JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000335
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.231, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de septiembre de 2008, la parte actora consignó ante esta Corte diligencia conjuntamente con anexos relacionados con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis del Castillo Paredes ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 2 de marzo de 2007, su representado “(…) se vio involucrado en unos acontecimientos que se suscitaron dentro del cubículo que la Facultad de Ciencias le asignó: la entidad de tales acontecimientos, trajo como consecuencia, en que, el profesor Juan Manuel Amaro Luis, actuando con el carácter de jefe del Departamento de Química, le notifica a la ciudadana PATRICIA ROSENZWEIG, Decana de la Facultad de Ciencias, mediante la comunicación DQJ/068.07 de fecha : Mérida, 02 de Marzo de 2007, los hechos ocurridos según versión que él maneja”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que la referida “(…) comunicación DQJ/068.07, fue tratada en el Consejo de Facultad Extraordinario realizado el día jueves 08 de marzo de 2008, aprobándose, la apertura de una investigación y consecuencialmente la instrucción de un expediente a las personas involucradas: Profesor ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL (…) y mi representado ciudadano HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES (…)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Seguidamente, sostuvo que “el día nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007), el Consejo de Facultad de Ciencias, DECIDE: AMONESTAR al Profesor HECTOR LUIS DEL CASTILLO (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestó, que “(…) la representación legal del Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, la Dra. Patricia Rosenzweig, en su carácter de Decana y el Licenciado César Izaguirre, en su carácter de Secretario, al momento de pretender comunicar la decisión del Consejo de Facultad, incurren entre otros errores en los siguientes: I.- El Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, en su Artículo 191, al señalar las sanciones, sólo indica la expresión AMONESTACIÓN, no dice AMONESTACIÓN ESCRITA; II.- Ordena que el expediente sea archivado en el Expediente Académico del Profesor Betancourt (sic) , a los fines legales consiguientes. Lo señalado en la pretendida notificación no es lo que el Consejo de facultad aprobó en día nueve de julio del año dos mil siete (09/07/2007) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que “(…) contra la referida decisión mi representado, ejerció el Recurso de Reconsideración, el día tres de septiembre del año dos mil siete (03/09/2007) (…)”, el cual fue decidido en fecha 12 de junio de 2007, ratificando la sanción impuesta a su representado, razón por la cual ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 11 de enero de 2008, el cual emitió pronunciamiento el 2 de junio de 2008 “(…) y modificó la sanción de amonestación escrita, por suspensión temporal del cargo por un lapso de seis meses”.
Indicó, que de la revisión exhaustiva del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, “(…) se observa que dice el argumento legal del cual se sirve para ‘modificar’ la sanción de amonestación escrito y aplicar una sanción más severa, como lo es la suspensión temporal por un lapso de seis meses, y lejos de ser ‘debidamente argumentada y acorde con la normativa legal’ pareciera, que a capricho del Consejo de Apelaciones, se tomó la decisión: pues haciendo un detenido examen del intitulado de ‘EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR APRECIA.’, contenido en el prenombrado acto administrativo del 12 de junio de 2008, con los particulares ‘CUARTO:’ y ‘SÉPTIMO:’, que según el criterio que asume esta defensa, suponen una invocación de principio generales del derecho, claro está, y como ya se hizo mención, sin argüir normas legales ni principios fundamentales que sustentaran la decisión contenida en el acto administrativo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, que “(…) no obstante haberse decidido modificar la sanción impuesta a mi defendido y no haberla ajustado a la normativa legal venezolana, omitiendo principios contenidos en la Carta Magna, tales como: el de la confianza legítima y la seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Consejo de Apelaciones hizo caso omiso a la solicitud de inhibición o en todo caso, de recusación de los miembros principales del Consejo de Apelaciones, intentando por esta defensa, por las razones a que se contrae el escrito de fecha 30 de mayo de 2008, esto es, por haber adelantado opinión que ha quedado demostrado por coincidir la decisión tomada con el hecho demostrado en la solicitud de inhibición”.
Adujo, que “(…) Una vez que el Consejo de Apelaciones, toma su decisión, procede ordenar la suspensión de la nómina de la Universidad de los Andes, sin goce de sueldo, por un lapso de seis (6) meses, causándole a mi representado, un conjunto de daños, tales como, suspensión del Bono Vacacional, tener que afrontar con dinero de los prestamos de sus amigos, los pagos a los préstamos por ante la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA); el goce efectivo de él y su familia de las vacaciones colectivas y el someterse al escarnio dentro de su comunidad y lo más lamentable tener que separarse de los proyectos de investigación”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En cuanto al derecho, invocó el artículo 36 del numeral 3 y artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según sus dichos, el Consejo de Apelaciones debió plantear su inhibición en escrito razonado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes al conocimiento de la causal sobrevenida, y remitir al Consejo Superior Jerárquico competente, para que resolviese dicha incidencia, de tal manera que al no haber efectuado dicha actuación violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, señaló que en la decisión de fecha 2 de junio de 2008, el Consejo de Apelaciones debió determinar la relación del hecho y de derecho en la cual decidió agravar la situación de su defendido, imponiendo una sanción de suspensión temporal por seis (6) meses, sin especificar que la sanción se haría efectiva a partir de la constancia en autos en el expediente de la notificación de la parte sancionada. Asimismo, indicó que debieron tomarse en cuenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial de efectiva, y finalmente haberse atenido a lo alegado y probado en autos del expediente, sin tomar elementos de convicción fuera de ellos, ni mucho menos decidir pretensiones no opuestas por las partes en el proceso, claro está, sin menoscabar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la potestad que de oficio tiene la Administración de recabar pruebas.
Indicó, que “(…) la prueba en el proceso venezolano, da la posibilidad a la parte promovente de convencer al juzgador de las pretensiones o excepciones, de hacer el descargo de su defensa o en otros términos, hacer privar la ‘verdad verdadera’ antes que la ‘verdad material’, es por ello que esta defensa insistió tanto en que se observara, analizara y valorara la prueba de confesión calificada aportada en el proceso por mi defendido, ciudadano Prof. Héctor del Castillo, y que entendiendo el valor jurídico de esta prueba, y a sabiendas de que es una prueba directa, que no necesita de otras pruebas para hacerse valer en el proceso, se promovió a fin de que la Autoridad Competente decidiera sobre el valor y mérito de las misma, que de ser el caso, hubiera dictaminado las inculpabilidad de mi defendido, ya que efectivamente el Prof. Héctor Del Castillo, declaró tal confesión calificada, pero la ajustó a la excepción de la ‘legítima defensa’, ya que si no se hubiere defendido, probablemente hubiera resultado en su esfera jurídico-legal”.
En este mismo sentido, sostuvo que “Silenciar la prueba, o descartarla para su posterior valoración y análisis, deja mucho que decir de este Consejo de Apelaciones, que lejos de intentar argüir los motivos y razones por las cuales desechó la prueba de confesión calificada, se jactó en mencionar que el Prof. Héctor del Castillo ‘no impugnó nada en el proceso’ pero el caso en concreto, no se contrae a impugnar o purgar algún ínterin (sic) procesal, ni mucho menos hacer de un Procedimiento Administrativo expedito, un Proceso lleno de letargos y de cuestiones jurídicas netamente procesales, y que dicho sea de paso, esta defensa no incurriría en este absurdo jurídico, pues entiende que el Cuerpo Colegiado de Apelaciones está integrado por no profesionales del derecho, y por el otro lado, entiende esta defensa, que el proceso ajustado a derecho es y debe ser el elemento que conlleve a la realización de la justicia, imparcial, expedita, sin dilaciones inútiles y sin formalismos que pudiera contravenir la debida defensa de la parte; así mismo, entiende esta defensa, que la Justicia es un valor, y que subjetivamente puede tener varias interpretaciones, pero para mayor ilustración de este Consejo de Apelaciones, este valor, debe estar fundamentado en principios y normas constitucionales, a fin de que puede ser adminiculado al proceso venezolano”.
