JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000288

En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass y Gilberto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795 y 101.792, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 201, contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impone una multa monetaria por la cantidad de Bolívares Fuertes de Cinco Millones Novecientos Veinte Nueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos (5.929.628,54), a la empresa supra señalada.

En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasarle el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2008, la abogada Irene De Sola Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, realizó oposición a la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, reformado en fecha 13 de agosto de 2008, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[tal] como lo señala el acto administrativo recurrido, el procedimiento administrativo dio inicio mediante resolución N° SPPLC/0063-06 de fecha 9 de mayo de 2006 emitida por el Despacho del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en razón de la denuncia presentada el día 21 de marzo de 2006 por la representación de la empresa ‘Yanbal de Venezuela, S.A.’, ordenándose abrir el procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta comisión de las prácticas contempladas en los artículos 6 sobre prácticas exclusionarias, y ordinal 1° del artículo 17 referente a la publicidad falsa o engañosa de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”(Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Alegaron que “[tal] como se señalara anteriormente, Procompetencia determinó la existencia de las prácticas prohibidas contenidas en los ‘artículos 6’ y ‘17, ordinal 1º’ de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, partiendo de manera previa al establecimiento de sus consideraciones respecto a la supuesta verificación de dichas prácticas, al análisis y delimitación del ‘Mercado Relevante’, así como a la verificación de los supuestos ‘Hechos Probados’ en el expediente” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(...) Respecto a la Presunta Violación del Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Procompetencia en la parte motiva de la Resolución recurrida, previa valoración de la situación actual del Mercado Cosmético en Venezuela, concluyó que en los mercados relevantes definidos, específicamente en los mercados de línea cosmética ‘facial’, ‘fragancias’ y ‘bisutería’ EBEL es una ‘...empresa líder en ventas, la cual cuenta con una importante trayectoria en el país, lo cual la hace conocida entre los consumidores de este tipo de productos, y le otorga poder de mercado...’, aún cuando por otra parte, ‘...existen empresas que aun teniendo menos años en el mercado local, poseen participación importante y sobre todo crecimiento sostenido con el paso de los años”(Negrillas del original).

Que “[así], al analizar el supuesto de la condición objetiva de la práctica presuntamente anticompetitiva, versada en que [su] patrocinada haya supuestamente realizado alguna práctica que dificulte la permanencia y por ende el desarrollo de la actividad económica de Yanbal de Venezuela, S.A., y/o cualquier posible competidor, [sostuvo] que el organismo recurrido luego de la revisión de los autos, se observa que los consumidores al momento adquirir los cosméticos comercializados por las empresas actuantes en el procedimiento, ‘...toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la ‘calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países, ya que estudios realizados entre ellos el realizado por la empresa DATOS y que corre inserto en el expediente administrativo del caso en estudio demuestran que los consumidores perciben de mejor calidad los productos importados’(...), intencionalmente destacados a los fines de contrastar la falsedad de tal afirmación con la referida prueba de estudio de mercado que [anexaran] al presente escrito (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte] .

Expresaron que “(…) Procompetencia concluyó [que] los consumidores ‘...prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS en el estudio ut supra mencionado, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad’, por lo que en tal sentido, deduce el organismo, ‘… que la marca EBEL induce a los consumidores a pensar que sus productos son de origen francés, al hacer alusión a la palabra PARÍS en todo el despliegue de su publicidad y reconocimiento de la marca’” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) Procompetencia concluyó que: a) El prestigio que le otorga el lugar de origen a los cosméticos, se transforma en una barrera de entrada y en consecuencia en costos elevados para nuevos competidores en el mercado relevante definido; b) Dicha conducta aplicada a otros agentes del mercado evaluado, mermaría la competencia leal que entre estos se genera en el campo de la difusión de información de los productos cosméticos ofertables; y, c) La conducta de GRUPO TRANSBEL, C.A., no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica; razones que en conjunto, supuestamente le permitieron establecer a ese organismo recurrido, que [su] asistida incurrió en la práctica prohibida contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Agregaron que “(…) Respecto a la Presunta Violación del Ordinal 10 del Artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: (…) Procompetencia en la parte motiva de la Resolución recurrida, valoró las condiciones precisas que se requieren para determinar el supuesto de ‘publicidad falsa o engañosa’, y al analizar ese punto, los supuestos motivos que le permitieron arribar a la conclusión de que la naturaleza de las actuaciones de [su] patrocinada eran ‘desleales’, se sustentó en los siguientes argumentos: [que] la publicidad falsa o engañosa denunciada, tiene que ver con el hecho de la utilización de la palabra París como identificación del lugar de origen de los productos comercializados por la marca EBEL, y que ha de resultar necesario efectuar un análisis del comportamiento de los consumidores para determinar la presunta asociación entre la marca el lugar de origen” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, adujo el organismo querellado que “(…) para determinar el grado de influencia que tiene la publicidad en la decisión de compra de los consumidores de productos cosméticos, al analizar el comportamiento de los consumidores de estos tipos de productos mediante estudio de mercado efectuado por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, se desprende que ‘...los consumidores consideran que la publicidad tiene mucha influencia sobre la decisión de compra de los productos cosméticos en todas sus categorías” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) en el expediente administrativo, los catálogos distribuidos desde el año 2003 hasta la fecha, se lee la publicidad comercial EBEL PARÍS, observando que existe ‘…imprecisión en la identificación de la procedencia de los productos marca Ebel...’, y verificándose que en la contraportada de los referidos catálogos de venta al público, se lee la información siguiente: ‘ff’ este símbolo identifica los productos diseñados y fabricados en Francia. (…) este símbolo identifico los productos que proceden de: Alemania, Italia, España, Estados Unidos, Argentina, México, Corea, Perú o Colombia (...)’. En relación a ello, ‘...se desprende que en los catálogos al momento de identificar los productos con el símbolo (…), no precisa de manera clara y detallada el origen de los productos ofertados en los mismos, trayendo como consecuencia la posible confusión cuando les otorga a estos productos un atributo que no tienen como lo es su origen francés, visto que la denunciada NO define la exacta de los productos. En este sentido, esto puede catalogarse como un acto de engaño, cuando el denunciante no incluye en su publicidad información relevante acerca producto o servicio anunciado” (Negrillas del original).

Que (…) en los catálogos de venta las imágenes utilizadas por la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., para publicitar los productos de la marca EBEL, utilizan la palabra París junto a la marca EBEL, lo cual causa confusión en el consumidor final, en relación al lugar de origen le dichos productos. Que para demostrar lo antes sostenido, se reproducen distintas imágenes de diferentes catálogos, que analizadas una a una, hacen observar al organismo accionado, que ‘...efectivamente el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL PARÍS, publicita sus productos creando en el consumidor confusión y por ende un acto de engaño sobre los atributos de los productos al momento de adquirirlos’, y que, dentro de ese contexto, ‘...los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, y por lo tanto los consumidores son susceptibles de ser inducidos a la compra de dichos productos” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) aún cuando un porcentaje importante de los cosméticos comercializados por EBEL son de origen francés no es menos cierto que comercializa toda su gama de productos bajo ese concepto (...) [que] existe otro hecho notorio que hace concluir a ese organismo, que [su] asistida a través de su marca EBEL, con su publicidad también está incursa en publicidad engañosa, ‘...al omitir el lugar de origen de los productos por ellos comercializados’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, se observa que sustentaron su defensa con base a la “(…) sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante opinión emitida por el Juez señor Rebolledo López, procedió (sic) a revocar el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones de [ese] país, y ordenó el registro de la marca Ebel Paris en el registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo sustentaron que “[debe] ratificarse en la presente oportunidad, tal como lo reseña la decisión dictada por el Supremo Tribunal de Puerto Rico, que Ebel France, está ubicada en la ciudad de Paris, recibe las órdenes de compra de parte de Belcorp, y controla la calidad y manufactura de Ebel Paris. Además, Ebel France obtiene los contactos y contrata a los proveedores, los maquilladores y ensambladores que manufacturan productos, en razón de lo cual, existen contactos suficientes en la ciudad de París (…) (Negrillas y subrayado del original).

Que “[el] fallo anteriormente analizado, (…) resulta determinante, para el precedente traído a colación por el organismo recurrido en la Resolución, respecto al caso acontecido en la República del Perú mediante la decisión Administrativa asumida tanto por el Indecopi, como por el fallo emitido en segunda instancia, de que a pesar de constituir el precedente de Puerto Rico una decisión más novedosa frente a aquella, no obstante, Procompetencia omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto a dicho fallo emitido por el más Alto Tribunal del Estado de Puerto Rico, el cual dicho sea de paso, aclara de manera incuestionable, el quid del asunto errónea y maliciosamente enfocado por los representantes de la marca ‘Yanbal’ en sus denuncias tanto en Perú como en Venezuela, y que lastimosamente ha sido reproducido por la Resolución accionada mediante el presente recurso: GRUPO TRANSBEL, licenciataria en Venezuela de las marcas ‘EBEL’ y ‘EBEL PARIS’ (…)” [Corchete de esta Corte].

Denunciaron que “(…) aunque resulte paradójico, [su] representada ha sido sometida a un injusto procedimiento basado en argumentaciones totalmente falsas, y contrarias a derecho por parte de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’, resultando más paradójico aún, el hecho de haber resultado sancionada, por promocionar y comercializar productos, que tanto en sus medios de publicidad y mercadeo, como su rotulado, etiquetado y marcaje, diferencia de manera indubitable, cuáles de sus productos se promocionan y comercializan como verdaderamente hechos o elaborados en Francia (EBEL PARIS), de aquellos hechos o elaborados en países distintos a Francia (EBEL)” (Negrillas del original).

Que “(…) como se puede apreciar (…) el informe del Estudio de Mercado que se acompaña al presente recurso y que corre inserto en el expediente administrativo tramitado ante Procompetencia), el organismo accionado yerra al vincular el atributo ‘Calidad del Producto’ con el atributo ‘Lugar de Procedencia’ (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) fueron silenciados un conjunto de pruebas que reposan suficientemente en dicho expediente (…)” entre ellas se constata, la testimonial “(…) efectuada a la ciudadana Margot Alejandra Santos”, así como también, las testimoniales de Sobeida Tesmar Álvarez Pérez y María Fátima Dos Santos Fernández.

Asimismo, “(…) la resolución definitiva, omitió efectuar análisis alguno, sobre un documento probatorio cursante a los folios 3783 al 3797 (ambos inclusive) del expediente administrativo [denominado] ‘Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales’, sobre conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias, elaborado por la empresa RDC In Market (…) [Corchete de esta Corte].

Por lo que “[todos] y cada uno de los aspectos anteriormente reseñados [las testimoniales y las pruebas que cursan a los folios 3.787 al 3.797], (…), han sido aspectos silenciados por la Resolución definitiva, y por ende, se ha producido una afectación al Principio de Globalidad y de Exhaustividad que informa la Actividad Administrativa, o en todo caso, desvirtuados por basarse en suposiciones falsas o erróneas tanto en lo que corresponde a los hechos, como al derecho aplicable (Falso Supuesto) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron “(…) demostrado en el expediente administrativo, y así lo [ratificaron] ante esta honorable instancia jurisdiccional, que las campañas publicitarias bajo el lema ‘EBEL PARÍS’ recaen en productos efectivamente elaborados en Francia, y no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, ley alguna, decreto, reglamento, resolución o culquier (sic) otro instrumento normativo, que imponga a ningún anunciante la obligación de especificar en los medios publicitarios para cada uno de los productos, el lugar de origen o de fabricación del producto, y que sólo tal carga es exigida al envasado, empaquetado, marcaje, y/o rotulación del producto final a ser ofrecido a los consumidores, siendo el caso que [su] representada, en fiel acatamiento a la Resolución N° DM/629 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (por la cual se regula la información mínima que deben contener las etiquetas, rótulos, marbetes, envases, empaques o envoltorios de los productos, con la finalidad de suministrar a los tres finales o usuarios, una información acerca de los productos que se proponen adquirir) especifica de manera puntual en cada uno de los productos, el país de fabricación de los productos, tanto en sus productos bajo la denominación ‘EBEL PARIS’ (de origen como francés) como en los denominados ‘EBEL’ (de origen distinto a Francia)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[en] razón de lo expuesto, para [esa] representación resulta inverosímil, haber sido sancionada por promover en sus distintos canales y medios publicitarios productos denominados ‘EBEL PARÍS’, realmente fabricados en Francia, tal y como consta suficientemente en el expediente administrativo; a todo evento, y solo a los fines ratificatorios, [consignaron] (…) ‘Certificado de Identidad de Marcas emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia’, así como los ‘Estatutos Sociales de la empresa EBEL INTERNATIONAL (France) registrados en ese país, y certificado debidamente con el apostillado de la Haya’ (…) y en razón de lo cual, resulta falsa la afirmación de la recurrida al indicar que [su] representada comercializa supuestamente ‘…toda su gama de productos bajo ese concepto’, ‘… para inducir al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de los cosméticos provenientes de Francia, específicamente de la ciudad de París, desplegando una conducta en total contradicción con los principios leales del comercio” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[se] demuestra, que la recurrida da un enfoque totalmente sesgado y errado a la prueba de estudio de mercado efectuado por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, en referencia a la cual Procompetencia vincula de manera indisoluble, la relación ‘país de procedencia’ con el atributo ‘Calidad de un producto’, arribando a la peligrosa conclusión de que ‘...los consumidores al momento de adquirir los productos comercializados por las empresas actuantes toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países”, y con ello, llegar a la conclusión de que [su] mandante supuestamente se ha beneficiado respecto a los productos bajo la denominación “EBEL”, de la publicidad supuestamente falsa o engañosa atribuida a los productos denominados ‘EBEL PARIS’, situación que aparte de haber sido, aclarada, raya en la falsedad absoluta de pretender asignarle al atributo ‘calidad’, la errónea asociación de la misma, con el lugar de fabricación del producto” (Negrillas, subrayado y mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron que “[la] recurrida, silencia adicionalmente, aspectos probatorios de trascendente importancia, tales como Pruebas Testimoniales y Estudio Cualitativo de Mercado efectuado ‘por una empresa distinta a Datos Information Resources, en directa afección al principio de globalidad y exhaustividad administrativa, y por ende, afectando el constitucional derecho al debido proceso que le asiste a [su] representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, aunado a lo anterior arguyeron que “(…) el acto administrativo objeto de la presente impugnación, incurre bajo los razonamientos expuestos, en el vicio de falso supuesto, al apreciar los hechos de manera sesgada o desde una perspectiva errada (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitaron que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el artículo 38 eiusdem, y a los fines de que se suspenda los efectos y en consecuencia el pago de la multa impuesta por la Resolución impugnada, [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.929.628,54) tal como lo determina la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) en la Resolución, constituida en fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…). Una vez constatada por esta Corte la Constitución y presentación de la referida fianza [solicitaron] sea declara ope legis, la suspensión de la multa antes mencionada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución distinguida con el Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y notificada a [esa] representación mediante oficio Nº 000531 de fecha 22 de mayo de 2008 el día 23 del mismo mes y año, y por ende lo ADMITA y lo sustancie conforma a Derecho. SEGUNDO: Que en el marco de la tramitación del presente proceso, y previo a la emisión de la sentencia definitiva que recaiga en el presente causa, SUSPENDA ‘OPE LEGIS’, los efectos de la multa económica impuesta por la resolución recurrida, que asciende a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 5.929.628,54). TERCER: Que declare CON LUGAR el presente recurso, y por ende, ANULE la Resolución (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso. En ese sentido, se advierte que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/00820-08 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Al respecto, observa la Corte que a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, “Las resoluciones de la Superintendencia agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia”.

