JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000107

En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1526-08, de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHACÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº 12.646.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 21 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que ejercía el presente recurso de “[…] conformidad a la garantía constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido hasta ahora flagrantemente vulnerados el derecho a la asistencia y protección integral a la maternidad constitucionalmente garantizado en el artículo 76 del texto fundamental”.
Arguyó que su representada se desempeñaba como Directora de Informática de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa “[…] según consta en resolución de nombramiento número 092-2005 de fecha 1 de junio de 2005, percibiendo una última remuneración mensual de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,°°), hasta que a partir del 21 de enero de 2008 fue hecha efectiva la remoción del cargo que venía desempeñando como Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, fecha en la cual consignó un informe de gestión y se incorporo [sic] al cargo hasta ese día por ella desempeñado el ciudadano JHON ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.040.848, a pesar de estar en conocimiento tanto el ciudadano Alcalde y el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio [sic] Guanare que estaba amparada por el fuero maternal en virtud de estar en estado de gestación”.
Que su mandante “[…] en aras de hacer valer sus derechos por los caminos regulares legalmente estatuidos, procedió a instaurar el procedimiento debido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de que se ordenase su reenganche y el pago de los salarios caídos ya que la inamovilidad se rige por el procedimiento administrativo de fuero sindical, por ante el órgano administrativo competente, que es la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando el procedimiento pautado en el capitulo [sic] II del titulo [sic] VII de la prenombrada Ley, el cual no es otro que el procedimiento previsto para la calificación de falta de un trabajador investido de fuero sindical, pautado en el artículo 453 ejusdem”.
Qué “[…] (aún siendo una Funcionaria de libre nombramiento y remoción) al estar investida de inamovilidad por ostentar un fuero maternal la remoción debía obligatoriamente sustentarse en justa causa y seguir el procedimiento administrativo pertinente, debido proceso [ese] que fue totalmente obviado por la Administración Publica [sic] local del Municipio Guanare”.
Que “[…] la ley [pautaba] que la trabajadora investida de fuero maternal que sea despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, o como en el caso planteado la funcionaria que haya sido removida, sin que se hayan cumplido los requisitos pautados en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede solicitar dentro de los treinta días siguientes, su reenganche o reposición a su situación anterior, por ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la misma Ley. En consecuencia; existe un procedimiento administrativo que sustrae algunos casos de la jurisdicción correspondiente a los Tribunales para tramitarse ante la administración pública que corresponde a los Inspectores del Trabajo, como son: la inamovilidad por estado de gravidez, los trabajadores de fuero sindical y los que estén discutiendo contrato colectivo”.
Sostuvo “[…] su representada intentó por ante el órgano pertinente, el procedimiento respectivo, dentro del término de tiempo previsto para ello, de conformidad a los derechos Constitucionales que la amparan y de acuerdo a la remisión expresa a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento que pauta el articulo [sic] 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su primer acápite”.
Manifestó que “[…] el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, si bien es cierto que en forma clara y precisa señaló que había quedado como Hechos demostrados en el procedimiento: la relación laboral; el cargo ejercido por la reclamante de Directora Informática; el embarazo de la accionante y la remoción del cargo de la accionante; habiendo llegado incluso el ciudadano Inspector a reconocer la pertinencia de la protección en beneficio de las funcionarias de libre nombramiento y remoción pues en la parte motiva de su dictamen resolutorio estableció que: ‘...Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, toda funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en estado de gravidez, goza de inamovilidad por fuero maternal establecida en el articulo [sic] 384 de la Ley Orgánica del Trabajo[…]’ pero lamentablemente incurrió en un grave error que se [traducía] en un falso supuesto de derecho, al expresar:
‘... sin embargo es menester señalar que dichas funcionarias se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 29 establece que “... las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativa funcionarial...’.
Ergo, la accionante alega que se encuentra embarazada, ambas partes son contestes en cuanto a que la reclamante es una funcionaria de libre nombramiento y remoción; son estas circunstancias y razones por las cuales esta Inspectoría no puede proceder a decidir sobre el fondo de la controversia, ya que carece de jurisdicción para conocer siendo competente el Juzgado Contencioso Administrativo que por el territorio tenga la competencia para conocer y decidir sobre la presente. Por las razones ut supra esgrimidas, este despacho procede de la siguiente manera:
DECISIÓN
[esa] INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE,…omisis... DECLAR[ó] SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada”. (Mayúsculas y subrayado del propio escrito).


Que la anterior decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, constituía “[…] una resolución errada y contradictoria que vulnera los derechos legalmente constituidos y constitucionalmente reforzados a la protección a la maternidad, y que contraría en forma patética el Debido Proceso previsto para la resolución de dichos supuestos de hecho, ya que el artículo 29 de la Ley del Estatuto es sumamente clara respecto a la remisión expresa al procedimiento pautado para la protección del fuero maternal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el cual le otorga en forma privativa a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo la jurisdicción pertinente para decidir respecto a la calificación del despido de las funcionarias en estado de Gravidez, o a los reclamos de reenganche y pago de salarios caídos por violación de dicho fuero especial”.
Señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su mandante se encontraba en presencia de de un orden de tutela de carácter jurisdiccional que remite al Contencioso Administrativo, en el supuesto de una controversia, que nazca producto del procedimiento administrativo previo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que se establece para las funcionarias Públicas en estado de gravidez.
Que como consecuencia de lo anterior no podía el Inspector del Trabajo pertinente declararse incompetente por supuestamente carecer de jurisdicción, pero además, si erradamente así interpretaba la norma, jamás pudo conforme a la propia motiva de su resolución, pronunciarse respecto al reclamo con una decisión de sin lugar, como en efecto lo hizo.
Que los “[…] hechos y actos narrados anteriormente, […] constituidos por los documentos administrativos constantes en el expediente N°029-2008-01-082 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y la Providencia Administrativa N° 198-2008 de fecha 9 de mayo de 2008, […] constituyen violaciones graves de los derechos fundamentales de [su] representada y en consecuencia [instó] el presente procedimiento de amparo constitucional como recurso idóneo capaz de restablecer la situación jurídica infringida y de ordenar el cumplimiento de la tutela constitucionalmente garantizada, pues no solamente [estaba] en presencia de una actuación contraria a los elementales principios que protegen a la maternidad y que se han visto vulnerados por la actuación contraria a Derecho de la Alcaldía del Municipio Guanare que en pleno conocimiento del estado de Gravidez y de la protección que ello conlleva [desconoció] los derechos de [su] representada destituyéndola injustificadamente, y negándole el derecho a la protección a la maternidad supuestamente por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción pero además, la injusticia se patentiza en forma desproporcionada cuando [se intentó y requirió] la protección respectiva del órgano correspondiente y éste se sustrae de su responsabilidad evidenciando un error inexcusable en el conocimiento de sus competencias y responsabilidades que agravan el perjuicio causado, todo lo cual determina las razones de hecho y de derecho que [motivaban su] recurso de Amparo”.
En relación a la modalidad del amparo constitucional esgrimió que la “[…] extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó en fecha 3 de diciembre de 1990 que los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, gozan de protección por vía extraordinaria de Amparo constitucional, debido a la perentoriedad de su transcurso (caso: Mariela Morales contra el Ministerio de Justicia), y así mismo se estableció en dicha jurisprudencia que el amparo procede a favor de las funcionarias de libre nombramiento y remoción, en estado de gravidez, pues gozan de la protección del fuero maternal y en consecuencia no podrán ser removidas de sus cargos”.
Que la jurisprudencia anteriormente precisada “[…] ha sido continuamente reiterada y no podría ser de otra forma ya que lo contrario sería discriminatorio y absolutamente contrario a los principios fundamentales inherentes a la persona humana pues respecto a la maternidad como circunstancia obligatoria y natural al prodigio de la reproducción no se puede sacrificar su asistencia y protección integral, al pretender distinguir en cuanto a su procedencia si se está o no frente a una funcionaria con estabilidad absoluta o frente a una funcionaria sin estabilidad, ello contraría y violenta el carácter de ‘protección absoluta e integral’ que este derecho apareja”.
Que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente “[…] en cuanto a que el Amparo Constitucional debe comprender inclusive junto a la orden del reintegro al cargo desempeñado, la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la irrita remoción”.
Invocó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 1° de junio de 2000, (caso: Inés Vella Castellano vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) y la sentencia de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Marbella Rosaura Hernández Malpica vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Apuntó que “[…] la actividad de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa destituyendo sin causa justificada y sin seguir el debido proceso pautado para levantar la inamovilidad que le otorga el fuero maternal que [ostentaba su] representada, [constituyó] una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección a la maternidad que en forma absoluta e integral garantiza nuestro texto fundamental desde el propio momento de la concepción durante el embarazo, el parto y el puerperio, y por tanto al no dar cumplimiento ni acogida a las disposiciones de carácter vinculante y obligatorio que por su índole Constitucional eran forzosas para ser respetadas y aplicadas al caso por el órgano del Poder local del municipio Guanare y su inobservancia debió ser observada y amparada por la Inspectoría del Trabajo sede Guanare; por lo tanto la DESTITUCIÓN que adelantó la Alcaldía del Municipio Guanare y la Decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo frente al ‘Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos’ vulneran en forma grosera derechos fundamentales subjetivos, personales y directos de la accionante conforme a la garantía Constitucional de protección a la maternidad”.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado solicitó formalmente se declarara con lugar en todas y cada una de sus partes el recurso y en consecuencia se dispusiera lo conducente para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada y en justa consecuencia, se ordenara la restitución de su mandante al cargo que desempeñaba antes de su írrita destitución y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir, y por el tiempo que se extienda su permiso postnatal, fecha ésta en la cual es el único momento que válidamente podía procederse a remover a su representada del cargo por ella ocupado dentro de la Administración Pública local del Municipio Guanare.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“[Ese] tribunal para decidir [acogió] y [compartió] el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003 en el sentido de que:
…[Omissis]…
En base a lo anterior, [ese tribunal negó] la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y la recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.002, asistida por la abogada MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.

b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 2 de julio de 2008, la abogada María Beatriz Martínez Riera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de “restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada y en justa consecuencia, se ordenara la restitución al cargo que desempañaba antes de su irrita destitución y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir, y por el tiempo que se extienda su permiso posnatal” al cargo de Directora de Informática de la Alcaldía de Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Al respecto, la parte solicitante del amparo Constitucional señaló que e intentó la presente acción de amparo constitucional contra “La actividad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa destituyendo sin causa justificada y sin seguir el debido proceso pautado para levantar la inamovilidad que le otorga el fuero maternal que ostenta [su] representada”, por lo que solicitó “[…] se ordene la restitución al cargo que desempeñaba antes de su irrita destitución y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir, y por el tiempo que se extienda su permiso postnatal, fecha ésta en la cual es el único momento que válidamente puede procederse a remover a [su] representada del cargo por ella ocupado dentro de la Administración Pública local del Municipio Guanare”.
Bajo tales premisas, en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Occidental pasó a resolver la pretensión de amparo constitucional interpuesta la cual declaró inadmisible in limine litis, “por cuanto el recurso de amparo, es un recurso extraordinario, y la recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial”.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Así las cosas, se observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez denunció la violación del derecho constitucional a la protección del fuero materno, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia que corresponde a una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia.
Ahora bien, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la tutela constitucional solicitada, lo constituye la esencia del derecho a la protección a la maternidad, y por ello, cualquier actuación que impida a la madre en gestación el gozar de su reposo u obtener una remuneración durante su reposo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.
Asimismo, observa esta Corte de manera preliminar de las pruebas que constan en autos, y sin intención de entrar a dar análisis al fondo del presente asunto, que la recurrente pudiera requerir de la protección especial que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de encontrarse en una etapa de formación y creación de una vida humana, la cual forma parte esencial la mujer y célula fundamental de la familia, como asociación natural de la sociedad.
Ante tales planteamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Garbiela Mercedes Patiño Leal contra el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció lo siguiente:
“[…] en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo”. [Negrillas de esta Corte].

Bajo tales premisas y dada la naturaleza del derecho que se está protegiendo, como lo representa en el caso de marras el desarrollo de la vida humana y dado que la Carta Magna le otorga dentro de los derechos constitucionales civiles a la protección especial de la madre y al niño o niña que está por nacer para vivir, así como aquellos que han nacidos, es menester para esta Corte precisar que la pretensión Constitucional de la solicitante va encaminada a que se le reconozca los derechos constitucionales a la maternidad integral, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional no se encontraba presente el supuesto de inadmisibilidad declarado por el Juzgado a quo, ya que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia ut supra señalada, el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez y, revoca la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo Constitucional interpuesta.

Decidido lo anterior, esta Corte ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de primera instancia, a los fines que continúe con el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo, analizando, en primer término, la presencia de alguno de los otros supuestos de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Chacón Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo Constitucional.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo Constitucional.
4. ORDENA la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de primera instancia, a los fines que continúe con el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo, analizando, en primer término, la presencia de alguno de los otros supuestos de inadmisibilidad de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-O-2008-000107
ASV/t-r


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria,