiento y otorgarlo en caso de cumplir con los parámetros de la referida institución.
Aunado a lo anterior, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia (violación del derecho al debido proceso), y al respecto observa que el recurrente consignó entre otros los siguientes documentos:
a) Oficio No 001195 de fecha 31 de mayo de 2007 emanado de la Vicepresidencia de Crédito de Bandes, y su anexo contentivo del Informe contentivo del estudio de la solicitud realizada por la Cooperativa Leonor Guerra, R.L.
b) Solicitud de Crédito signado con el Nº 6627, sin acuse de recibo.
c) Guía para la presentación de proyecto de inversión Industrial –agrícola- servicio y turismo ante el Banco recurrido.
d) Minuta signada bajo el Nº CRAI//2007 emanada de la Vicepresidencia de Créditos, contentiva de los resultados de la revisión de siete (7) solicitudes de financiamiento de Cooperativas destinadas a la Prestación de Transporte Turístico, la cual está firmada por la representante de la Cooperativa Leonor Guerra, R.L. como señal de conformidad por los acuerdos allí plasmados.
De los anteriores documentos probatorios, y sin que este análisis preliminar de las actas que conforman el presente expediente sea el pronunciamiento definitivo de la pretensión de nulidad, se observa que el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), analizó entre otras solicitudes la presentada por la referida cooperativa.
Del Oficio impugnado, se desprende de su contenido que “visto y analizado el contenido del proyecto, (…) (el banco recurrido) determinó que (la solicitud de financiamiento) presenta debilidades en la formulación principalmente en los aspectos de mercado y plan de negocios”, al referido oficio se le anexó un Informe que contiene un análisis de la solicitud de financiamiento, señalando de manera pormenorizada las observaciones del proyecto presentado por la referida Cooperativa.
De la minuta signada bajo el Nº CRAI//2007, se desprende que la ciudadana Ana Tarazona en su condición de representante de la Cooperativa Leonor Guerra firmó la referida minuta la cual contiene entre otros acuerdos lo siguiente: “Los solicitantes se comprometen que sólo una vez completada la documentación requerida y formulado los proyectos de acuerdo a nuestra metodología, podrán formalizar su solicitud de crédito directamente ante nuestra Institución, a los fines de determinar su factibilidad”.
Dentro esta perspectiva, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa que, el banco recurrido no sólo analizó la solicitud de financiamiento sino que acordó dar asesoría a los fines de que la solicitante diera cumplimiento a los requerimientos para ser beneficiada con un crédito de la referida Institución bancaria.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en autos pruebas suficientes que se deduzcan de manera preliminar el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, por lo que en el presente caso, no se configura la violación del derecho constitucional denunciado. Así se decide.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa que el acto que se impugna es de fecha 31 de mayo de 2007, asimismo se observa que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2007, de lo cual se desprende que fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Mireya Sanmiguel, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Asociaciones Cooperativas identificadas en autos, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).
2. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con respecto a las siguientes Cooperativas: Cooperativa de Transporte Turístico El Buen Pastor 48 R.L, Cooperativa de Transporte El Royal 000, R.L., Asociación Cooperativa Isabel Fajardo, Cooperativa de Transporte Turístico Paso a Paso Trujillano 50 R.L., Asociación Cooperativa Los Altos Andinos, Cooperativa de Transporte Turístico Caracas XX, R.L, Cooperativa de Transporte Turístico Batalla de las Trincheras, Cooperativa Jespai, Cooperativa de Transporte Turístico Fabricio Ojeda, R.L., Cooperativa Cordillera Andina 79, R.L., Cooperativa de Transporte Turístico Los Almendrones 89988, R.S. y Cooperativa Renacer 455, R.L.contra el acto de fecha a la parte demandante un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de que presente el acto impugnado, así como la solitud de crédito al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela efectuada por las Asociaciones Cooperativas previamente identificadas, para que esta Corte emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3. ADMISIBLE el presente recurso de nulidad con respecto a la Cooperativa Leonor Guerra R.L.
4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso.
5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-N-2008-000201
ASV/77



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.