Expediente Nº AP42-N-2008-000319
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1147, de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ LOPEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° 4.176.319, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José López Petit, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1° de octubre de 1979 hasta el 1° de septiembre de 2007, cuando fue jubilado, por ese Ministerio según Resolución N° 07-09-01, del 31 de agosto de 2007.
Asimismo señaló que “[…] le otorgaron la jubilación con un porcentaje del 97% de su sueldo quincenal, porque se le consideró un tiempo de servicio de sólo 27 años cuando lo correcto debe ser 28 años, porque para la fecha de la jubilación contaba [su] mandante con 27 años y 10 meses de servicio […] por consiguiente el porcentaje correcto de la pensión de jubilación que le corresponde a [su] mandante el de ciento por ciento (100%), por cuanto la fracción de diez meses es equivalente a un año, por lo que su tiempo de servicio debe considerarse en 28 años y no 27 como se evidencia en la Resolución de Jubilación en la columna n° 82” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo que “[…] el cálculo de los intereses de mora que corresponden a [su] mandante tomando como base el total que debe ser pagado de las prestaciones sociales, por el lapso transcurrido entre el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha cuando se produzca el pago de las Prestaciones Sociales con base a una experticia complementaria que debe ser efectuada por un experto contable […]” [Corchete de esta Corte].
Finalmente solicitó el apoderado judicial del recurrente:
“a) Nivelar u homologar la pensión de jubilación de [su] mandante al ciento por ciento (100%) del salario que venía devengando para la fecha de la jubilación 1° de septiembre de 2007, el cual se determina por la suma de los salarios de los dos centros educativos para los cuales laboraba [su] mandante, […] cuya suma es de Bs. 1.385.927,30 quincenales.
b) A efectuar y presentar por ante este tribunal el calculo de las prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización de antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia.
c) Al calculo y presentación por ante este juzgado de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 1° de septiembre de 2007, incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base en lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos que de ellas se deriven hasta la fecha efectiva del pago como consecuencia de haber laborado [su] mandante por más de 28 años al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
e) Solicit[ó] […] [se] ordene la realización de una experticia contable complementaria, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con [su] mandante y ordene al mencionado ente patronal pagarle a [su] mandante, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas” [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aduce el Tribunal a quo que “[…] tomando en cuenta los años de servicios del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, como lo es, por un tiempo de 27 años y 10 meses, lo cual aplica para un cálculo de 27 años tal y como lo indica el Organismo en la ‘Consulta de Nomina Personal Ministerio de Educación, Cultura y Deportes’, […] razón por la cual el Ministerio mal podría jubilar al ahora actor con un 100% tal como constituye su pretensión, debiendo [ese] Tribunal negar tales pedimentos […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior alegó que “[…] no se desprende del presente expediente que el ente querellado haya cancelado sus prestaciones sociales, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del querellante […] las cuales deberán ser calculadas […] desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de octubre de 1979, hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Ministerio. Así mismo se orden[ó] al Ministerio efectuar y presentar por ante [ese] Tribunal el cálculo de las prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia; el nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales […]” [Corchete de esta Corte].
Señaló el a quo que “[…] la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró ese Juzgador que es “[…] el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorio, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente arguyó que “debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y solo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a [ese] sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los denunció intereses que han generado las prestaciones sociales —tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por [ese] Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, se tiene que, sobre el monto que resulte del cálculo de prestaciones sociales se deben cancelar los intereses moratorios, ya que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (01-09-07) hasta la fecha en que le cancelen las prestaciones sociales ya ha surgido un retardo en el pago de las mismas, por lo que sobre la suma que resulte habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuestos, […] los cuales deben estimarse mediante una experticia del fallo […]” [Corchetes de esta Corte] [negrillas del original].
Finalmente ordenó “[…] la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor O1-O9-2OO7 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, [ese] Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria […]” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley eiusdem señala lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por pago de prestaciones sociales por el apoderado judicial del ciudadano Luis José López contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde se le acordó el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas y negó la procedencia del resto de las peticiones solicitadas.
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la República, en lo que respecta a la condena al pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
En tal sentido, observa esta Corte en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, que la parte querellante solicitó en su escrito recursivo lo siguiente “[…] el cálculo de las prestaciones sociales, correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización de antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia […] así como también lo […] correspondiente al nuevo régimen […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto el iudex a quo expresó que “[…] no se desprende del presente expediente que el ente querellado haya cancelado sus prestaciones sociales, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en su relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,(desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de octubre de 1979, hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Ministerio. Así mismo se ordena al Ministerio efectuar y presentar por ante este Tribunal el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior desde el 01 de octubre 1979 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, los intereses adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia; el nuevo régimen, del 19 de junio de 1978 hasta el 01 de septiembre de 2007, incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base en lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [corchetes de esta Corte].
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el expediente a los folios 7 al 10, la Resolución N° 07-09-01, de fecha 31 de agosto de 2007 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2007, y el oficio de notificación, a través del cual el Órgano querellado hizo del conocimiento al ciudadano Luis José López Petit -parte recurrente- de su jubilación en el Ministerio de Educación. Asimismo, pudo constatar esta Corte de la revisión del expediente, que no se evidencia que el referido Órgano querellado haya cumplido su obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo este punto, resulta oportuno señalar el criterio recientemente establecido por esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-00312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Santander vs. Ministerio de Educación y Deportes, según el cual se estableció que:
“[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicios que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente”
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de verificar efectivamente la falta de pago de las prestaciones sociales por parte del Organismo recurrido, estima con el nuevo criterio incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario en relación al cálculo de la prestación de antigüedad, en tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia, deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 01 de octubre de 1979 -según lo señaló el querellante al folio 01 de su escrito recursivo- , con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 01 de septiembre de 2007 fecha a partir de la cual fue jubilada del Ministerio querellado según la Resolución ut supra indicada, pues no se evidencia del expediente que el Organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte en lo que al pago de las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso se refiere confirma y en consecuencia, encuentra ajustado a derecho, el criterio asumido por el a quo y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Tribunal a quo con relación a este punto expresó “se ordena al nombrado Ministerio, proceda a calcular los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de septiembre de 2007 ( fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, una vez analizada la motiva del fallo sometido a consulta, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario efectuar una diferenciación relativa: 1) a la procedencia del pago de los intereses moratorios y 2) a la fórmula empleada en el cálculo de los referidos intereses.
En tal sentido, esta Corte en lo que se refiere a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales del recurrente, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por concepto de prestaciones sociales, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2007 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta la fecha efectiva de pago de sus prestaciones sociales, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que está incurriendo la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al mismo por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este punto, en lo que respecta a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere a la fórmula aplicada de manera capitalizable en el cálculo de los intereses moratorios acordada por el Tribunal de instancia, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, procede el pago de los intereses de mora, tomándose como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses no operaría el sistema de capitalización de los propios intereses (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que este Órgano Jurisdiccional en lo que a la fórmula acordada por el a quo en el cálculo de los intereses de mora, no comparte el criterio del Tribunal de Instancia.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad que se le pague al mismo por el mencionado concepto, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2007, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados de forma no capitalizable y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ LOPEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° 4.176.319, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000319
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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