Seguidamente, indicó que el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, estaría viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que “(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 constitucional; en el Artículo 19, Parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo así previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 588 de la Código de Procedimiento Civil y en atención a que hay evidencias de buen derecho, el denominado FUMUS BONI IURIS, que se manifiesta, en la acreditación de mi mandante de la titularidad y los elementos que permiten invocar su protección, y que no afectaría intereses de terceros, requiero a nombre de mi mandante, se sirvan dictar una medida cautelar innominada que restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el Consejo de Apelaciones, al suspenderle el goce de sueldo y demás conceptos percibidos: El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de mora, conceptuando como peligro que la tardanza, en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación y, frente al fundado daño inminente o de continuidad de la lesión conocido como PERICULUM IN DAMNI. Permitiéndole a mi mandante el cobro efectivo de sus mensualidades, el estar frente de sus alumnos de Postgrado y sus actividades regulares como docente de la Facultad de Ciencias”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Asimismo, requirió que se “(…) declare la nulidad del Acto Administrativo, emanado del Consejo de Apelaciones, en la que se extralimitó en la sanción en virtud de Recurso de Apelación ejercido por mi mandante en sede Administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia para conocer de la demanda interpuesta
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO VS. UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en la cual se señaló que visto “(…) que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
II.- De la admisibilidad del recurso interpuesto
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem. Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no es evidente la caducidad, dado que el acto administrativo impugnado es de fecha 2 de junio de 2008, y la fecha de interposición del presente recurso es el 12 de agosto de 2008, no habiendo transcurrido los seis (6) meses que prevé la referida ley como lapso de caducidad, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo, por lo que, a juicio de esta Corte cumple con las disposiciones legales supra referidas, razón por la que esta Corte ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III.- De la Medida Cautelar Innominada Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del recuro contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado “(…) se sirvan de dictar una medida cautelar innominada que restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada por el Consejo de Apelaciones, al suspenderle el goce del sueldo y demás conceptos percibidos (…)”, señalando que cumple con los requisitos de procidencia de tal medida, a saber; el fumus boni iuris, que se manifiesta en la acreditación de mi mandante de la titularidad y los elementos que permiten invocar su protección, y que no afectaría intereses de terceros, requiero a nombre de mi mandante, así como con el periculum in mora, por cuanto la lesión puede ser de imposible reparación. Siendo esto así, y dado que el solicitante persigue con dicha solicitud la suspensión del acto administrativo impugando, debe esta Corte revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
En este sentido, es de señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Ahora bien, en el caso bajo análisis –a efectos de requerir la protección cautelar–, se observa que la representación judicial de la parte solicitante expuso:
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante sustenta la medida cautelar solicitada en la supuesta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, respectivamente, señalando a tal efecto la configuración del fumus boni iuris, en la titularidad del derecho que le asiste, el cual no afecta de manera alguna los intereses de terceros. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, indicó que el mismo se encontraba configurado en el hecho “(…) en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación”.
Así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho.
En este sentido, observa esta Corte que a los folios 218 al 235 del presente expediente, cursa inserto en original, decisión dictada por el Consejo de Facultad de la Universidad de los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual impuso la sanción de Amonestación Escrita, al ciudadano HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, por haber incurrido en “notoria mala conducta pública y privada”. Igualmente, consta a los folios 243 al 277, del expediente judicial, corre inserto en original, la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, por virtud de la interposición del recurso jerárquico por el accionante, ante ese Consejo, y en la cual se le modificó la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, y en su lugar se le impuso la sanción de Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a correr a partir del 2 de junio de 2008, y culminaría el 2 de diciembre de 2008.
Así, se observa que en el presente caso se encuentra en juego la protección de uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia, relativo a la tutela judicial efectiva, el cual constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción del Estado de Derecho. Ello así, el derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en función del cual se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ello exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Dicho derecho también reviste la naturaleza de principio que se erige con plena imperatividad sobre el resto del ordenamiento jurídico. Es por ello que la tutela efectiva, junto a la igualdad y a la presunción de inocencia, constituyen tres de los principios constitucionales más importantes. Adicionalmente, ha referido la jurisprudencia española que este principio comporta una fuerza expansiva que conlleva la protección de un elenco de derechos y principios que tienen la misma normatividad, entre ellos destacan: “la subsanación, la conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la defensa, derecho a la ejecución de las sentencias.” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 26/1.983 del 2 de febrero).
