JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-O-2008-000082
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1183, de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Marcos Humberto Hernández y Saverio A. Saturno M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.326 y 8.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE GOLAR C.A., domiciliada en el Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1975, bajo el Nº 80, Tomo 4-A sgdo, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se ordenó el pago inmediato de la multa impuesta por el no cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Número 075/06 de fecha 30 de noviembre de 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007 por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 24 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Golar C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra “la imposición de sanciones o multas por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos” dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “Los Actos Administrativos de Efectos Particulares, referidos precedentemente, contienen la imposición de sanciones o multas contra [su] conferente por un presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, a favor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA SANDOVAL CHÁVEZ, DOUGLAS ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, AQUILES ENRIQUE ARMANZA y LUIS FARÍAS MEZA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que los actos administrativos que ordenaron el reenganche y pago de salarios de los prenombrados ciudadanos “(…) fueron recurridos, oportunamente, en nulidad, mediante el recurso correspondiente interpuesto por [su] conferente por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, los cuales, están en el proceso de sustanciación para su debida admisión”.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 236 de su Reglamento.
De seguidas, sostuvo que el acto administrativo impugnado de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas le exige la cancelación inmediata de siete (7) planillas de liquidación por un monto de Veinticinco Millones Seiscientos Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.616.250,00) cada una, fundamentando dicha sanción en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y alegando la infracción de los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto, concluyó que la suma total de la multa impuesta asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (179.313.750,00), lo cual violenta la disposición contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyeron, que “de la sanción impuesta, [su] conferente recurrió oportunamente sin que el Despacho del Trabajo haya iniciado la tramitación del mismo, lo que ha colocado a TRANSPORTE GOLAR C.A. en un evidente estado de indefensión, se le ha negado el derecho al debido proceso y se le ha causado un gravamen irreparable, máxime cuando el funcionario del trabajo le ha compelido a cancelar de forma inmediata la totalidad de la multa, pues de lo contrario la misma seguirá generando días de rebeldía, es decir, se le amenaza con incrementar sustancialmente el monto de la sanción, que de por si, carece de fundamento legal, por cuanto, viola una disposición de orden público como lo es la contenida en el Art. 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron “(…) que los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, referidos a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores señalados (…) no están definitivamente firmes, pues contra ellos se ejercieron los correspondiente recursos de nulidad que impiden su ejecución, máxime que en el texto de cada una de las providencias administrativas, se le señala a la hoy agraviada TRANSPORTE GOLAR C.A., la procedencia del ejercicio de dicho recurso (…)” (Mayúsculas del original).
De lo anterior concluyeron que a su representada se le ha colocado en estado de indefensión, debido a que “(…) de manera arbitraria e ilegal la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, le ha impedido el ejercicio de las acciones que le permitan enervar el efecto del proceso de sanción, que en su contra se ha iniciado y el cual ha derivado en la aplicación de multas de montos exorbitantes y fundamentadas en normas ajenas al procedimiento laboral”.
Asimismo, alegaron que “(…) los montos de las multas impuestas exceden la capacidad financiera de la agraviada y la coloca en un estado de incertidumbre, puesto que se le ha señalado que tales montos van a ser incrementados de manera sustancial con el paso del tiempo”.
Solicitaron que se restableciera la situación jurídica infringida “(…) es decir, que se ordene dejar sin efecto la aplicación del proceso de sanciones en la forma como lo ha llevado a cabo hasta la fecha, en abierta violación a lo establecido en los Arts. (sic) 26 y 27 constitucionales y del Art. (sic) 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, señalaron que la procedencia del amparo interpuesto se fundamenta en los hechos siguientes:
“A.- Tanto el Cartel de Notificación de fecha 14-03-2007 (sic) como el Oficio Nº 1116-07 de fecha 12 de marzo de 2007, contienen Actos Administrativos de Efectos Particulares que violentan los derechos y garantías constitucionales y legales de la agraviada TRANSPORTE GOLAR C.A., por cuanto, se impusieron multas sin la apertura del procedimiento correspondiente, en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y se pretendió aplicar una normativa ajena al proceso laboral. B.- Las Providencias Administrativas, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos, de los trabajadores señalados al inicio de la presente demanda, no esta (sic) definitivamente firmes, por que (sic) contra ellas se ejercieron los respectivos Recursos de Nulidad. C.- La aplicación del numeral segundo del Art. (sic) 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es improcedente, por cuanto viola la disposición contenida en el Art. (sic) 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un procedimiento específico para sancionar el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados por fuero sindical y además viola el artículo 236 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) norma que establece la aplicación del Art. (…) 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, únicamente para las sanciones establecidas en los Arts. (sic) 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica de Trabajo”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) pretende la accionante mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose dejar sin efecto la aplicación del procedimiento sancionatorio en la forma como lo ha llevado a cabo hasta la fecha la Inspectoría del Trabajo, por cuanto de lo expresado por la parte accionante las violaciones constitucionales cometidas en su contra constituyen una franca violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 236, 629, 630, 633 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes”.
Que “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Que “(…) consta en los autos del presente expediente que la parte accionante en amparo ejerció tal y como lo afirma en su libelo de demanda, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares por medio de los cuales la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas ordenó el referido reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, el cual según lo afirmado por el propio accionante se encuentra en proceso de sustanciación para su debida admisión, por lo que se ejerció el recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al haber acudido a la vía jurisdiccional acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, lo cual no se evidencia en el presente caso, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible (…)”.
Que “(…) ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al constatar tales circunstancias, la consecuencia es, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante ut supra mencionada, lo procedente es declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la parte accionante ya procedió a interponer el debido recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, lo cual afirmó el propio accionante en su libelo, ya dichos actos administrativos fueron impugnados en vía judicial por lo que mal podrían volver a ser impugnados, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo (…)”.
IV
COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sucede en el presente caso, así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 970 de fecha 16 de junio de 2008, Caso: Suleima Benita Bracho estableció lo siguiente:
“(…) que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal mencionada, así como de la sentencia aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó el pago inmediato de la multa impuesta por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Número 075/06 de fecha 30 de noviembre de 2006, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso.
En tal sentido, se debe observar que la accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración, que a su decir fue contraria a derecho; por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no es la vía idónea para resolver dicha controversia (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2007-1636, de fecha 3 de octubre de 2007, Caso: Team Transporte Golar C.A. contra la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas).
En relación a lo anterior, y con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, en fecha de 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual se señaló lo siguiente:
"La ejercitada acción de amparo constitucional contiene una pretensión de nulidad de las actuaciones emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ...omissis... por considerar tales, violatorias de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la participación en los asuntos públicos, la legalidad de las actuaciones administrativas y la protección de la familia.
Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ‘De los juicios de nulidad de los actos , administrativos de efectos particulares’, competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo constitucional se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó: (...omissis...)
Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala ".
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Saverio A. Saturno M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GOLAR C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó el pago inmediato de la multa impuesta por el no cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Número 075/06 de fecha 30 de noviembre de 2006.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000082
ERG/017
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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