JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000357
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 8-Adic. 7, contra la “(…) lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, ejerció recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la “(…) lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 21 de abril de 2008, su representada dirigió una comunicación a la referida comisión mediante la cual manifestaba, su interés de que le fuera renovada la licencia que fue otorgada de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, y dado que la misma vencía dentro de 5 meses, por lo que solicitaron que se informara cuales son los requisitos legales para la renovación de la misma.
Sostuvo, que dicha comunicación no fue contestada por la aludida comisión dentro de los 20 días siguientes a su presentación, razón por la cual su representada en fecha 3 de junio de 2008, le manifestó nuevamente al órgano administrativo su inquietud sobre los requisitos legales para la renovación de la referida licencia.
De seguidas, denunció que a su representada se le violentaron su derecho constitucional a solicitar información a cualquier autoridad pública, y a obtener adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “(…) con esa serie de irregularidades es que operó el silencio administrativo contra nuestra mandante, profanándose el estado de derecho instituido en nuestro país por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes”.
Sostuvo, que el Tribunal Supremo de Justicia “(…) en reiteradas oportunidades ha sentado criterio sobre la procedente de una acción de Amparo Constitucional conjuntamente con los Recursos Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia por la lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo, cuando de las mencionadas conductas pueda presumirse o evidenciarse la violación de derechos Constitucionales; a tal efecto resulta flagrante violación de derechos previstos en nuestra Carta Magna como el Derecho de Representar o Dirigir Peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el Derecho a la Defensa, el Derecho a un Debido Proceso, entre muchos otros; con conductas como las observadas por LA COMISIÓN en detrimento de nuestra representada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el silencio administrativo que operó en contra de nuestra representada es inconstitucional, por cuanto dicha conducta fue manejada al antojo de LA COMISIÓN y no como legalmente debe hacerse. También se le violó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que “(…) es propio señalar cuál o cuáles Derechos Constitucionales le han sido conculcados a nuestra mandante, agregando a lo narrado anteriormente con suficiencia, las garantían o derechos de los cuales gozamos de manera irrefutable y los que no podemos renunciar por un capricho o deseo caudillista de unos pocos que pretenden instaurar el totalitarismo en la referida Comisión. Seguros estamos tanto que no se ha respetado el derecho a tener acceso a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, dirigiéndole peticiones sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta; del mismo modo de no tener otro medio para restituir sus derechos vulnerados que no sea una acción tutelar de Amparo Constitucional (…)”
Arguyó, que “(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su Artículo 2, el Derecho que tenemos todos los administrados de hacer uso del Recurso de Amparo ante la violación o amenaza de violación de nuestros derechos Constitucionales, debiendo resaltar también el contenido del Artículo 5 ejusdem, puesto que obviamente el silencio administrativo con el que se han transgredido indiscutiblemente los derechos elementales a nuestra poderdante, tiene que ser objeto de una protección por vía de Amparo, pues resulta más que necesario que se restituya a nuestra mandante el derecho conculcado, para que de tal manera continúe ejerciendo sus labores en las mismas condiciones como actualmente lo hace, se aperture un procedimiento administrativo adecuado con una MEDIDA CAUTELAR con la que se logre también la tutela judicial efectiva, hasta tanto sea decidido este Recurso de Abstención o Carencia intentado en contra de la conducta observada por LA COMISIÓN con su silencio administrativo, es decir, contra la actuación inexistente, perniciosa, ineficaz y abusiva, en conjunto con la Acción de Amparo Constitucional incoada por este medio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Manifestó, que de los argumentos anteriormente expuestos “(…) se evidencia de ellos los grandes quebrantamientos de los derechos de nuestra representada de los cuales ha sido y permanece siendo víctima, puesto que se le coloca en un posición sumamente delicada, con un proceso totalmente irregular sometiéndola a grandes daños patrimoniales, los cuales tememos lleguen a ser irreparables, a tal efecto y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 588 ejusdem, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que nos permitimos solicitar, con el debido respeto y la venia de rigor, de usted ciudadano Juez, el que se sirva ante el evidente descalabro de los derechos de nuestra representada, que se sirva de dictar de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR en protección de sus derechos, con la que se ordene la AUTORIZACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO, BAJO LA LICENCIA Nº C.N.C.-B-97-002, UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES DENOMINADA ‘BINGO REINA MARGARITA’ SITUADA AL FINAL DE LA AVENIDA 4 DE MAYO, SECTOR LA OTRA SABANA, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, o que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como tal autorización, ya que este caso su inejecución puede causar grave perjuicio al interesado, trabajadores directos e indirectos, a sus familiares, proveedores y además éste Recurso se fundamenta en la carencia o falta absoluta de respuesta oportuna, todo ello de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otro lado, estimó su recurso en la cantidad de “(…) UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820.000,00) conforme a lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil”: (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
I. De la competencia para conocer del recurso interpuesto
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por Moisés Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Doble Ra, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 8-Adic. 7, contra la “(…) lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
Así pues corresponde traer a colación el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)

Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta abstención proviene de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual fue creada mediante la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 23 de julio de 1997, como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de tal solicitud, para lo cual se observa lo siguiente:
III.- De la medida cautelar de amparo constitucional solicitada
La procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso Rosa Adelina González Vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de este con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.
Ahora bien, con la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recursos por abstención o carencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se apartó el señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000, caso: Fiscal General de la República Vs. Instituto Educativo Henry Clay, y 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández, admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso en carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
En razón de ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Véase sentencia Nº 143 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Inversiones Azua, C.A).
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso por abstención o carencia interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Señalado lo anterior, es de observar que el recurrente fundamentan su solicitud, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de petición y a obtener respuesta en plazo razonable, consagrado en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha efectuado el trámite para la renovación de la licencia de funcionamiento del Bingo Reina Margarita, así como no ha respondido las solicitudes efectuadas por su persona para informarse sobre los requisitos necesarios para renovar la licencia.
En el caso concreto, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordene “(…) la AUTORIZACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO, BAJO LA LICENCIA Nº C.N.C. –B-97-002, UNA SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES DENOMINADA ‘BINGO REINA MARGARITA’ SITUADA AL FINAL DE LA AVENIDA 4 DE MAYO, SECTOR LA OTRA SABANA, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Al respecto, conviene indicar que la licencia para el funcionamiento del Bingo Reina Margarita se encuentra sujeta a la comprobación de una serie de condiciones jurídicas y administrativas que deben cumplir los solicitantes, para que le pueda ser otorgada la misma.
Siendo esto así, resulta pertinente aludir al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al carácter restablecedor del amparo constitucional. Así, en sentencia N°1315 del 26 de junio de 2007, la referida Sala señaló lo siguiente:
“(…) Así pues, la Sala observa que la pretensión de los accionantes es que se les reconozca su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, lo cual no puede ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución (…)” (Negrillas del texto).
En sintonía con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, no puede esta Corte en el caso bajo examen ordenar la autorización para el funcionamiento del Bingo Reina Margarita, mediante una acción de amparo constitucional, pues ello constituiría en sí mismo un acto creador de derechos subjetivos y no restablecedor de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual atenta contra la naturaleza propia de la institución del amparo.
Igualmente, la orden de autorizar a la mencionada sociedad mercantil implicaría una revisión previa sobre el cumplimiento de requisitos legales que no se advierte cursen en los autos y que, en todo caso, es una tarea que corresponde exclusivamente al órgano administrativo competente
Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis no se verifica el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando innecesario el análisis del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente. Así se declara.
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa que la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Doble R, C.A., para que le indicara los requisitos necesarios para la renovación de la licencia de funcionamiento del Bingo Reina Margarita, fue en fecha 21 de abril de 2008.
Así pues, debemos hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala, que a falta de disposición expresa, toda petición de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los Órganos de la Administración Pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos.
Así las cosas, se observa que el recurrente acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2008, por lo que, al hacer un simple cómputo, desde la fecha en que debió responder la Administración de la solicitud efectuada por el particular, esto es el 20 de mayo de 2008, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como lapso de caducidad, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que no ha operado la misma, en consecuencia, se admite el recurso contencioso administrativo por recurso incoado, lo cual no es óbice para que en el transcurso del trámite del presente recurso este Juzgador determine alguna causal de inadmisibilidad por cuanto las mismas son revisables en cualquier estado o grado de la causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 8-Adic. 7, contra la “(…) lesiva falta de oportuna respuesta o Silencio Administrativo por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.
2.- ADMITE el recurso interpuesto
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2008-000357

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria,