JUEZ PONENTE: EMILIO
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000101
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2008/934 proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.233, 5.302.754, 10.335.842, 4.086.154, 1.606.877 y 4.352.016, actuando en nombre propio; y los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISES LAREDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.978.737 y 5.132.109, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda”, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 99.306 y 48.459, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.881, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentada acción autónoma de amparo constitucional por parte de los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Belkys Insausti, actuando en nombre propio; Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando como Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad de del Municipio Baruta del Estado Miranda”, debidamente asistidos por los abogados Alfredo Romero Menodza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que les fue vulnerado “(…) tanto a [ellos] personalmente, como a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008, ante el despacho de [ese] Alcalde, la cual [anexaron] (…), establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez [generó] que [fueran] violados [sus] derechos de acceso a la información, y el derecho a la participación en la gestión pública, establecidos en los artículos 28 y 62 eiusdem. (…)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Como fundamento de su legitimación para el ejercicio de la acción de amparo adujeron, “(…) que los ciudadanos arriba identificados que [suscribieron] la solicitud de información recibida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, [poseían] un interés legítimo, personal y directo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto refirieron, que “(…) al actuar en [este] amparo como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [actuaban] en representación de los derechos colectivos de [esa] comunidad”, ya que –en su criterio- “(…) [existían] derechos colectivos, por cuanto la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [era] un colectivo con intereses particulares definido (sic) geográficamente y con una jurisdicción electoral establecida”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, afirmaron que “(…) [estaban] legitimados para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, indicaron que “[el] 22 de abril de 2008, los ciudadanos arriba identificados, actuando como vecinos del Municipio Baruta, [dirigieron] una comunicación, (…) al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual le [plantearon] a [ese] ente una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de [esa] comunicación [era] el siguiente: 1.- [Les] [informaran] sobre la cantidad actual de Urbanizaciones, edificaciones, recientemente construidas y no habitadas, así como las edificaciones y Urbanizaciones de cualquier tipo que se [encontraran] en proyecto, y aquellas en desarrollo. 2.- [Les] [informaran] sobre el impacto vial que [ocasionarían] dichas construcciones, y que [afectaría] el Municipio Baruta sobre todo al Boulevard de El Cafetal y autopista del Este, así como otros sectores del Municipio Baruta. 3.- [Les] [informaran] sobre el impacto ambiental que [sufriría] el Municipio Baruta como consecuencia de las construcciones de edificaciones o urbanizaciones que se [estaban] ejecutando, ó [estén] por ejecutarse. 4.- [Les] [informaran] sobre la suficiencia en la dotación de servicios públicos de las referidas edificaciones”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional de petición, en el sentido que “(…) la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda [les] [vulneró] a [ellos] y a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional de petición, ante la falta de respuesta oportuna sobre la petición presentada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Al efecto adujeron, que “(…) la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al no pronunciarse sobre la petición presentada por [ellos], [les] [estaba] vulnerando a [ellos] y a la comunidad que [representaban] el derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución, por lo que [solicitaron] a [ese] Honorable Juzgado que [restableciera] la situación jurídica infringida”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delataron la infracción de su derecho de acceso a la información, a su decir, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, siendo que “[esa] información [era] de interés para ellos y la comunidad que [representaban], por cuanto la construcción de urbanizaciones y edificaciones (…) se [realizó] sin tomar en cuenta el hábitat, la salud y ambiente de [su] comunidad, [afectando] directamente en [su] calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunciaron la transgresión del derecho a la participación ciudadana, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, ya que, a su decir, “(…) [tenían] el derecho de conocer que proyectos de urbanizaciones y edificaciones se [iban] a realizar, y que proyectos de urbanizaciones y edificaciones [estaban] ya ejecutados (…), para poder realizar las consideraciones que [creyeran] necesarias, (…) tomando en cuenta [sus] derechos”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas refirieron, que “(…) la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, [era] una forma de que [su] comunidad [pudiera] ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras tanto públicas como privadas. (…) con el objeto de que [las] [mismas] no [afectaran] derecho alguno de sus ha habitantes, ni [ocasionaran] daños al patrimonio público”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio de la acción autónoma de amparo constitucional, “(…) [solicitaron] a ese Honorable Juzgado que: 1. [ADMITIERA] [este] amparo constitucional; 2. [DECLARARA] CON LUGAR [este] amparo constitucional, y en consecuencia [ordenara] al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] el 22 de abril de 2008”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que parar arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Explanó, que “(…) del estudio de las actas procesales se [observó] que, en efecto, la pretensión de la agraviada se [concretó] en el hecho que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no dio adecuada, eficaz y oportuna respuesta a la parte agraviada sobre la petición ut supra referida (folios 57 al 60 del presente expediente), por cuanto, transcurrió con creces el lapso de veinte (20) hábiles sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, no obstante, se [observó] que [cursaba] a los folios 206 al 208 del presente expediente judicial, Oficio DA-06-024-2008, de fecha dos (2) de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, en su condición del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual [dio] respuesta a la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) ante esa situación y analizando los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la norma referida, (…), [concluyó] [esa] Jurisdicente que visto el Oficio DA-06-024-2008, a través del cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, [dio] respuesta a los ciudadanos representantes de la comunidad de ese municipio, [cesando] la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que [encuadró] en lo establecido en la norma in commento;(…), por lo que en criterio de [esa] Juzgadora [debía] declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, en virtud del decaimiento del objeto, (…), tal como se [establecería] en el dispositivo del presente fallo. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la Sentenciadora de primera instancia declaró “(…)
Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, en virtud del decaimiento del objeto, (…) Decisión que se [dictó] con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, supra identificada, actuando en representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, en los términos que se precisan a continuación:
“DESISTO en este acto de la apelación interpuesta por mis representados el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2008, en la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto por [sus] representados contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por haberles vulnerado tanto a dichos ciudadanos personalmente, como a las comunidades que representan, el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008. Ello, en virtud de que el 28 de julio de 2008, el Ingeniero Freddy Lepage, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía anteriormente identificada, le envío (sic) a [sus] representados el oficio Nro. 1116, en el cual dio respuesta al escrito presentado por ellos el 30 de junio de 2008, en el cual subsanaron la petición dirigida a dicha Alcaldía el 22 de abril de 2008. Es todo”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, que conoce de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Empero, surge para esta Corte la necesidad de análisis previo respecto de la solicitud plasmada por la apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, en la diligencia consignada el 19 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó la intención de sus representados de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el iudex a quo, con ocasión a la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso apuntar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el alcance de dicho dispositivo legal, la jurisprudencia patria ha asentado, que “(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Vid. Sentencia dictada por la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A.).