Habiendo esbozado un poco el alcance del derecho, se observa que tal y como fue expuesto por el recurrente en su escrito, el Consejo de Facultad de la Universidad de los Andes en fecha 9 de julio de 2007, lo sancionó con la medida de amonestación escrita, siendo que en virtud del ejercicio del recurso jerárquico dicha sanción fue modificada por el Consejo de Apelaciones imponiendo la suspensión del actor por un lapso de seis (6) meses en el ejercicio de su cargo, lo cual hace presumir a esta Corte al menos prima facie y con los documentos con los que se cuentan en esta etapa, que la medida impuesta por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes pareciera no cumplir con el principio de proporcionalidad que caracteriza las sanciones administrativas, razón por la cual se encuentra configurado el fumus boni iuris alegado del recurrente.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente citar un extracto de la decisión Nº 00045, de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“Sin embargo, sí comparte plenamente el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se consulta, relativo a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; pues es cierto, la función del juez constitucional está dirigida, fundamentalmente, a salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables, por tanto, para garantizar tales derechos resulta necesario revisar la posibilidad que tiene la parte actora de hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, considera esta Sala que efectivamente, por las mismas características del proceso judicial, existe la posibilidad de que mientras se decide el recurso de nulidad, transcurra íntegramente el lapso para la ejecución de la sanción impuesta, consistente en la suspensión por el lapso de un (1) año del ejercicio de la profesión de abogado, y que la decisión de fondo se produzca una vez que éste haya finalizado; configurándose de esa manera la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, a los fines de salvaguardar tal derecho, se declara procedente la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta. Así se declara”.
En razón de las consideraciones que anteceden, considera quien Juzgad que se encuentra demostrado el fumus boni iuris del recurrente.
Por otra parte, y respecto del periculum in mora, esto es el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se encuentra configurado de forma evidente toda vez, que dado que la sanción impuesta al actor es por un lapso de seis (6) meses, y siendo que el trámite de la sustanciación de la presente causa probablemente durará más del tiempo de la suspensión ordenada, quedaría ilusoria la ejecución del presente fallo, dado que habrá trascurrido en su totalidad dicho lapso, no pudiendo existir reversibilidad en el daño causado, razón por la cual, considera ésta Corte que se encuentra configurado el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Vista las anteriores argumentaciones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido se suspenden los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, y mediante la cual se Suspendió Temporalmente del Cargo por el lapso de seis (6) meses del ejercicio. Así se decide.
Así las cosas, atendiendo al amplio poder de apreciación de los cuales dispone el juez contencioso administrativo y a los fines de brindar una tutela judicial cautelar apropiada y con respecto a las características cualitativas, cuantitativas y temporales de la caución que debe ser exigida con la finalidad de garantizar a las resultas del juicio, debe esta Corte establecer que los recurrentes deberán consignar dentro del plazo improrrogable de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, fianza pura y simple, otorgada por entidad bancaria o empresa de seguros de amplia trayectoria y reconocida solvencia en el sistema financiero venezolano, por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000 Bs. F.), a favor de la Universidad de Los Andes, la cual deberá el recurrente mantener con plena vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o la suspensión de efectos acordada resultare revocada. Así se decide.
Es de advertir entonces, que la falta de realización del correspondiente impulso procesal o la falta de presentación de la fianza dentro del lapso señalado y en los términos establecidos, o la eventual expiración de la fianza otorgada sin que los recurrentes consignen de su respectiva renovación dará lugar a la revocatoria de la suspensión de efectos acordada. Así se declara.
Acordada como ha sido la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se ordena abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada del escrito recursivo y de la presente decisión.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Josefina del Valle Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 20.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.231, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspende la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, y mediante la cual se suspendió Temporalmente del Cargo al ciudadano Héctor Luis Castillo Paredes por el lapso de seis (6) meses del ejercicio.
4.- ORDENA al recurrente presentar caución en las condiciones establecidas en el presente fallo.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito recursivo y de la presente decisión.
6.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ábrase cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Remítase el expediente. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2008-000335
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,
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