Se trata entonces en este caso de la impugnación de un acto administrativo que agota la vía administrativa, por expresa disposición legal, aún cuando se trata de un acto emanado de un órgano administrativo que no se ubica en la cúspide de la jerarquía ministerial a la cual pertenece, pues, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la misma Ley, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, es un órgano dotado de autonomía funcional en las materias de su competencia, pero que, como órgano administrativo que es, carece de personalidad jurídica propia y, por ende, se inscribe dentro de la organización del Poder Ejecutivo Nacional, y concretamente, dentro de la organización del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Visto lo anterior, es preciso apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estimó “necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.”.

Por consiguiente, tal como lo señaló esta Corte en sentencia Número 1.562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Todeschini, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía en el artículo 185 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando ésta al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Y concluyó que “(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…omissis…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

A la luz de los criterios antes expuestos observa la Corte que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de anulación contra un acto dictado por un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, el cual es, por tanto, distinto de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del recurso interpuesto

Determinada la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; que en él no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

Por lo que corresponde a la tempestividad del recurso incoado, advierte la Corte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, antes citado, contra las Resoluciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En el caso de autos el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Resolución Número SPPLC/0008-08 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 22 de mayo de 2008 (Vid. Folio 98). Ahora bien, desde la fecha de notificación del acto y hasta la fecha de interposición del recurso - 7 de julio de 2008-, transcurrieron un total de Dieciséis (16) días continuos, por lo que observa esta Corte que la recurrente ejerció en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se ha consumado la caducidad de la presente acción. Así se declara.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto. Así se decide.

-De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Observa esta Corte, que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., solicitaron ante esta Instancia Jurisdiccional, la suspensión de los efectos de la multa de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), impuesta por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante Resolución Número SPPLC/008-08 de fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto “(…) [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), (…) constituida de fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

En ese sentido, se observa tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que a los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) del expediente judicial se encuentra inserto, original de la fianza que prestare la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), en favor de la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), comprometiéndose a pagar las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado de la resolución Nº SPPLC/008-2008, emitida por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

A este respecto, en lo atinente a la suspensión de efectos de la multa impuesta, debe destacar esta Corte que el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es del tenor siguiente:
“Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que “En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54”.

Así las cosas, respecto de la interpretación que debe realizarse de las aludidas normas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa. A tal efecto, señaló que:

“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita.
Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece ‘a priori’ -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al ‘monto’ que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos “cuasijurisdiccionales”.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Resaltado de esta Corte).

Expuesto lo anterior, en esta fase de cognición cautelar, estima esta Corte que la adopción de la medida de suspensión de efectos de la sanción recurrida, en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales; aparte de que, en el supuesto que sea declarado sin lugar el presente recurso, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. Por estas razones, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente por PROCOMPETENCIA. Así se declara.
A este respecto, debe destacarse, por una parte, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente no solicitaron rebaja del monto de la caución exigida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para obtener la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria en base al artículo 54 de la de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Por otra parte, tampoco considera esta Corte que el referido monto resulte desproporcionado con respecto a la sanción impuesta a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A. Por tales motivos, debe esta Corte ratificar el monto de la fianza fijado por PROCOMPETENCIA en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.

Ahora bien, destaca esta Instancia Jurisdiccional que la fianza otorgada por la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), a la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., fue por el periodo de un (1) año, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela advierte que, transcurrido el período anteriormente mencionado sin que se constate en autos que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., haya procedido a renovar la fianza que garantice el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), o el organismo encargado para ese entonces, podrá solicitar en cualquier momento la revocatoria inmediata de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud de que la procedencia de la misma se encuentra supeditada a la vigencia de la fianza. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional aun de oficio, podrá declarar el decaimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, si se observare que la empresa recurrente, no ha procedido a renovar la fianza por el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), para la fecha de su vencimiento. Así se declara.

- Del Procedimiento de oposición

Observa esta Corte, que si bien se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En consecuencia, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos que se decrete, “(…) pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado (…)”, se activa o materializa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.

En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostentan los posibles afectados ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.

Así, esta Corte, con base a lo anterior, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impone una multa monetaria por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veinte Nueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos (5.929.628,54) de Bolívares Fuertes, a la empresa antes descrita;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia;

4.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida;

5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil siete (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp: Nº AP42-N-2008-000288
ERG/009
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,









JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000288

En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass y Gilberto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.795 y 101.792, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 201, contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impone una multa monetaria por la cantidad de Bolívares Fuertes de Cinco Millones Novecientos Veinte Nueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos (5.929.628,54), a la empresa supra señalada.

En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasarle el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2008, la abogada Irene De Sola Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Yanbal de Venezuela, realizó oposición a la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, reformado en fecha 13 de agosto de 2008, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[tal] como lo señala el acto administrativo recurrido, el procedimiento administrativo dio inicio mediante resolución N° SPPLC/0063-06 de fecha 9 de mayo de 2006 emitida por el Despacho del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en razón de la denuncia presentada el día 21 de marzo de 2006 por la representación de la empresa ‘Yanbal de Venezuela, S.A.’, ordenándose abrir el procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta comisión de las prácticas contempladas en los artículos 6 sobre prácticas exclusionarias, y ordinal 1° del artículo 17 referente a la publicidad falsa o engañosa de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”(Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Alegaron que “[tal] como se señalara anteriormente, Procompetencia determinó la existencia de las prácticas prohibidas contenidas en los ‘artículos 6’ y ‘17, ordinal 1º’ de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, partiendo de manera previa al establecimiento de sus consideraciones respecto a la supuesta verificación de dichas prácticas, al análisis y delimitación del ‘Mercado Relevante’, así como a la verificación de los supuestos ‘Hechos Probados’ en el expediente” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(...) Respecto a la Presunta Violación del Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Procompetencia en la parte motiva de la Resolución recurrida, previa valoración de la situación actual del Mercado Cosmético en Venezuela, concluyó que en los mercados relevantes definidos, específicamente en los mercados de línea cosmética ‘facial’, ‘fragancias’ y ‘bisutería’ EBEL es una ‘...empresa líder en ventas, la cual cuenta con una importante trayectoria en el país, lo cual la hace conocida entre los consumidores de este tipo de productos, y le otorga poder de mercado...’, aún cuando por otra parte, ‘...existen empresas que aun teniendo menos años en el mercado local, poseen participación importante y sobre todo crecimiento sostenido con el paso de los años”(Negrillas del original).

Que “[así], al analizar el supuesto de la condición objetiva de la práctica presuntamente anticompetitiva, versada en que [su] patrocinada haya supuestamente realizado alguna práctica que dificulte la permanencia y por ende el desarrollo de la actividad económica de Yanbal de Venezuela, S.A., y/o cualquier posible competidor, [sostuvo] que el organismo recurrido luego de la revisión de los autos, se observa que los consumidores al momento adquirir los cosméticos comercializados por las empresas actuantes en el procedimiento, ‘...toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la ‘calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países, ya que estudios realizados entre ellos el realizado por la empresa DATOS y que corre inserto en el expediente administrativo del caso en estudio demuestran que los consumidores perciben de mejor calidad los productos importados’(...), intencionalmente destacados a los fines de contrastar la falsedad de tal afirmación con la referida prueba de estudio de mercado que [anexaran] al presente escrito (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte] .

Expresaron que “(…) Procompetencia concluyó [que] los consumidores ‘...prefieren los productos cosméticos de mayor calidad, los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, país este considerado por los consumidores encuestados por la empresa DATOS en el estudio ut supra mencionado, como el segundo productor de cosméticos de mayor calidad’, por lo que en tal sentido, deduce el organismo, ‘… que la marca EBEL induce a los consumidores a pensar que sus productos son de origen francés, al hacer alusión a la palabra PARÍS en todo el despliegue de su publicidad y reconocimiento de la marca’” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) Procompetencia concluyó que: a) El prestigio que le otorga el lugar de origen a los cosméticos, se transforma en una barrera de entrada y en consecuencia en costos elevados para nuevos competidores en el mercado relevante definido; b) Dicha conducta aplicada a otros agentes del mercado evaluado, mermaría la competencia leal que entre estos se genera en el campo de la difusión de información de los productos cosméticos ofertables; y, c) La conducta de GRUPO TRANSBEL, C.A., no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica; razones que en conjunto, supuestamente le permitieron establecer a ese organismo recurrido, que [su] asistida incurrió en la práctica prohibida contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Agregaron que “(…) Respecto a la Presunta Violación del Ordinal 10 del Artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: (…) Procompetencia en la parte motiva de la Resolución recurrida, valoró las condiciones precisas que se requieren para determinar el supuesto de ‘publicidad falsa o engañosa’, y al analizar ese punto, los supuestos motivos que le permitieron arribar a la conclusión de que la naturaleza de las actuaciones de [su] patrocinada eran ‘desleales’, se sustentó en los siguientes argumentos: [que] la publicidad falsa o engañosa denunciada, tiene que ver con el hecho de la utilización de la palabra París como identificación del lugar de origen de los productos comercializados por la marca EBEL, y que ha de resultar necesario efectuar un análisis del comportamiento de los consumidores para determinar la presunta asociación entre la marca el lugar de origen” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, adujo el organismo querellado que “(…) para determinar el grado de influencia que tiene la publicidad en la decisión de compra de los consumidores de productos cosméticos, al analizar el comportamiento de los consumidores de estos tipos de productos mediante estudio de mercado efectuado por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, se desprende que ‘...los consumidores consideran que la publicidad tiene mucha influencia sobre la decisión de compra de los productos cosméticos en todas sus categorías” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) en el expediente administrativo, los catálogos distribuidos desde el año 2003 hasta la fecha, se lee la publicidad comercial EBEL PARÍS, observando que existe ‘…imprecisión en la identificación de la procedencia de los productos marca Ebel...’, y verificándose que en la contraportada de los referidos catálogos de venta al público, se lee la información siguiente: ‘ff’ este símbolo identifica los productos diseñados y fabricados en Francia. (…) este símbolo identifico los productos que proceden de: Alemania, Italia, España, Estados Unidos, Argentina, México, Corea, Perú o Colombia (...)’. En relación a ello, ‘...se desprende que en los catálogos al momento de identificar los productos con el símbolo (…), no precisa de manera clara y detallada el origen de los productos ofertados en los mismos, trayendo como consecuencia la posible confusión cuando les otorga a estos productos un atributo que no tienen como lo es su origen francés, visto que la denunciada NO define la exacta de los productos. En este sentido, esto puede catalogarse como un acto de engaño, cuando el denunciante no incluye en su publicidad información relevante acerca producto o servicio anunciado” (Negrillas del original).

Que (…) en los catálogos de venta las imágenes utilizadas por la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., para publicitar los productos de la marca EBEL, utilizan la palabra París junto a la marca EBEL, lo cual causa confusión en el consumidor final, en relación al lugar de origen le dichos productos. Que para demostrar lo antes sostenido, se reproducen distintas imágenes de diferentes catálogos, que analizadas una a una, hacen observar al organismo accionado, que ‘...efectivamente el GRUPO TRANSBEL a través de su marca EBEL PARÍS, publicita sus productos creando en el consumidor confusión y por ende un acto de engaño sobre los atributos de los productos al momento de adquirirlos’, y que, dentro de ese contexto, ‘...los consumidores prefieren los productos cosméticos de mayor calidad los cuales están asociados al lugar de origen de los mismos, lo que indica que la publicidad de la marca EBEL hace alusión a que sus productos son de origen Francés, y por lo tanto los consumidores son susceptibles de ser inducidos a la compra de dichos productos” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) aún cuando un porcentaje importante de los cosméticos comercializados por EBEL son de origen francés no es menos cierto que comercializa toda su gama de productos bajo ese concepto (...) [que] existe otro hecho notorio que hace concluir a ese organismo, que [su] asistida a través de su marca EBEL, con su publicidad también está incursa en publicidad engañosa, ‘...al omitir el lugar de origen de los productos por ellos comercializados’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, se observa que sustentaron su defensa con base a la “(…) sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante opinión emitida por el Juez señor Rebolledo López, procedió (sic) a revocar el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones de [ese] país, y ordenó el registro de la marca Ebel Paris en el registro de Marcas del Departamento de Estado de Puerto Rico” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo sustentaron que “[debe] ratificarse en la presente oportunidad, tal como lo reseña la decisión dictada por el Supremo Tribunal de Puerto Rico, que Ebel France, está ubicada en la ciudad de Paris, recibe las órdenes de compra de parte de Belcorp, y controla la calidad y manufactura de Ebel Paris. Además, Ebel France obtiene los contactos y contrata a los proveedores, los maquilladores y ensambladores que manufacturan productos, en razón de lo cual, existen contactos suficientes en la ciudad de París (…) (Negrillas y subrayado del original).

Que “[el] fallo anteriormente analizado, (…) resulta determinante, para el precedente traído a colación por el organismo recurrido en la Resolución, respecto al caso acontecido en la República del Perú mediante la decisión Administrativa asumida tanto por el Indecopi, como por el fallo emitido en segunda instancia, de que a pesar de constituir el precedente de Puerto Rico una decisión más novedosa frente a aquella, no obstante, Procompetencia omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto a dicho fallo emitido por el más Alto Tribunal del Estado de Puerto Rico, el cual dicho sea de paso, aclara de manera incuestionable, el quid del asunto errónea y maliciosamente enfocado por los representantes de la marca ‘Yanbal’ en sus denuncias tanto en Perú como en Venezuela, y que lastimosamente ha sido reproducido por la Resolución accionada mediante el presente recurso: GRUPO TRANSBEL, licenciataria en Venezuela de las marcas ‘EBEL’ y ‘EBEL PARIS’ (…)” [Corchete de esta Corte].

Denunciaron que “(…) aunque resulte paradójico, [su] representada ha sido sometida a un injusto procedimiento basado en argumentaciones totalmente falsas, y contrarias a derecho por parte de la sociedad mercantil ‘Yanbal de Venezuela’, resultando más paradójico aún, el hecho de haber resultado sancionada, por promocionar y comercializar productos, que tanto en sus medios de publicidad y mercadeo, como su rotulado, etiquetado y marcaje, diferencia de manera indubitable, cuáles de sus productos se promocionan y comercializan como verdaderamente hechos o elaborados en Francia (EBEL PARIS), de aquellos hechos o elaborados en países distintos a Francia (EBEL)” (Negrillas del original).

Que “(…) como se puede apreciar (…) el informe del Estudio de Mercado que se acompaña al presente recurso y que corre inserto en el expediente administrativo tramitado ante Procompetencia), el organismo accionado yerra al vincular el atributo ‘Calidad del Producto’ con el atributo ‘Lugar de Procedencia’ (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) fueron silenciados un conjunto de pruebas que reposan suficientemente en dicho expediente (…)” entre ellas se constata, la testimonial “(…) efectuada a la ciudadana Margot Alejandra Santos”, así como también, las testimoniales de Sobeida Tesmar Álvarez Pérez y María Fátima Dos Santos Fernández.

Asimismo, “(…) la resolución definitiva, omitió efectuar análisis alguno, sobre un documento probatorio cursante a los folios 3783 al 3797 (ambos inclusive) del expediente administrativo [denominado] ‘Estudio Cualitativo con Metodología de Grupos Focales’, sobre conocimiento y Atribución de Origen de Marcas de Cosméticos y Fragancias, elaborado por la empresa RDC In Market (…) [Corchete de esta Corte].

Por lo que “[todos] y cada uno de los aspectos anteriormente reseñados [las testimoniales y las pruebas que cursan a los folios 3.787 al 3.797], (…), han sido aspectos silenciados por la Resolución definitiva, y por ende, se ha producido una afectación al Principio de Globalidad y de Exhaustividad que informa la Actividad Administrativa, o en todo caso, desvirtuados por basarse en suposiciones falsas o erróneas tanto en lo que corresponde a los hechos, como al derecho aplicable (Falso Supuesto) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron “(…) demostrado en el expediente administrativo, y así lo [ratificaron] ante esta honorable instancia jurisdiccional, que las campañas publicitarias bajo el lema ‘EBEL PARÍS’ recaen en productos efectivamente elaborados en Francia, y no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, ley alguna, decreto, reglamento, resolución o culquier (sic) otro instrumento normativo, que imponga a ningún anunciante la obligación de especificar en los medios publicitarios para cada uno de los productos, el lugar de origen o de fabricación del producto, y que sólo tal carga es exigida al envasado, empaquetado, marcaje, y/o rotulación del producto final a ser ofrecido a los consumidores, siendo el caso que [su] representada, en fiel acatamiento a la Resolución N° DM/629 de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (por la cual se regula la información mínima que deben contener las etiquetas, rótulos, marbetes, envases, empaques o envoltorios de los productos, con la finalidad de suministrar a los tres finales o usuarios, una información acerca de los productos que se proponen adquirir) especifica de manera puntual en cada uno de los productos, el país de fabricación de los productos, tanto en sus productos bajo la denominación ‘EBEL PARIS’ (de origen como francés) como en los denominados ‘EBEL’ (de origen distinto a Francia)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[en] razón de lo expuesto, para [esa] representación resulta inverosímil, haber sido sancionada por promover en sus distintos canales y medios publicitarios productos denominados ‘EBEL PARÍS’, realmente fabricados en Francia, tal y como consta suficientemente en el expediente administrativo; a todo evento, y solo a los fines ratificatorios, [consignaron] (…) ‘Certificado de Identidad de Marcas emitido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia’, así como los ‘Estatutos Sociales de la empresa EBEL INTERNATIONAL (France) registrados en ese país, y certificado debidamente con el apostillado de la Haya’ (…) y en razón de lo cual, resulta falsa la afirmación de la recurrida al indicar que [su] representada comercializa supuestamente ‘…toda su gama de productos bajo ese concepto’, ‘… para inducir al consumidor a una asociación errada de su producto con la calidad y buena reputación de los cosméticos provenientes de Francia, específicamente de la ciudad de París, desplegando una conducta en total contradicción con los principios leales del comercio” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[se] demuestra, que la recurrida da un enfoque totalmente sesgado y errado a la prueba de estudio de mercado efectuado por la empresa DATOS INFORMATION RESOURCES, en referencia a la cual Procompetencia vincula de manera indisoluble, la relación ‘país de procedencia’ con el atributo ‘Calidad de un producto’, arribando a la peligrosa conclusión de que ‘...los consumidores al momento de adquirir los productos comercializados por las empresas actuantes toman en consideración cualidades como el precio y la calidad de los mismos, asociando la calidad con el lugar de origen, hecho este, que mejora el posicionamiento de los productos fabricados en otros países”, y con ello, llegar a la conclusión de que [su] mandante supuestamente se ha beneficiado respecto a los productos bajo la denominación “EBEL”, de la publicidad supuestamente falsa o engañosa atribuida a los productos denominados ‘EBEL PARIS’, situación que aparte de haber sido, aclarada, raya en la falsedad absoluta de pretender asignarle al atributo ‘calidad’, la errónea asociación de la misma, con el lugar de fabricación del producto” (Negrillas, subrayado y mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron que “[la] recurrida, silencia adicionalmente, aspectos probatorios de trascendente importancia, tales como Pruebas Testimoniales y Estudio Cualitativo de Mercado efectuado ‘por una empresa distinta a Datos Information Resources, en directa afección al principio de globalidad y exhaustividad administrativa, y por ende, afectando el constitucional derecho al debido proceso que le asiste a [su] representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, aunado a lo anterior arguyeron que “(…) el acto administrativo objeto de la presente impugnación, incurre bajo los razonamientos expuestos, en el vicio de falso supuesto, al apreciar los hechos de manera sesgada o desde una perspectiva errada (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitaron que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el artículo 38 eiusdem, y a los fines de que se suspenda los efectos y en consecuencia el pago de la multa impuesta por la Resolución impugnada, [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.929.628,54) tal como lo determina la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) en la Resolución, constituida en fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…). Una vez constatada por esta Corte la Constitución y presentación de la referida fianza [solicitaron] sea declara ope legis, la suspensión de la multa antes mencionada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución distinguida con el Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y notificada a [esa] representación mediante oficio Nº 000531 de fecha 22 de mayo de 2008 el día 23 del mismo mes y año, y por ende lo ADMITA y lo sustancie conforma a Derecho. SEGUNDO: Que en el marco de la tramitación del presente proceso, y previo a la emisión de la sentencia definitiva que recaiga en el presente causa, SUSPENDA ‘OPE LEGIS’, los efectos de la multa económica impuesta por la resolución recurrida, que asciende a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 5.929.628,54). TERCER: Que declare CON LUGAR el presente recurso, y por ende, ANULE la Resolución (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso. En ese sentido, se advierte que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/00820-08 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Al respecto, observa la Corte que a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, “Las resoluciones de la Superintendencia agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia”.

Se trata entonces en este caso de la impugnación de un acto administrativo que agota la vía administrativa, por expresa disposición legal, aún cuando se trata de un acto emanado de un órgano administrativo que no se ubica en la cúspide de la jerarquía ministerial a la cual pertenece, pues, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la misma Ley, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, es un órgano dotado de autonomía funcional en las materias de su competencia, pero que, como órgano administrativo que es, carece de personalidad jurídica propia y, por ende, se inscribe dentro de la organización del Poder Ejecutivo Nacional, y concretamente, dentro de la organización del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Visto lo anterior, es preciso apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estimó “necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.”.

Por consiguiente, tal como lo señaló esta Corte en sentencia Número 1.562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Todeschini, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias, contenía en el artículo 185 la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptando ésta al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Y concluyó que “(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…omissis…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

A la luz de los criterios antes expuestos observa la Corte que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de anulación contra un acto dictado por un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, el cual es, por tanto, distinto de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del recurso interpuesto

Determinada la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; que en él no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

Por lo que corresponde a la tempestividad del recurso incoado, advierte la Corte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, antes citado, contra las Resoluciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En el caso de autos el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Resolución Número SPPLC/0008-08 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 22 de mayo de 2008 (Vid. Folio 98). Ahora bien, desde la fecha de notificación del acto y hasta la fecha de interposición del recurso - 7 de julio de 2008-, transcurrieron un total de Dieciséis (16) días continuos, por lo que observa esta Corte que la recurrente ejerció en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se ha consumado la caducidad de la presente acción. Así se declara.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto. Así se decide.

-De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Observa esta Corte, que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., solicitaron ante esta Instancia Jurisdiccional, la suspensión de los efectos de la multa de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), impuesta por la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante Resolución Número SPPLC/008-08 de fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto “(…) [presentaron] en este acto documento de Fianza por un monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), (…) constituida de fecha 7 de julio de 2008 por el Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE) a favor de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas, autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 09, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

En ese sentido, se observa tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que a los folios Doscientos Ochenta y Dos (282) del expediente judicial se encuentra inserto, original de la fianza que prestare la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), en favor de la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), comprometiéndose a pagar las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado de la resolución Nº SPPLC/008-2008, emitida por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

A este respecto, en lo atinente a la suspensión de efectos de la multa impuesta, debe destacar esta Corte que el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es del tenor siguiente:
“Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que “En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54”.

Así las cosas, respecto de la interpretación que debe realizarse de las aludidas normas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa. A tal efecto, señaló que:

“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita.
Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece ‘a priori’ -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al ‘monto’ que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos “cuasijurisdiccionales”.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Resaltado de esta Corte).

Expuesto lo anterior, en esta fase de cognición cautelar, estima esta Corte que la adopción de la medida de suspensión de efectos de la sanción recurrida, en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales; aparte de que, en el supuesto que sea declarado sin lugar el presente recurso, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. Por estas razones, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente la suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa recurrente por PROCOMPETENCIA. Así se declara.
A este respecto, debe destacarse, por una parte, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente no solicitaron rebaja del monto de la caución exigida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para obtener la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria en base al artículo 54 de la de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Por otra parte, tampoco considera esta Corte que el referido monto resulte desproporcionado con respecto a la sanción impuesta a la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A. Por tales motivos, debe esta Corte ratificar el monto de la fianza fijado por PROCOMPETENCIA en la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se declara.

Ahora bien, destaca esta Instancia Jurisdiccional que la fianza otorgada por la entidad financiera Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), a la sociedad mercantil Grupo Transbel, S.A., fue por el periodo de un (1) año, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela advierte que, transcurrido el período anteriormente mencionado sin que se constate en autos que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., haya procedido a renovar la fianza que garantice el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), o el organismo encargado para ese entonces, podrá solicitar en cualquier momento la revocatoria inmediata de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud de que la procedencia de la misma se encuentra supeditada a la vigencia de la fianza. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional aun de oficio, podrá declarar el decaimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, si se observare que la empresa recurrente, no ha procedido a renovar la fianza por el monto de Cinco Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos de Bolívares Fuertes (B.s.F. 5.929.628,54), para la fecha de su vencimiento. Así se declara.

- Del Procedimiento de oposición

Observa esta Corte, que si bien se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En consecuencia, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos que se decrete, “(…) pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado (…)”, se activa o materializa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.

En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostentan los posibles afectados ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.

Así, esta Corte, con base a lo anterior, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/008-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impone una multa monetaria por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veinte Nueve Mil Seiscientos Veintiocho con Cincuenta y Cuatro Céntimos (5.929.628,54) de Bolívares Fuertes, a la empresa antes descrita;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia;

4.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida;

5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil siete (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp: Nº AP42-N-2008-000288
ERG/009
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,