Ergo, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo supra transcrito y de las disposiciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa - contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitir en el procedimiento de amparo constitucional el desistimiento por parte del o los quejosos.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ahora bien, de una revisión de los instrumentos jurídicos que confieren en la presente causa la representación judicial a la abogada Yael de Jesús Bello Brito, constata la Corte que:
(i) El poder conferido por los accionantes en amparo, ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto, Belkys Insausti y José Luis Otero, actuando en nombre propio; y los ciudadanos Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente, otorga expresamente a la referida profesional del Derecho facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 45);
ii) Igualmente, el mandato otorgado por los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, Elaisa Ferris Wallis y Antonio Babino Ugueto, confiere expresamente a la citada abogada facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 43).
Asimismo, advierte esta Corte que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, por cuanto no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe homologar el desistimiento del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Como consecuencia de ello, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, actuando en nombre propio; de los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISÉS LAREDO, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare; así como de los ciudadanos TRINA ZAVARCE, ADRIANA VIGILANZA, MIGUEL PITTIER, ALICIA DELGADO, RENATE MITROWSKY, REINA OBERTO, JOSÉ SUBERO, ROSA MOSLENER, THAIS PETIT, MELANIA PÉREZ LUGO, GISELA PÉREZ, AURA MONTIEL, TEÓFILO MOROS, CARMEN LEONOR BEJAR, NORMA RAMÍREZ, MARIBEL FERRER, MELCHOR LÓPEZ, KIOMARA ESCOVINO, MARÍA LORENA NIETO, MARÍA MERCEDES LANZ, OLGA GUEDEZ, ELAISA FERRIS WALLIS y ANTONIO BABINO UGUETO, terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000101
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000101
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2008/934 proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.233, 5.302.754, 10.335.842, 4.086.154, 1.606.877 y 4.352.016, actuando en nombre propio; y los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISES LAREDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.978.737 y 5.132.109, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda”, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 99.306 y 48.459, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.881, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentada acción autónoma de amparo constitucional por parte de los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Belkys Insausti, actuando en nombre propio; Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando como Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad de del Municipio Baruta del Estado Miranda”, debidamente asistidos por los abogados Alfredo Romero Menodza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que les fue vulnerado “(…) tanto a [ellos] personalmente, como a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008, ante el despacho de [ese] Alcalde, la cual [anexaron] (…), establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez [generó] que [fueran] violados [sus] derechos de acceso a la información, y el derecho a la participación en la gestión pública, establecidos en los artículos 28 y 62 eiusdem. (…)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Como fundamento de su legitimación para el ejercicio de la acción de amparo adujeron, “(…) que los ciudadanos arriba identificados que [suscribieron] la solicitud de información recibida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, [poseían] un interés legítimo, personal y directo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto refirieron, que “(…) al actuar en [este] amparo como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [actuaban] en representación de los derechos colectivos de [esa] comunidad”, ya que –en su criterio- “(…) [existían] derechos colectivos, por cuanto la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [era] un colectivo con intereses particulares definido (sic) geográficamente y con una jurisdicción electoral establecida”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, afirmaron que “(…) [estaban] legitimados para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, indicaron que “[el] 22 de abril de 2008, los ciudadanos arriba identificados, actuando como vecinos del Municipio Baruta, [dirigieron] una comunicación, (…) al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual le [plantearon] a [ese] ente una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de [esa] comunicación [era] el siguiente: 1.- [Les] [informaran] sobre la cantidad actual de Urbanizaciones, edificaciones, recientemente construidas y no habitadas, así como las edificaciones y Urbanizaciones de cualquier tipo que se [encontraran] en proyecto, y aquellas en desarrollo. 2.- [Les] [informaran] sobre el impacto vial que [ocasionarían] dichas construcciones, y que [afectaría] el Municipio Baruta sobre todo al Boulevard de El Cafetal y autopista del Este, así como otros sectores del Municipio Baruta. 3.- [Les] [informaran] sobre el impacto ambiental que [sufriría] el Municipio Baruta como consecuencia de las construcciones de edificaciones o urbanizaciones que se [estaban] ejecutando, ó [estén] por ejecutarse. 4.- [Les] [informaran] sobre la suficiencia en la dotación de servicios públicos de las referidas edificaciones”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional de petición, en el sentido que “(…) la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda [les] [vulneró] a [ellos] y a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional de petición, ante la falta de respuesta oportuna sobre la petición presentada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Al efecto adujeron, que “(…) la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al no pronunciarse sobre la petición presentada por [ellos], [les] [estaba] vulnerando a [ellos] y a la comunidad que [representaban] el derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución, por lo que [solicitaron] a [ese] Honorable Juzgado que [restableciera] la situación jurídica infringida”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delataron la infracción de su derecho de acceso a la información, a su decir, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, siendo que “[esa] información [era] de interés para ellos y la comunidad que [representaban], por cuanto la construcción de urbanizaciones y edificaciones (…) se [realizó] sin tomar en cuenta el hábitat, la salud y ambiente de [su] comunidad, [afectando] directamente en [su] calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunciaron la transgresión del derecho a la participación ciudadana, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, ya que, a su decir, “(…) [tenían] el derecho de conocer que proyectos de urbanizaciones y edificaciones se [iban] a realizar, y que proyectos de urbanizaciones y edificaciones [estaban] ya ejecutados (…), para poder realizar las consideraciones que [creyeran] necesarias, (…) tomando en cuenta [sus] derechos”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas refirieron, que “(…) la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, [era] una forma de que [su] comunidad [pudiera] ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras tanto públicas como privadas. (…) con el objeto de que [las] [mismas] no [afectaran] derecho alguno de sus ha habitantes, ni [ocasionaran] daños al patrimonio público”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio de la acción autónoma de amparo constitucional, “(…) [solicitaron] a ese Honorable Juzgado que: 1. [ADMITIERA] [este] amparo constitucional; 2. [DECLARARA] CON LUGAR [este] amparo constitucional, y en consecuencia [ordenara] al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] el 22 de abril de 2008”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que parar arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Explanó, que “(…) del estudio de las actas procesales se [observó] que, en efecto, la pretensión de la agraviada se [concretó] en el hecho que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no dio adecuada, eficaz y oportuna respuesta a la parte agraviada sobre la petición ut supra referida (folios 57 al 60 del presente expediente), por cuanto, transcurrió con creces el lapso de veinte (20) hábiles sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, no obstante, se [observó] que [cursaba] a los folios 206 al 208 del presente expediente judicial, Oficio DA-06-024-2008, de fecha dos (2) de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, en su condición del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual [dio] respuesta a la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) ante esa situación y analizando los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la norma referida, (…), [concluyó] [esa] Jurisdicente que visto el Oficio DA-06-024-2008, a través del cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, [dio] respuesta a los ciudadanos representantes de la comunidad de ese municipio, [cesando] la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que [encuadró] en lo establecido en la norma in commento;(…), por lo que en criterio de [esa] Juzgadora [debía] declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, en virtud del decaimiento del objeto, (…), tal como se [establecería] en el dispositivo del presente fallo. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la Sentenciadora de primera instancia declaró “(…)
Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, en virtud del decaimiento del objeto, (…) Decisión que se [dictó] con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, supra identificada, actuando en representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, en los términos que se precisan a continuación:
“DESISTO en este acto de la apelación interpuesta por mis representados el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2008, en la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto por [sus] representados contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por haberles vulnerado tanto a dichos ciudadanos personalmente, como a las comunidades que representan, el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008. Ello, en virtud de que el 28 de julio de 2008, el Ingeniero Freddy Lepage, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía anteriormente identificada, le envío (sic) a [sus] representados el oficio Nro. 1116, en el cual dio respuesta al escrito presentado por ellos el 30 de junio de 2008, en el cual subsanaron la petición dirigida a dicha Alcaldía el 22 de abril de 2008. Es todo”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, que conoce de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Empero, surge para esta Corte la necesidad de análisis previo respecto de la solicitud plasmada por la apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, en la diligencia consignada el 19 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó la intención de sus representados de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el iudex a quo, con ocasión a la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso apuntar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el alcance de dicho dispositivo legal, la jurisprudencia patria ha asentado, que “(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Vid. Sentencia dictada por la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A.).
Ergo, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo supra transcrito y de las disposiciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa - contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitir en el procedimiento de amparo constitucional el desistimiento por parte del o los quejosos.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ahora bien, de una revisión de los instrumentos jurídicos que confieren en la presente causa la representación judicial a la abogada Yael de Jesús Bello Brito, constata la Corte que:
(i) El poder conferido por los accionantes en amparo, ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto, Belkys Insausti y José Luis Otero, actuando en nombre propio; y los ciudadanos Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente, otorga expresamente a la referida profesional del Derecho facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 45);
ii) Igualmente, el mandato otorgado por los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, Elaisa Ferris Wallis y Antonio Babino Ugueto, confiere expresamente a la citada abogada facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 43).
Asimismo, advierte esta Corte que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, por cuanto no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe homologar el desistimiento del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Como consecuencia de ello, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, actuando en nombre propio; de los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISÉS LAREDO, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare; así como de los ciudadanos TRINA ZAVARCE, ADRIANA VIGILANZA, MIGUEL PITTIER, ALICIA DELGADO, RENATE MITROWSKY, REINA OBERTO, JOSÉ SUBERO, ROSA MOSLENER, THAIS PETIT, MELANIA PÉREZ LUGO, GISELA PÉREZ, AURA MONTIEL, TEÓFILO MOROS, CARMEN LEONOR BEJAR, NORMA RAMÍREZ, MARIBEL FERRER, MELCHOR LÓPEZ, KIOMARA ESCOVINO, MARÍA LORENA NIETO, MARÍA MERCEDES LANZ, OLGA GUEDEZ, ELAISA FERRIS WALLIS y ANTONIO BABINO UGUETO, terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000101
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000101
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2008/934 proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.233, 5.302.754, 10.335.842, 4.086.154, 1.606.877 y 4.352.016, actuando en nombre propio; y los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISES LAREDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.978.737 y 5.132.109, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda”, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 99.306 y 48.459, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.881, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentada acción autónoma de amparo constitucional por parte de los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Belkys Insausti, actuando en nombre propio; Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando como Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad de del Municipio Baruta del Estado Miranda”, debidamente asistidos por los abogados Alfredo Romero Menodza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que les fue vulnerado “(…) tanto a [ellos] personalmente, como a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008, ante el despacho de [ese] Alcalde, la cual [anexaron] (…), establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez [generó] que [fueran] violados [sus] derechos de acceso a la información, y el derecho a la participación en la gestión pública, establecidos en los artículos 28 y 62 eiusdem. (…)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Como fundamento de su legitimación para el ejercicio de la acción de amparo adujeron, “(…) que los ciudadanos arriba identificados que [suscribieron] la solicitud de información recibida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, [poseían] un interés legítimo, personal y directo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto refirieron, que “(…) al actuar en [este] amparo como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [actuaban] en representación de los derechos colectivos de [esa] comunidad”, ya que –en su criterio- “(…) [existían] derechos colectivos, por cuanto la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [era] un colectivo con intereses particulares definido (sic) geográficamente y con una jurisdicción electoral establecida”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, afirmaron que “(…) [estaban] legitimados para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, indicaron que “[el] 22 de abril de 2008, los ciudadanos arriba identificados, actuando como vecinos del Municipio Baruta, [dirigieron] una comunicación, (…) al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual le [plantearon] a [ese] ente una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de [esa] comunicación [era] el siguiente: 1.- [Les] [informaran] sobre la cantidad actual de Urbanizaciones, edificaciones, recientemente construidas y no habitadas, así como las edificaciones y Urbanizaciones de cualquier tipo que se [encontraran] en proyecto, y aquellas en desarrollo. 2.- [Les] [informaran] sobre el impacto vial que [ocasionarían] dichas construcciones, y que [afectaría] el Municipio Baruta sobre todo al Boulevard de El Cafetal y autopista del Este, así como otros sectores del Municipio Baruta. 3.- [Les] [informaran] sobre el impacto ambiental que [sufriría] el Municipio Baruta como consecuencia de las construcciones de edificaciones o urbanizaciones que se [estaban] ejecutando, ó [estén] por ejecutarse. 4.- [Les] [informaran] sobre la suficiencia en la dotación de servicios públicos de las referidas edificaciones”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional de petición, en el sentido que “(…) la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda [les] [vulneró] a [ellos] y a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional de petición, ante la falta de respuesta oportuna sobre la petición presentada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Al efecto adujeron, que “(…) la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al no pronunciarse sobre la petición presentada por [ellos], [les] [estaba] vulnerando a [ellos] y a la comunidad que [representaban] el derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución, por lo que [solicitaron] a [ese] Honorable Juzgado que [restableciera] la situación jurídica infringida”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delataron la infracción de su derecho de acceso a la información, a su decir, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, siendo que “[esa] información [era] de interés para ellos y la comunidad que [representaban], por cuanto la construcción de urbanizaciones y edificaciones (…) se [realizó] sin tomar en cuenta el hábitat, la salud y ambiente de [su] comunidad, [afectando] directamente en [su] calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunciaron la transgresión del derecho a la participación ciudadana, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, ya que, a su decir, “(…) [tenían] el derecho de conocer que proyectos de urbanizaciones y edificaciones se [iban] a realizar, y que proyectos de urbanizaciones y edificaciones [estaban] ya ejecutados (…), para poder realizar las consideraciones que [creyeran] necesarias, (…) tomando en cuenta [sus] derechos”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas refirieron, que “(…) la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, [era] una forma de que [su] comunidad [pudiera] ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras tanto públicas como privadas. (…) con el objeto de que [las] [mismas] no [afectaran] derecho alguno de sus ha habitantes, ni [ocasionaran] daños al patrimonio público”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio de la acción autónoma de amparo constitucional, “(…) [solicitaron] a ese Honorable Juzgado que: 1. [ADMITIERA] [este] amparo constitucional; 2. [DECLARARA] CON LUGAR [este] amparo constitucional, y en consecuencia [ordenara] al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] el 22 de abril de 2008”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que parar arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Explanó, que “(…) del estudio de las actas procesales se [observó] que, en efecto, la pretensión de la agraviada se [concretó] en el hecho que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no dio adecuada, eficaz y oportuna respuesta a la parte agraviada sobre la petición ut supra referida (folios 57 al 60 del presente expediente), por cuanto, transcurrió con creces el lapso de veinte (20) hábiles sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, no obstante, se [observó] que [cursaba] a los folios 206 al 208 del presente expediente judicial, Oficio DA-06-024-2008, de fecha dos (2) de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, en su condición del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual [dio] respuesta a la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) ante esa situación y analizando los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la norma referida, (…), [concluyó] [esa] Jurisdicente que visto el Oficio DA-06-024-2008, a través del cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, [dio] respuesta a los ciudadanos representantes de la comunidad de ese municipio, [cesando] la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que [encuadró] en lo establecido en la norma in commento;(…), por lo que en criterio de [esa] Juzgadora [debía] declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, en virtud del decaimiento del objeto, (…), tal como se [establecería] en el dispositivo del presente fallo. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la Sentenciadora de primera instancia declaró “(…)
Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, en virtud del decaimiento del objeto, (…) Decisión que se [dictó] con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, supra identificada, actuando en representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, en los términos que se precisan a continuación:
“DESISTO en este acto de la apelación interpuesta por mis representados el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2008, en la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto por [sus] representados contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por haberles vulnerado tanto a dichos ciudadanos personalmente, como a las comunidades que representan, el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008. Ello, en virtud de que el 28 de julio de 2008, el Ingeniero Freddy Lepage, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía anteriormente identificada, le envío (sic) a [sus] representados el oficio Nro. 1116, en el cual dio respuesta al escrito presentado por ellos el 30 de junio de 2008, en el cual subsanaron la petición dirigida a dicha Alcaldía el 22 de abril de 2008. Es todo”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, que conoce de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Empero, surge para esta Corte la necesidad de análisis previo respecto de la solicitud plasmada por la apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, en la diligencia consignada el 19 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó la intención de sus representados de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el iudex a quo, con ocasión a la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso apuntar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el alcance de dicho dispositivo legal, la jurisprudencia patria ha asentado, que “(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Vid. Sentencia dictada por la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A.).
Ergo, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo supra transcrito y de las disposiciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa - contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitir en el procedimiento de amparo constitucional el desistimiento por parte del o los quejosos.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ahora bien, de una revisión de los instrumentos jurídicos que confieren en la presente causa la representación judicial a la abogada Yael de Jesús Bello Brito, constata la Corte que:
(i) El poder conferido por los accionantes en amparo, ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto, Belkys Insausti y José Luis Otero, actuando en nombre propio; y los ciudadanos Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente, otorga expresamente a la referida profesional del Derecho facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 45);
ii) Igualmente, el mandato otorgado por los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, Elaisa Ferris Wallis y Antonio Babino Ugueto, confiere expresamente a la citada abogada facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 43).
Asimismo, advierte esta Corte que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, por cuanto no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe homologar el desistimiento del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Como consecuencia de ello, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, actuando en nombre propio; de los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISÉS LAREDO, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare; así como de los ciudadanos TRINA ZAVARCE, ADRIANA VIGILANZA, MIGUEL PITTIER, ALICIA DELGADO, RENATE MITROWSKY, REINA OBERTO, JOSÉ SUBERO, ROSA MOSLENER, THAIS PETIT, MELANIA PÉREZ LUGO, GISELA PÉREZ, AURA MONTIEL, TEÓFILO MOROS, CARMEN LEONOR BEJAR, NORMA RAMÍREZ, MARIBEL FERRER, MELCHOR LÓPEZ, KIOMARA ESCOVINO, MARÍA LORENA NIETO, MARÍA MERCEDES LANZ, OLGA GUEDEZ, ELAISA FERRIS WALLIS y ANTONIO BABINO UGUETO, terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000101
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,
RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000101
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2008/934 proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.233, 5.302.754, 10.335.842, 4.086.154, 1.606.877 y 4.352.016, actuando en nombre propio; y los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISES LAREDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.978.737 y 5.132.109, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda”, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 99.306 y 48.459, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.881, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentada acción autónoma de amparo constitucional por parte de los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Belkys Insausti, actuando en nombre propio; Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando como Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad de del Municipio Baruta del Estado Miranda”, debidamente asistidos por los abogados Alfredo Romero Menodza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que les fue vulnerado “(…) tanto a [ellos] personalmente, como a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008, ante el despacho de [ese] Alcalde, la cual [anexaron] (…), establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez [generó] que [fueran] violados [sus] derechos de acceso a la información, y el derecho a la participación en la gestión pública, establecidos en los artículos 28 y 62 eiusdem. (…)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Como fundamento de su legitimación para el ejercicio de la acción de amparo adujeron, “(…) que los ciudadanos arriba identificados que [suscribieron] la solicitud de información recibida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, [poseían] un interés legítimo, personal y directo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto refirieron, que “(…) al actuar en [este] amparo como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [actuaban] en representación de los derechos colectivos de [esa] comunidad”, ya que –en su criterio- “(…) [existían] derechos colectivos, por cuanto la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [era] un colectivo con intereses particulares definido (sic) geográficamente y con una jurisdicción electoral establecida”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, afirmaron que “(…) [estaban] legitimados para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, indicaron que “[el] 22 de abril de 2008, los ciudadanos arriba identificados, actuando como vecinos del Municipio Baruta, [dirigieron] una comunicación, (…) al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual le [plantearon] a [ese] ente una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de [esa] comunicación [era] el siguiente: 1.- [Les] [informaran] sobre la cantidad actual de Urbanizaciones, edificaciones, recientemente construidas y no habitadas, así como las edificaciones y Urbanizaciones de cualquier tipo que se [encontraran] en proyecto, y aquellas en desarrollo. 2.- [Les] [informaran] sobre el impacto vial que [ocasionarían] dichas construcciones, y que [afectaría] el Municipio Baruta sobre todo al Boulevard de El Cafetal y autopista del Este, así como otros sectores del Municipio Baruta. 3.- [Les] [informaran] sobre el impacto ambiental que [sufriría] el Municipio Baruta como consecuencia de las construcciones de edificaciones o urbanizaciones que se [estaban] ejecutando, ó [estén] por ejecutarse. 4.- [Les] [informaran] sobre la suficiencia en la dotación de servicios públicos de las referidas edificaciones”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional de petición, en el sentido que “(…) la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda [les] [vulneró] a [ellos] y a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional de petición, ante la falta de respuesta oportuna sobre la petición presentada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Al efecto adujeron, que “(…) la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al no pronunciarse sobre la petición presentada por [ellos], [les] [estaba] vulnerando a [ellos] y a la comunidad que [representaban] el derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución, por lo que [solicitaron] a [ese] Honorable Juzgado que [restableciera] la situación jurídica infringida”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delataron la infracción de su derecho de acceso a la información, a su decir, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, siendo que “[esa] información [era] de interés para ellos y la comunidad que [representaban], por cuanto la construcción de urbanizaciones y edificaciones (…) se [realizó] sin tomar en cuenta el hábitat, la salud y ambiente de [su] comunidad, [afectando] directamente en [su] calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunciaron la transgresión del derecho a la participación ciudadana, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, ya que, a su decir, “(…) [tenían] el derecho de conocer que proyectos de urbanizaciones y edificaciones se [iban] a realizar, y que proyectos de urbanizaciones y edificaciones [estaban] ya ejecutados (…), para poder realizar las consideraciones que [creyeran] necesarias, (…) tomando en cuenta [sus] derechos”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas refirieron, que “(…) la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, [era] una forma de que [su] comunidad [pudiera] ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras tanto públicas como privadas. (…) con el objeto de que [las] [mismas] no [afectaran] derecho alguno de sus ha habitantes, ni [ocasionaran] daños al patrimonio público”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio de la acción autónoma de amparo constitucional, “(…) [solicitaron] a ese Honorable Juzgado que: 1. [ADMITIERA] [este] amparo constitucional; 2. [DECLARARA] CON LUGAR [este] amparo constitucional, y en consecuencia [ordenara] al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] el 22 de abril de 2008”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que parar arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Explanó, que “(…) del estudio de las actas procesales se [observó] que, en efecto, la pretensión de la agraviada se [concretó] en el hecho que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no dio adecuada, eficaz y oportuna respuesta a la parte agraviada sobre la petición ut supra referida (folios 57 al 60 del presente expediente), por cuanto, transcurrió con creces el lapso de veinte (20) hábiles sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, no obstante, se [observó] que [cursaba] a los folios 206 al 208 del presente expediente judicial, Oficio DA-06-024-2008, de fecha dos (2) de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, en su condición del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual [dio] respuesta a la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) ante esa situación y analizando los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la norma referida, (…), [concluyó] [esa] Jurisdicente que visto el Oficio DA-06-024-2008, a través del cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, [dio] respuesta a los ciudadanos representantes de la comunidad de ese municipio, [cesando] la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que [encuadró] en lo establecido en la norma in commento;(…), por lo que en criterio de [esa] Juzgadora [debía] declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, en virtud del decaimiento del objeto, (…), tal como se [establecería] en el dispositivo del presente fallo. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la Sentenciadora de primera instancia declaró “(…)
Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, en virtud del decaimiento del objeto, (…) Decisión que se [dictó] con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, supra identificada, actuando en representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, en los términos que se precisan a continuación:
“DESISTO en este acto de la apelación interpuesta por mis representados el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2008, en la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto por [sus] representados contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por haberles vulnerado tanto a dichos ciudadanos personalmente, como a las comunidades que representan, el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008. Ello, en virtud de que el 28 de julio de 2008, el Ingeniero Freddy Lepage, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía anteriormente identificada, le envío (sic) a [sus] representados el oficio Nro. 1116, en el cual dio respuesta al escrito presentado por ellos el 30 de junio de 2008, en el cual subsanaron la petición dirigida a dicha Alcaldía el 22 de abril de 2008. Es todo”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, que conoce de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Empero, surge para esta Corte la necesidad de análisis previo respecto de la solicitud plasmada por la apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, en la diligencia consignada el 19 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó la intención de sus representados de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el iudex a quo, con ocasión a la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso apuntar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el alcance de dicho dispositivo legal, la jurisprudencia patria ha asentado, que “(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Vid. Sentencia dictada por la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A.).
Ergo, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo supra transcrito y de las disposiciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa - contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitir en el procedimiento de amparo constitucional el desistimiento por parte del o los quejosos.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ahora bien, de una revisión de los instrumentos jurídicos que confieren en la presente causa la representación judicial a la abogada Yael de Jesús Bello Brito, constata la Corte que:
(i) El poder conferido por los accionantes en amparo, ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto, Belkys Insausti y José Luis Otero, actuando en nombre propio; y los ciudadanos Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente, otorga expresamente a la referida profesional del Derecho facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 45);
ii) Igualmente, el mandato otorgado por los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, Elaisa Ferris Wallis y Antonio Babino Ugueto, confiere expresamente a la citada abogada facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 43).
Asimismo, advierte esta Corte que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, por cuanto no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe homologar el desistimiento del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Como consecuencia de ello, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, actuando en nombre propio; de los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISÉS LAREDO, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare; así como de los ciudadanos TRINA ZAVARCE, ADRIANA VIGILANZA, MIGUEL PITTIER, ALICIA DELGADO, RENATE MITROWSKY, REINA OBERTO, JOSÉ SUBERO, ROSA MOSLENER, THAIS PETIT, MELANIA PÉREZ LUGO, GISELA PÉREZ, AURA MONTIEL, TEÓFILO MOROS, CARMEN LEONOR BEJAR, NORMA RAMÍREZ, MARIBEL FERRER, MELCHOR LÓPEZ, KIOMARA ESCOVINO, MARÍA LORENA NIETO, MARÍA MERCEDES LANZ, OLGA GUEDEZ, ELAISA FERRIS WALLIS y ANTONIO BABINO UGUETO, terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000101
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000101
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2008/934 proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.233, 5.302.754, 10.335.842, 4.086.154, 1.606.877 y 4.352.016, actuando en nombre propio; y los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISES LAREDO, titulares de las cédulas de identidad números 3.978.737 y 5.132.109, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda”, asistidos por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 99.306 y 48.459, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.881, actuando en representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentada acción autónoma de amparo constitucional por parte de los ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto y Belkys Insausti, actuando en nombre propio; Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando como Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente; “todos como vecinos de la comunidad de del Municipio Baruta del Estado Miranda”, debidamente asistidos por los abogados Alfredo Romero Menodza, Yael de Jesús Bello Toro y Gonzalo Himiob Santomé, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que les fue vulnerado “(…) tanto a [ellos] personalmente, como a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008, ante el despacho de [ese] Alcalde, la cual [anexaron] (…), establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez [generó] que [fueran] violados [sus] derechos de acceso a la información, y el derecho a la participación en la gestión pública, establecidos en los artículos 28 y 62 eiusdem. (…)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Como fundamento de su legitimación para el ejercicio de la acción de amparo adujeron, “(…) que los ciudadanos arriba identificados que [suscribieron] la solicitud de información recibida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, [poseían] un interés legítimo, personal y directo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto refirieron, que “(…) al actuar en [este] amparo como vecinos de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [actuaban] en representación de los derechos colectivos de [esa] comunidad”, ya que –en su criterio- “(…) [existían] derechos colectivos, por cuanto la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, [era] un colectivo con intereses particulares definido (sic) geográficamente y con una jurisdicción electoral establecida”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, afirmaron que “(…) [estaban] legitimados para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, indicaron que “[el] 22 de abril de 2008, los ciudadanos arriba identificados, actuando como vecinos del Municipio Baruta, [dirigieron] una comunicación, (…) al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual le [plantearon] a [ese] ente una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de [esa] comunicación [era] el siguiente: 1.- [Les] [informaran] sobre la cantidad actual de Urbanizaciones, edificaciones, recientemente construidas y no habitadas, así como las edificaciones y Urbanizaciones de cualquier tipo que se [encontraran] en proyecto, y aquellas en desarrollo. 2.- [Les] [informaran] sobre el impacto vial que [ocasionarían] dichas construcciones, y que [afectaría] el Municipio Baruta sobre todo al Boulevard de El Cafetal y autopista del Este, así como otros sectores del Municipio Baruta. 3.- [Les] [informaran] sobre el impacto ambiental que [sufriría] el Municipio Baruta como consecuencia de las construcciones de edificaciones o urbanizaciones que se [estaban] ejecutando, ó [estén] por ejecutarse. 4.- [Les] [informaran] sobre la suficiencia en la dotación de servicios públicos de las referidas edificaciones”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional de petición, en el sentido que “(…) la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda [les] [vulneró] a [ellos] y a la comunidad que [representaban], el derecho constitucional de petición, ante la falta de respuesta oportuna sobre la petición presentada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Al efecto adujeron, que “(…) la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al no pronunciarse sobre la petición presentada por [ellos], [les] [estaba] vulnerando a [ellos] y a la comunidad que [representaban] el derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución, por lo que [solicitaron] a [ese] Honorable Juzgado que [restableciera] la situación jurídica infringida”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delataron la infracción de su derecho de acceso a la información, a su decir, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, siendo que “[esa] información [era] de interés para ellos y la comunidad que [representaban], por cuanto la construcción de urbanizaciones y edificaciones (…) se [realizó] sin tomar en cuenta el hábitat, la salud y ambiente de [su] comunidad, [afectando] directamente en [su] calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunciaron la transgresión del derecho a la participación ciudadana, por “[el] hecho de no pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] (…)”, ya que, a su decir, “(…) [tenían] el derecho de conocer que proyectos de urbanizaciones y edificaciones se [iban] a realizar, y que proyectos de urbanizaciones y edificaciones [estaban] ya ejecutados (…), para poder realizar las consideraciones que [creyeran] necesarias, (…) tomando en cuenta [sus] derechos”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas refirieron, que “(…) la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, [era] una forma de que [su] comunidad [pudiera] ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras tanto públicas como privadas. (…) con el objeto de que [las] [mismas] no [afectaran] derecho alguno de sus ha habitantes, ni [ocasionaran] daños al patrimonio público”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio de la acción autónoma de amparo constitucional, “(…) [solicitaron] a ese Honorable Juzgado que: 1. [ADMITIERA] [este] amparo constitucional; 2. [DECLARARA] CON LUGAR [este] amparo constitucional, y en consecuencia [ordenara] al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pronunciarse sobre la petición realizada por [ellos] el 22 de abril de 2008”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que parar arribar a dicha determinación, el iudex a quo se pronunció en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Explanó, que “(…) del estudio de las actas procesales se [observó] que, en efecto, la pretensión de la agraviada se [concretó] en el hecho que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no dio adecuada, eficaz y oportuna respuesta a la parte agraviada sobre la petición ut supra referida (folios 57 al 60 del presente expediente), por cuanto, transcurrió con creces el lapso de veinte (20) hábiles sin que la administración emitiera pronunciamiento alguno, no obstante, se [observó] que [cursaba] a los folios 206 al 208 del presente expediente judicial, Oficio DA-06-024-2008, de fecha dos (2) de junio de 2008, suscrito por el ciudadano Alfredo Catalán Schick, en su condición del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual [dio] respuesta a la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) ante esa situación y analizando los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en especial el establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la norma referida, (…), [concluyó] [esa] Jurisdicente que visto el Oficio DA-06-024-2008, a través del cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, [dio] respuesta a los ciudadanos representantes de la comunidad de ese municipio, [cesando] la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que [encuadró] en lo establecido en la norma in commento;(…), por lo que en criterio de [esa] Juzgadora [debía] declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta, en virtud del decaimiento del objeto, (…), tal como se [establecería] en el dispositivo del presente fallo. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la Sentenciadora de primera instancia declaró “(…)
Inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, en virtud del decaimiento del objeto, (…) Decisión que se [dictó] con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Brito, supra identificada, actuando en representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, en los términos que se precisan a continuación:
“DESISTO en este acto de la apelación interpuesta por mis representados el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2008, en la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto por [sus] representados contra el ciudadano Alfredo Catalán, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por haberles vulnerado tanto a dichos ciudadanos personalmente, como a las comunidades que representan, el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada el 22 de abril de 2008. Ello, en virtud de que el 28 de julio de 2008, el Ingeniero Freddy Lepage, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía anteriormente identificada, le envío (sic) a [sus] representados el oficio Nro. 1116, en el cual dio respuesta al escrito presentado por ellos el 30 de junio de 2008, en el cual subsanaron la petición dirigida a dicha Alcaldía el 22 de abril de 2008. Es todo”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
En este punto, corresponde a esta Corte pronunciase acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
En este sentido, debe considerarse que la decisión apelada en el presente proceso de amparo constitucional, proviene del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: Elecentro y Cadela, en la cual se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a saber:
“(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
A su vez, conviene hacer referencia al contenido de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que la misma, “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte]. Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa versa sobre la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, que conoce de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A.), esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer segunda instancia de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Empero, surge para esta Corte la necesidad de análisis previo respecto de la solicitud plasmada por la apoderada judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, en la diligencia consignada el 19 de agosto de 2008, mediante la cual manifestó la intención de sus representados de desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el iudex a quo, con ocasión a la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso apuntar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el alcance de dicho dispositivo legal, la jurisprudencia patria ha asentado, que “(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Vid. Sentencia dictada por la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A.).
Ergo, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo supra transcrito y de las disposiciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que efectúa el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa - contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitir en el procedimiento de amparo constitucional el desistimiento por parte del o los quejosos.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil) y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ahora bien, de una revisión de los instrumentos jurídicos que confieren en la presente causa la representación judicial a la abogada Yael de Jesús Bello Brito, constata la Corte que:
(i) El poder conferido por los accionantes en amparo, ciudadanos Elsa Salazar, Solange Castro, Daniella Castro Gallegos, Milagros Nieto, Belkys Insausti y José Luis Otero, actuando en nombre propio; y los ciudadanos Hasissa Nastra Abdula Colorado y Moisés Laredo, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare, respectivamente, otorga expresamente a la referida profesional del Derecho facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 45);
ii) Igualmente, el mandato otorgado por los terceros adhesivos litisconsortes de la parte principal, ciudadanos Trina Zavarce, Adriana Vigilanza García, Miguel Eduardo Pittier Octavio, Alicia Delgado de Roche, Renate Mitrowsky S., Reina Coromoto Oberto de Subero, José Aníbal Subero Andrade, Rosa Isabel Moslener, Thais Petit, Melania Pérez Lugo, Gisela Josefa Pérez Guzmán, Aura Montiel de Ferrer, Teófilo Moros, Carmen Leonor Bejar, Norma Ramírez de Márquez, Maribel Ferrer D´Costa, Melchor López, Kiomara Escovino, María Lorena Nieto, María Mercedes Lanz, Olga Guedez, Elaisa Ferris Wallis y Antonio Babino Ugueto, confiere expresamente a la citada abogada facultad para desistir. (Vid. Vto. Folio 43).
Asimismo, advierte esta Corte que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, por cuanto no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe homologar el desistimiento del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y los terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Como consecuencia de ello, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELSA SALAZAR, SOLANGE CASTRO, DANIELLA CASTRO GALLEGOS, MILAGROS NIETO, BELKYS INSAUSTI y JOSÉ LUIS OTERO, actuando en nombre propio; de los ciudadanos HASISSA NASTRA ABDULA COLORADO y MOISÉS LAREDO, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula y Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Caurimare; así como de los ciudadanos TRINA ZAVARCE, ADRIANA VIGILANZA, MIGUEL PITTIER, ALICIA DELGADO, RENATE MITROWSKY, REINA OBERTO, JOSÉ SUBERO, ROSA MOSLENER, THAIS PETIT, MELANIA PÉREZ LUGO, GISELA PÉREZ, AURA MONTIEL, TEÓFILO MOROS, CARMEN LEONOR BEJAR, NORMA RAMÍREZ, MARIBEL FERRER, MELCHOR LÓPEZ, KIOMARA ESCOVINO, MARÍA LORENA NIETO, MARÍA MERCEDES LANZ, OLGA GUEDEZ, ELAISA FERRIS WALLIS y ANTONIO BABINO UGUETO, terceros intervinientes litisconsortes de la parte principal; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Exp N° AP42-O-2008-000101
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
La Secretaria,
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