JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000316
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-935 de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH TORREALBA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.531, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de agosto de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Torrealba Marín, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) ingresó (…) como profesional de la docencia al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) y egresó el 1º de septiembre de dos mil siete (2007), por jubilación según consta en Resolución emanada de ese Ministerio Nº 07-02-01, de fecha 31 de agosto de 2007, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2007 (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Señaló, que “Presté servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación por veintiséis (25) (sic) años y siete (7) meses en forma ininterrumpida, hasta la fecha de la jubilación con el cargo de DOCENTE V/AULA, con una carga horaria de 53 horas docentes semanales, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.757.299,80 tal como consta en recibos de pago de las quincenas (…)”. (Mayúscula y destacado de la parte querellante).
Manifestó, que “(…) hasta el día de hoy mi representada no ha obtenido oportuna respuesta sobre el pago de las prestaciones sociales que le corresponde por el tiempo de servicio prestado, es por lo que decidimos demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos administrativos, dejando a los docentes en estado de indefensión por consumarse la caducidad para interponer la querellada por cobro de prestaciones sociales, al aplicarse el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ante el temor inminente que ocurriese lo mismo que a tantos docentes que luego de dedicar gran parte de su vida a esta labor, les ha quedado ilusoria la pretensión de obtener el pago de sus prestaciones sociales, que a pesar de ser un derecho consagrado constitucionalmente ha sido violado en forma reiterada por este Ministerio (…)”.
Alegó, que su representada “(…) está ampara por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales debe ser efectuado por el órgano querellado de conformidad con lo establecido en la legislación laboral que rige la materia, especialmente los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó, que “(…) El Ministerio querellado incumplió el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudo de prestaciones sociales del régimen anterior (hasta el 18 de junio de 1997), en virtud de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incumplió con el deber establecido en artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Manifestó, que “(…) el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que le corresponden a mi representada calculados desde la fecha de la jubilación 1º de septiembre de 2007, hasta la fecha cuando el órgano querellado haga efectivo el pago de las mismas, con base en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectué el cálculo de las prestaciones sociales a pagar incluyendo los siguientes conceptos: para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los regímenes laborales aplicables para la fecha, en los lapsos comprendidos desde el 16 de enero de 1982 al 18 de junio de 1997, así como el correspondiente al período desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de septiembre de 2007, tiempo en el cual prestó sus servicio, dicho cálculo debe incluir la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año fraccionada, tal como lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de antigüedad; y los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el establecido en el literal ‘b’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cálculo de los intereses moratorios tomando en cuenta el monto que arroje el cálculo de las prestaciones sociales, con base a los establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al ser ello así, se entienden contradichas en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem (…).
(…omissis…)
En la audiencia definitiva la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en su descargo, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare la inadmisibilidad de la querella, por cuanto a su decir, no se especificaron las pretensiones pecuniarias que reclama la querellante.
En ese sentido y a los fines de determinar la procedencia o no del pedimento realizado por la representación judicial del Órgano querellado -como punto previo-, esta Jurisdicente debe señalar que de la simple lectura del escrito recursivo, se observa que la pretensión de la querellante versa sobre el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el régimen anterior aplicable del período comprendido entre el 16 de enero de 1982 y 18 de junio de 1997, así como lo correspondiente al bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, pago por prestación de antigüedad, intereses de antigüedad e intereses de mora.
Delimitado lo anterior resulta evidente para quien aquí suscribe destacar, que la apoderada judicial de la querellante indicó y fundamentó en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, que a su juicio, adeuda la administración a su representada, al ser ello así, estima esta Juzgadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, se evidencia que el recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [específicamente en el supuesto de ininteligibilidad] aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley que rige la materia. En razón de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la petición efectuada por la Representación Judicial de la República, por carecer de fundamentos fácticos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
(…omissis…)
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar a la república (sic) Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la hoy querellante, por el servicio prestado a la Administración Pública, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual ingresó la recurrente al organismo querellado, hasta el uno (1) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como consta de Resolución N° 07-02-01, fechada treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007); (…).
(…omissis…)
En lo que respecta a la solicitud de pago por parte de la querellante por concepto de prestaciones sociales, a las que tiene derecho desde el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública como Docente V/AULA, observa quien aquí suscribe, que la accionante alega no haber recibido oportuna respuesta por parte del ente querellado en relación a dicho pago.
Siendo ello así, y visto que a lo largo de la sustanciación del presente juicio la representación judicial del Organismo querellado no aportó medio alguno capaz de contradecir, negar o rechazar la pretensión de la querellante, limitándose a solicitar la inadmisibilidad de la querella por considerar que las cantidades pecuniarias explanadas en el escrito libelar resultan imprecisas, debe esta Sentenciadora, traer a colación, que el objeto de la querella sub examine no se circunscribe a la suma de dinero que presuntamente adeuda el querellado, sino a la existencia o no de una deuda entre la administración y la hoy querellante. En ese sentido y dado que la representación judicial del ente querellado no desconoció la existencia de tal deuda, sino que por el contrario sólo se limitó a calificarla de imprecisa, produciendo en criterio de esta Juzgadora, visos de verosimilitud respecto a la pretensión de la querellante, y siendo ello así debe forzosamente declararse con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo (…).
En virtud de los razonamientos supra explanados y a los fines de determinar la cantidad exacta que adeuda el ente querellado por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Elizabeth Torrealba Marín, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual ingresó al organismo, hasta el uno (1) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de culminación de la relación funcionarial, más los respectivos intereses que se hayan producido, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).
Finalmente, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidas a satisfacer requerimientos de subsistencia, no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de la Administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a cancelar en forma inmediata la cantidad pecuniaria que adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales”.
Así, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Torrealba Marín, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2008, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Torrealba Marín, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 27 de mayo de 2008, exhorto al Ministerio querellado a cancelar en forma inmediata el monto correspondiente a la querellante por concepto de prestaciones sociales y a realizar el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo. (Vid. Sentencia N° 2008-778 del 13 de mayo de 2008, caso: ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
Precisado lo anterior, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, por lo que se insta al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana Elizabeth Torrealba Marín, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 16 de enero de 1982 fecha en la cual ingreso al organismo hasta el 1º de septiembre de 2007, fecha de culminación de la relación funcionarial en virtud de su Jubilación. Así se declara.
Ahora bien, visto que se le acordó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, los cuales fueron solicitados por la querellante.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ello así, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Elizabeth Torrealba Marín, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de septiembre de 2007, y hasta la presente fecha no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, ello es el 1º de septiembre de 2007, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago tanto de las prestaciones sociales como de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, razón por la cual, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma con las precisiones realizadas, la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH TORREALBA MARÍN, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) se CONFIRMA con las presiones realizadas la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000316
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria.