JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003670
En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 1332-03 de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió Administrativo, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.033, asistido por el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.823, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa; en esa misma fecha, la representación de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 2 de marzo de 2005, la apoderada judicial del demandante solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, como Juez.
El 22 de febrero de 2006, la apoderada judicial del demandante solicitó nuevamente el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la presente causa.
El 27 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y estableció que en el “lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan librar, a cuyo vencimiento quedara reanudada la causa al estado en que se encontraba para el 9 de octubre de 2003”, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, recibido por la ciudadana Zully Rojas, quien se desempeña como asesor jurídico de la referida institución.
El 19 de julio de 2006, la abogada Janette Sucre Dellán, apoderada judicial del ciudadano Enrique González, se dio por notificada del auto de abocamiento.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 18 de enero, 15 de febrero, 5 de marzo y 23 de abril de 2007, la abogada Janette Sucre Dellán, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, el abocamiento en la presente causa.
El 24 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, “en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan librar, a cuyo vencimiento quedara reanudada la causa al estado en que se encontraba para el 2 de agosto de 2006”.
El 18 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 4 de junio de 2007, el Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.
El 9 de octubre de 2007, la abogada Idania Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.514, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique González Pérez, solicitó a esta Corte fije la oportunidad para el acto de informes, y el 16 de octubre del mismo año, consignó en autos poder que acredita su representación.
El 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República “en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizara por auto separado”.
El 5 de noviembre de 2007, la abogada Idania Martínez, se dio por notificada del auto de fecha 18 de octubre de 2007 y solicitó se notifique a las partes correspondientes.
El 14 de enero de 2008 y el 27 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 26 de marzo de 2008, esta Corte fijó para el 8 de mayo del mismo año, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional celebró el acto de informes en forma oral, en la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Idania Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; y, de las abogadas Ana García y Zully Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quienes consignaron escrito de conclusiones.
El 9 de mayo de 2008, una vez celebrado el acto de informes este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2002, por el ciudadano Enrique González Pérez, asistido por el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que ingresó en febrero de 1993, a la Universidad Central de Venezuela, con el cargo de Técnico Mecánico, desempeñando la función de Asistente al Ingeniero Jefe de Mantenimiento de los Estadios, y que posteriormente fue ascendido en julio de 1995 al cargo de Ingeniero I, cumpliendo funciones de Jefe de Mantenimiento de los Estadios Olímpico, Sierra Maestra y Ciudad Universitaria.
Señaló, que mediante Oficio s/n del 21 de julio de 2000, suscrito por el Profesor Pedro Itamar Galindo, y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, el 25 del mismo mes y año, se aperturó una averiguación administrativa en su contra, “donde según su apreciación presuntamente deduce cuatro (4) hechos fundamentales, los cuales configuran una falta que acarrearía la sanción de destitución, en mi perjuicio a saber: A) ‘El cobro por las actividades de: corte de grama, fumigación y fertilización por las que se usaron las máquinas de la universidad (sic) sin la debida autorización, para realizar los trabajos de mantenimiento del engramado del estadio universitario en la temporada de beisbol profesional 1.999-2.000’ (sic) (…omissis…). B) Cabalgamiento de horario al cumplir con el horario de trabajo con la universidad (sic), de 8:00AM a 12:00 AM y de 2:00PM a 5:00PM, paralelamente con cuatro horas diurnas por contrato verbal y según presupuesto con los equipos de beisbol profesional Caracas BBC y la Guaira BBC’ (…omissis…). C) ‘El haber cobrado a ambos patronos, uno en razón de mi sueldo mensual y el otro en razón de lo contratado, lo que configuró un doble pago en esas cuatro (4) horas (…omissis…). D) ‘Mentir durante sus declaraciones, al aseverar que usted cumplía con los equipos después de las 6:00PM, contradiciendo a los demás testigos y a lo planteado en el presupuesto presentado por usted (…)’ ... ”.
En este sentido, señaló en relación a la primera denuncia, que entre la Fundación Universidad Central de Venezuela y los equipos Caracas Base Ball Club, S.R.L., y Tiburones de la Guaira, C.A., “se han venido celebrando Contratos desde el nacimiento de la Fundación UCV, cediéndole el uso a los Equipos, de todas las instalaciones y servicios internos del Estadio de Beisbol de la Ciudad Universitaria (…) dentro de los elementos existenciales del contrato desde el primer momento el objeto de los Contratos suscritos ha sido CEDER las instalaciones y servicios internos del Estadio, donde siempre han estado incluidas las maquinarias”. (Resaltado del escrito).
En cuanto a la segunda denuncia, aclaró que su “horario a cumplir en la Dirección de Deportes para ese momento era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., pudiendo perfectamente realizar cualquier otra labor licita, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 8:00 a.m., 12:00 m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., quedándole disponible en horas diurnas la cantidad de seis horas y Nocturnas las que considerara convenientes; ya que para nadie es un secreto, que la distancia existente entre el Estadio y el edificio sede de la Dirección de Deportes es de aproximadamente Trescientos (300) mts, y que dicha distancia fácilmente se recorre en siete (7) minutos punto a (sic) pie”. (Resaltado del escrito).
Consideró en relación a la tercera denuncia, que “no hubo doble pago, porque las cuatro (4) horas trabajadas para los Equipos, fueron desempeñadas fuera del horario de trabajo de la Dirección de Deportes, se cumplieron dentro de esas seis horas diurnas, que quedan a (su) libre albedrio, sin incluir las horas diurnas de sábados y domingos que también estaban disponibles para trabajar”.
En respuesta a la cuarta denuncia, en la cual se indicó que “mintió” al aseverar que cumplía con los equipos después de las seis de la tarde, el recurrente contestó que “la contratación de los servicios profesionales del Ingeniero Enrique José González Pérez, viene dada por tratarse de un experto conocedor de la materia y desempeñar dichas actividades de mantenimiento de los Estadios de manera eficiente, tal como es manifestado expresamente por el Director de Deportes, Profesor Pedro Itamar Galindo (…). Son estas las razones por las cuales, al mismo le fue cancelado en reiteradas oportunidades sumas de dinero por prestación de servicio, asesorías a los Equipos Caracas Base Ball Club, C.A. y Tiburones de La Guaira, C.A., en horarios no laborables, que no afectaban la jornada de trabajo en el horario establecido por la Universidad Central de Venezuela, como es del conocimiento de todos nosotros, nuestra Carta Magna en su artículo 148, es determinante en las limitaciones, estableciendo que no se podrá desempeñar a la vez mas de un destino público, que no es el caso que nos ocupa, ya que dichos servicios son de carácter eminentemente privado”.
En cuanto al acto administrativo, la parte querellante señaló que el mismo adolece de los vicios de ilegalidad y en los motivos o presupuestos de hecho por cuanto “se violó (…) flagrantemente el Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV (…) el cual establece en la Clausula Nº 98: ‘Llegado el caso, la falta deberá ser previamente calificada por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, según las pruebas que puedan evacuar las partes. Hasta tanto la Comisión no decida sobre el caso, el empleado de que se trata no podrá ser retirado y continuará gozando de todos los beneficios previstos en este instrumento…’. Asimismo en la Clausula Nº 99, establece: ‘Las partes convienen en efectuar reuniones conciliatorias cuando surja alguna controversia entre ellas o cuando se trate de la aplicación de medidas contra un empleado que puedan afectar en forma alguna sus derechos, con la finalidad de agotar las vías conciliatorias que lleven a un acuerdo o entendimiento en el caso planteado”. (Resaltado del escrito).
Afirmó, que el Rector de la Universidad Central de Venezuela, transgredió el Convenio de Trabajo, violando con ello la estabilidad e inamovilidad garantizadas en ese instrumento a los empleados de dicha Casa de Estudios.
Señaló, que “al obviar las reglas preestablecidas para sancionar disciplinariamente al personal administrativo de la Universidad, se incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento establecido para resolver internamente los casos (…) por lo que consideró que el acto administrativo impuesto en mi contra es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Consideró vulnerados los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad, de acceso a la justicia, debido proceso, petición y al trabajo, respectivamente; y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que la ley establece el lapso máximo de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los expedientes, salvo circunstancias extraordinarias que obliguen a que se acuerden prórrogas, pero que en su caso particular se inició la averiguación el 21 de julio de 2000 y se le notificó de la sanción el 24 de septiembre de 2001, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días, lo que –a su decir- configura la extemporaneidad del acto.
En razón de lo anterior solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se decrete la nulidad absoluta del acto que considera lesivo, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su exclusión de nómina hasta el momento de su efectiva reincorporación y se condene en costas al ente señalado como presunto agraviante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Enrique González Pérez contra la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Corre en los folios del expediente administrativo la averiguación disciplinaria (…) que la administración otorgó al querellante la oportunidad para alegar, probar y contradecir, entendiéndose como un justo y debido proceso. Así mismo se comprobó a través del procedimiento disciplinario que los argumentos del investigado no fueron lo suficientemente contundente para desvirtuar los hechos imputados, los cuales sirven de fundamento para aplicar la sanción disciplinaria de destitución (…).
Cuando un funcionario haya incurrido en alguna de las causales tipificadas como causal de destitución, procede el levantamiento especial que establecido en el Artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de no violentar la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento que fue cumplido cabalmente por la Administración previo a la destitución de recurrente, por lo que se desestima tal alegato.
En lo relativo a que el acto administrativo de destitución, adolece de vicio de inmotivación, se observa:
Es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones y que igualmente, una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar su decisión.
Por tanto, la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, visto que, del contenido de la Resolución Nº 012-2001 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), se desprende claramente los motivos, esto es que el recurrente fue destituido del cargo de Ingeniero I, adscrito a la Dirección de Deportes, por la causal prevista en el ordinal 2º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa ‘Falta de Probidad’ (…).
En cuanto al alegato de que la Administración obvió las reglas preestablecidas para sancionar disciplinariamente al personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, violando la estabilidad laboral, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, se observa:
Corre a los folios Quinientos Treinta y Siete (537) al Quinientos Cuarenta (540) del expediente administrativo Acta suscrita por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) en donde se somete a consideración la destitución d la cual fue objeto el recurrente, dando así cumplimiento a lo establecido en el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución UCV-AEA, en materia de estabilidad convenida entre el Rector de la Universidad Central de Venezuela y los miembros de la A.E.A., la cual deroga parcialmente las cláusulas referentes a la estabilidad contenidos en la Resolución UCV-AEA de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Uno, por lo que mal puede decir el querellante que se obvió el acuerdo preestablecido relativo a la destitución de los empleados de la Universidad Central de Venezuela.
Por último en relación con la violación de la estabilidad laboral garantizada en la Resolución UCV-AEA, la misma establece en la cláusula 98, lo siguiente:
CLÁUSULA 98: ‘La Universidad conviene en seguir respetando la estabilidad de sus empleados en sus cargos, excepto la de aquellos que por la Ley o Reglamento son de libre nombramiento y remoción de las Autoridades Universitarias.
A tal efecto los empleados sólo podrán ser despedidos por las causas o conductas que a continuación se expresan:
a) Falta de probidad (…)’
De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras, la Administración previo levantamiento del expediente disciplinario, comprueba que el querellante incurrió en causal de destitución antes señalada por lo que procede su destitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
El 2 de octubre de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique González Pérez, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los fundamentos de su recurso de apelación, y a tal efecto consideró:
Que “la ley adjetiva civil señala al juez que (…) se debe pronunciar sobre lo pretendido, alegado y probado, y está obligado a pronunciarse sobre todos los pedimentos, alegatos y excepciones de las partes, examinando todas las pruebas que se aportan al juicio, en el caso que se estudia, el a quo no cumplió con ese deber, dejando de analizar y pronunciarse sobre alegatos y pruebas de las partes, con esas omisiones vicia el acto de nulidad absoluta”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la justicia” por lo que considera que la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de análisis.
Que “en esos hechos que se le imputan a (su) mandante se encuentran involucrados quince (15) trabajadores y, las autoridades de la UCV deciden sancionar la actuación de mi representado (…) de esa manera el acto administrativo de destitución presenta el vicio en el procedimiento de un trato desigual y discriminatorio (…). Sobre este planteamiento no hubo pronunciamiento de la recurrida, lo cual vicia el fallo de nulidad absoluta”.
Que “igualmente se invocó en la querella que el acto administrativo de destitución era inmotivado, violaba el debido proceso y colocaba a (su) mandante en estado de indefensión (…) sobre este aspecto nada dice la recurrida”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique González Pérez, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó como objeto principal de su recurso de apelación, que “la ley adjetiva civil señala al juez que (…) se debe pronunciar sobre lo pretendido, alegado y probado, y (…)” que “el a quo no cumplió con ese deber, dejando de analizar y pronunciarse sobre alegatos y pruebas de las partes” vulnerando así lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando el órgano sentenciador no realiza un análisis integral de la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio llevado a las actas por aquellas, quebranta lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la sentencia emitida deja de ser exhaustiva y congruente, principios estos que comportan parámetros mínimos a emplear por el Juez al momento de dictar la decisión de mérito, por lo cual su incumplimiento acarrearía indefectiblemente la nulidad de ese pronunciamiento judicial.
Igualmente, debe advertir esta Alzada que la congruencia, constituye una de las exigencias de la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una decisión motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha decisión atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones y defensas formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente a todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Así, la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la sentencia, se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció la parte querellada en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.
En tal sentido, observa esta Sede Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Nº 012-2001 dictado el 24 de septiembre de 2001 por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual, la Directora de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de esa Casa de Estudios, de conformidad con el artículo 62, numeral 2 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, decidió destituir al ciudadano Enrique González Pérez del cargo de Ingeniero I, adscrito a la Dirección de Deportes de esa Universidad, por considerar que estaba incurso en la causal de destitución, relativa a la “Falta de Probidad” al considerar que respecto de “la comisión del Ilícito Administrativo, que le fue formulado en los cargos, (…omissis…) el funcionario investigado no fue lo suficientemente contundente, por cuanto los argumentos por él esgrimidos no lograron desvirtuarlos”.
Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Carrera Administrativa, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley del Carrera Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 62.- Son causales de destitución: (…)
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República; (…)”.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir la siguiente causa debe hacer la precisión y el alcance del concepto de probidad, y entiende como tal la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, que impone la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, la probidad debe asimilarse como rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. De allí que, cuando la Ley habla de “falta de probidad” está indicando un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
A este respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en decisión 2006-2211 del 3 de julio de 2006, caso: María Ernestina Rodríguez González, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.
Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.
Así pues, en el caso sub examine, la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, aplicó la sanción de destitución al ciudadano Enrique González Pérez, en virtud de que evidenció “la existencia de elementos de juicio contundentes, veraces fehacientes (sic), notorios, para considerarlo incurso en la causal de destitución precitada, en virtud de que en cada uno de los elementos se refleja que incurrió en graves violaciones de sus obligaciones, que en definitiva producen consecuencias determinadas previstas en la Ley, como es la aplicación de sanciones severas a la infracción cometida”.
Ahora bien, esta Corte observa de la decisión apelada, que aun cuando él a quo expresa haber emitido su decisión fundada en los elementos probatorios aportados en el decurso del proceso, y a pesar de haber emitido pronunciamiento en torno a los vicios de ilegalidad e inmotivación de los que adujo el recurrente incurría el acto administrativo que lo destituyó de su cargo, no se destaca de la sentencia que se haya hecho uso de los medios de prueba presentados por el querellante, por cuanto no se hizo señalamiento expreso sobre cuáles de los mismos fueron analizados, así como la valoración correspondiente que sirvió de fundamento para dictar la sentencia que hoy se impugna.
En este sentido, el apelante señala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que –a su decir- “no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Con respecto a lo señalado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las pruebas aportadas por el recurrentes, tales como los convenios suscritos entre la Universidad Central de Venezuela y los equipos Tiburones de la Guaira, C.A., y Caracas Base Ball Club, S.R.L., las fotografías de los equipos de mantenimiento, el Oficio de designación del ciudadano Enrique González como Inspector de los trabajos de reparación del engramado del Estadio Universitario, y las actas contenidas en la averiguación administrativa seguida en su contra por la Universidad Central de Venezuela, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de cada una de esas pruebas, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz anularla.
Así, el querellante alegó en su escrito recursivo que, no cobró por las actividades de corte de grama, fumigación y fertilización, por las que usaron las maquinas de la Universidad Central de Venezuela, ya que entre la Fundación Universidad Central de Venezuela y los Caracas Base Ball Club, S.R.L., y Tiburones de la Guaira, C.A., “se han venido celebrando Contratos desde el nacimiento de la Fundación UCV, cediéndole el uso a los Equipos, de todas las instalaciones y servicios internos del Estadio de Beisbol de la Ciudad Universitaria (…) donde siempre han estado incluidas las maquinarias”. (Resaltado del escrito).
Por su parte, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalaron que quedó plenamente demostrado del expediente disciplinario “que el ciudadano Enrique González Pérez contrató sin autorización expresa de las autoridades que ejercen la representación legal de la Universidad Central de Venezuela, es decir, del ciudadano Rector, o en su defecto de la Fundación UCV, única encargada de ejecutar las obligaciones derivadas de la utilización de las instalaciones del Estadio Universitario por parte de los equipos Caracas Baseball Club C.A., y Tiburones de la Guaira C.A., con ocasión de la temporada beisbol profesional 1999/2000 y en virtud del Convenio suscrito por los Equipos Caracas Baseball Club y Tiburones de la Guaira C.A., y la Fundación UCV, según consta de las Clausulas Décima Séptima y Vigésima Primera del referido acuerdo. De las mencionadas cláusulas se evidencia que los equipos pagarán los salarios directamente o por intermedio de la precitada Fundación al personal que ejecutara los servicios extraordinarios que se producen con ocasión de la utilización de los Estadios”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, en este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 4, 6, 8 y 11, del expediente disciplinario seguido al recurrente, facturas emanadas de Tiburones de la Guaira C.A., al ciudadano Enrique González Pérez por la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.293.235,20) cada una por concepto de mantenimiento del Estadio Universitario.
Asimismo se observa de los folios 31 al 35, el presupuesto el ciudadano Enrique González Pérez presentó a Caracas Baseball Club C.A., por concepto de pago de personal para realizar mantenimiento en el campo del Estadio Universitario durante la temporada de Beisbol Profesional 1999-2000; al folio 36, comunicación del 20 de junio de 2000, suscrita por el Vicepresidente del equipo Caracas Baseball Club C.A., en el cual se detalla los desembolsos realizados por este equipo para tales conceptos, los cuales fueron emitidos semanalmente al ciudadano Enrique González Pérez.
Aunado a lo anterior, corre a los folios 109 al 111 del señalado expediente, las respuestas del cuestionario que le fue remitido por la Dirección de Recursos Humanos al ciudadano Pablo Morales –Presidente para la fecha del equipo Caracas Baseball Club C.A.- donde se evidencia el reconocimiento del presupuesto por el mantenimiento del terreno de juego, que le presentó el ciudadano Enrique González Pérez, durante la temporada 1999-2000.
Asimismo, corre inserto al folio 366, estado de cuenta del proveedor emanado del Caracas Baseball Club C.A., en el cual se detallan las facturas correspondientes al mantenimiento del engramado del Estadio Universitario para la temporada de baseball profesional 1999-2000, pagados al ciudadano Enrique González Pérez, que ascienden a la cantidad de diez millones quinientos tres mil novecientos noventa y dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 10.503.992,39).
En los folios 393 al 397, reposan el presupuesto por concepto de pago de personal para realizar el mantenimiento en el campo del Estadio Universitario durante la temporada de beisbol profesional al equipo Tiburones de la Guaira, al folio 398, el pago que hiciere el señalado equipo de baseball por concepto de mantenimiento del Estadio.
Asimismo, consta en autos declaraciones rendidas por los ciudadanos Abraham Pineda, Carlos Jugo, Luis Rojas, Alexis Ramírez, Bernardo Filardi, Rafael Rodríguez, Yorman Lozano e Yves Hernández, en el curso del procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano Enrique González Pérez, en los cuales fueron contestes al señalar que el ciudadano antes señalado fue contratado por los equipos Caracas Baseball Club C.A., y Tiburones de la Guaira C.A., para el mantenimiento del Estadio Universitario en la temporada de baseball profesional; que presentó presupuestos para dicho mantenimiento en los cuales se calculó el monto a pagar semanalmente; que supervisaba y coordinaba el mantenimiento del engramado del Estadio Universitario; contrató personal y que el uso de la maquinaria utilizada para el mantenimiento no fue autorizado por la Dirección de Deportes de la Universidad.
Visto lo anterior, resulta evidente para esta Corte que si bien es cierto que en los contratos suscritos por la Fundación de la Universidad Central de Venezuela con los equipos Caracas Baseball Club C.A., y Tiburones de la Guaira C.A., no establecen con claridad si la maquinaria perteneciente a la Casa de Estudios para el mantenimiento del Estadio Universitario forman o no parte del uso dispensado a los equipos antes mencionados para la celebración del campeonato de beisbol, no es menos cierto que el ciudadano Enrique González Pérez, asumió de manera personal los ingresos que por concepto de mantenimiento del Estadio pagaron dichos equipos, los cuales estaban destinados, y así lo entiende esta Corte, conforme se desprende de los contratos suscritos por los equipos Tiburones de la Guaira C.A. y Caracas Base Ball Club, S.R.L., a la Fundación de la mencionada Casa de Estudios, por haber sido ésta quien pactó los contratos de uso; lo cual no fue rebatido por el funcionario, y cuyo proceder constituye la falta de probidad, bajo la cual fue destituido de su cargo conforme lo establecía -el entonces vigente- articulo 62, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
En torno al señalamiento formulado por el recurrente de que si cumplió a cabalidad con el horario a obedecer en la Dirección de Deportes, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela señalaron que “de conformidad con la jornada convenida contractualmente con los referidos club de 10 horas y las extraordinarias acordadas como adicionales, es claro que se configura la causal de destitución según consta de la destitución efectuada por el funcionario, cuando afirma haber cumplido 10 horas diarias de trabajo, 4 diurnas y 6 nocturnas, 42 horas extraordinarias semanales, un total de 18 horas de trabajo mas su jornada de 7 y ½ que conforman una jornada de trabajo diaria de 25 horas y ½ de trabajo, lo que es absurdo e imposible de cumplir por el funcionario más eficiente de la administración pública”.
Sobre este particular, es menester resaltar el testimonio de los ciudadanos Carlos Jugo, Alejandra López, José Fernández, Alexis Ramírez y Rafael Rodríguez, quienes coincidieron en afirmar que el mantenimiento del engramado del Estadio Universitario se realizaba a las 3 de la tarde, y siendo el caso que el ciudadano Enrique González Pérez, fungía como supervisor y coordinador del referido mantenimiento, resulta imperioso aseverar que el ciudadano antes señalado, si incumplió no sólo con el horario, sino que gozó del doble pago de la horas trabajadas.
En torno al señalamiento de que el acto administrativo adolece de los vicios de ilegalidad, por cuanto se violó el Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de dicha Casa de Estudios, en el cual estableció en la Clausula Nº 98, que las faltas deberán ser previamente calificadas por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, esta Corte observa que en autos consta a los folios 537 al 540, la opinión de la referida comisión en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinario llevada por la Dirección de Recursos Humanos contra el ciudadano Enrique González, en el cual consideró –una vez analizada la documentación que el referido expediente contiene- que el funcionario estaba “incurso en la causal numero dos (2), del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa “Falta de probidad. (sic) Y por las mismas razones antes expuestas se considera que el ciudadano también incurrió en la causal “Acto lesivo a los intereses del organismo respectivo…”, establecido en el mismo numeral del artículo antes mencionado”, por lo que mal puede el recurrente señalar que en el procedimiento incoado en su contra no se calificó la falta por parte de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje.
Como puede observarse, la destitución del querellante se realizó conforme a lo que establecía no sólo el Acuerdo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de dicha Casa de Estudios, sino también conforme lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, por lo que, queda claramente evidenciado que en el presente caso no hubo violación del derecho de acceso a la justicia, debido proceso, petición y al trabajo. En consecuencia, se desechan las violaciones alegadas, y así se declara.
En este sentido, y tomando como referencia lo expuesto ut supra, es de resaltar que la parte interesada no promovió ninguna prueba capaz de otorgar veracidad a sus declaraciones, y con ello crear el convencimiento del Juez de no haber cometido la falta imputada, no brindando a este Juzgador elementos de convicción suficientes que pudieran eximir de responsabilidad al querellante de los hechos imputados, y de esta manera revocar el fallo apelado. De lo que, se concluye que luego del análisis y apreciación de las pruebas antes analizadas, sea necesaria la modificación del dispositivo del fallo. Así se decide.
De lo anteriormente esbozado se desprende, que aun y cuando la sentencia objetada no se pronunció, al menos expresamente, sobre las pruebas anteriormente analizadas, esta Corte comparte el criterio establecido en la mencionada decisión, relativo a que en el procedimiento administrativo seguido al ciudadano Enrique González Pérez, se cumplieron las fases procedimentales contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, se le respetó el derecho a la defensa y quedó comprobada la falta imputada, relativa a la falta de probidad.
Con relación al alegato del querellante, en el sentido que se vulneró su derecho a la igualdad, este Corte debe señalar que no consta al expediente administrativo, que en los hechos imputados se encontraren incursos otras personas aparte del ciudadano Enrique González Pérez, así como tampoco consta en el expediente decisiones adversas a la aquí señalada, en relación a otros compañeros destituidos en situaciones semejantes, por lo tanto se desecha el alegato en referencia, y así se declara.
Finalmente en torno al señalamiento del recurrente en torno a la extemporaneidad del acto conclusivo en la averiguación administrativa iniciada en su contra, esta Corte observa que la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela suspendió la sustanciación del expediente mediante autos Nº 35-DRL/DAI-630-00 del 3 de agosto de 2000 –folio 60- por el periodo de vacaciones desde el 4 de agosto de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año; Nº 35-DRL/DAI-740-00 del 6 de octubre de 2000 por acordar prorroga de veinte días laborables, contados desde el 2 de octubre del mismo año; Nº 35-DRL7DAI-795-00 del 10 de noviembre de 2000 por 10 días continuos en razón de que la referida Dirección se mudaba de sede; Nº 35-DRL/DAI-924-00 del 21 de diciembre de 2000 por asueto navideño desde el 22 del mismo mes y año hasta el 8 de enero de 2001; S/N del 18 de enero de 2001 por quince (15) días continuos por cambio de abogado instructor con el fin de que estudiara y continuara con la instrucción del expediente; S/N del 2 de febrero de 2001 por 15 días laborables con el objeto de sustanciar diligencias de carácter fundamental; S/N del 6 de febrero de 2001 por 2 días en razón de la declaratoria del conflicto universitario en Asamblea General, S/N del 14 de marzo de 2001, hasta el 5 de abril del mismo año con el objeto de citar a los ciudadanos que negociaron en nombre del equipo Leones del Caracas Baseball Club C.A.; S/N del 6 de abril hasta el 7 de mayo de 2001 con el objeto de citar a los ciudadanos que negociaron en nombre de Tiburones de la Guaira Baseball Club C.A.; y, S/N los días 16 y 17 de mayo de 2001 por cuanto el Consejo General de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela (FENATESV) convocó a Paro Nacional.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien es cierto que en el procedimiento administrativo se excedió el lapso establecido en la Ley especial que rige la materia para dictar la decisión que hoy se recurre, dicha dilación se justifica en razón de las prórrogas otorgadas; siendo el caso que se cumplió con todas las fases del proceso de las cuales el querellante se hizo partícipe, no pudiendo menoscabarse, en consecuencia, los derechos constitucionales del ciudadano Enrique González Pérez, ni establecerse la extemporaneidad del acto recurrido.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación incoada y confirma en los términos expresados, el fallo de fecha 17 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de julio de 2003.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de julio de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ contra la Resolución Nº 012-2001 dictado el 24 de septiembre de 2001 por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2003-003670
AJCD/02

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,