JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000312
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1125 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los abogados José Manuel Rodríguez y Francisco Lepore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.099 y 39.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 110-A-Pro, reformada el 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 129-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 910-05 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jaime Antonio Linares Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 10.538.544, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión que dictara el 16 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), los abogados José Manuel Rodríguez y Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Talleres Soloaire C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 910-05 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jaime Antonio Linares Liscano, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que la mencionada Inspectoría del Trabajo actuó con la prescindencia y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, para el momento de efectuarse la solicitud del reclamante, esto es, el 24 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo no cumplió el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento del patrono, ni conforme a la exigencias de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni conforme a las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como ningún otro dispositivo legal para ello.
Señalaron, que la notificación a su representada no se practicó conforme a las disposiciones legales, pues el Cartel no se fijó en la puerta de la sede de la empresa, así como tampoco se entregó una copia del mismo a la parte actora, ni tampoco se consignó en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la Administración obró con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley para practicar la notificación de un interesado, resultando violentado también el derecho de alegación y de pruebas.
Arguyeron, que se infringió el principio de la legalidad administrativa por no observar los límites del poder discrecional que tiene la Administración del Trabajo.
Expresaron, que la Inspectoría del Trabajo incurrió “(…) en el vicio de la causa, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por el ciudadano JAIME ANTONIO LINARES LISCANO, cuando hizo la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) y tampoco los califico (sic) de la mejor manera, simplemente decidió (…) que había un despido injustificado y ordeno (sic) con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin verificar que realmente existiera o no, una desmejora o despido”. (Resaltado y mayúscula del original).
Señalaron, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto, pues se basó en hechos falsos inexistentes, ya que no había sido despedido el ciudadano Jaime Antonio Linares Liscano, por cuanto el referido ciudadano había renunciado en fecha 16 de mayo de 2005, lo que determinó que el reclamante, no tenía derecho al reenganche a su puesto de trabajo, así como tampoco a pago alguno de salarios caídos.
Por último, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, realizando los siguientes análisis:
“(…) Señalan los apoderados de la parte actora la prescindencia y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto para el momento de efectuarse la solicitud del reclamante, en fecha 24 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo no cumplió el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento del patrono, ni conforme a la exigencias de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni conforme a las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como ningún otro dispositivo legal para ello.
El procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se lleva en su contra ante ese órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la notificación de actos administrativos una vez concluido el procedimiento administrativo, como tampoco lo está en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del presente caso sería aplicable.
En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado hacer referencia al artículo 52, el cual regulaba la citación del patrono (…)
(…omissis…)
El artículo trascrito, hace referencia a la citación administrativa, que ha consideración de este Juzgado, es aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos ante Inspectoría. Ahora bien, siendo que el artículo supra trascrito fue derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el único artículo que hace referencia al procedimiento –ahora- de notificación es el artículo 126 la referida Ley procesal, en consecuencia, procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.
Al respecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
(…omissis…)
Se observa al folio 20 del expediente, informe del alguacil donde deja constancia de haber fijado cartel en la sede de la empresa TALLERES SOLOAIRE, C.A.; de igual manera, corre al folio 21 del expediente cartel mediante el cual se le notifica a la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano JAIME LINARES LISCANO.
En cuanto al cartel supra mencionado observa este Juzgado que en el mismo no consta ningún tipo de identificación de la persona que pudo haber recibido la notificación, así como tampoco consta firma y fecha de recibido.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa cuando señala el procedimiento de notificación del patrono, indicando que el alguacil -además de fijar cartel en la puerta de la sede de la empresa- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, dejando constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el artículo 126 ejusdem y de la persona que recibió la copia del cartel. En el caso de autos, como se expresó anteriormente, el alguacil sólo se limitó a fijar cartel en la puerta de la empresa, incurriendo con ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inició (sic) de un procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual éste podrá hacerse presente en el procedimiento y esgrimir su defensa y sin la cual la empresa no tiene otro medio de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye una causa indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación de la parte accionada, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica con la ausencia del procedimiento legal sino con la falta de algún trámite esencial del procedimiento. Así se decide.
Al haberse probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio, por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.” (Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los abogados José Manuel Rodríguez y Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Talleres Soloaire C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 910-05 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jaime Antonio Linares Liscano.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2008, acordó que “(…) por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado en consecuencia ordena remitir el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que aún cuando la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la sociedad mercantil Talleres Soloaire, C.A., quien intentó el presente recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo que condenó a la mencionada sociedad mercantil y favoreció a un particular, esta Alzada concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad descrito. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los abogados José Manuel Rodríguez y Francisco Lepore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.099 y 39.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 910-05 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jaime Antonio Linares Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 10.538.544, contra la nombrada sociedad mercantil.
2.-IMPROCEDENTE la consulta requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2008-000312


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________

La Secretaria,