JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000333

El 10 de Febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 0084 de fecha 25 de enero del 2005 emanando del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Naida Zapata, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS MARIA DELGADO GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nº V-1.988.213, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís María Delgado González, contra la sentencia del 20 de Diciembre de 2004, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración debía ser de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis María Delgado González, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de julio de 2005, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, la Corte ordenó notificar al ciudadano Luis María Delgado González, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, apercibiéndolos que al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se reanudaría la presente causa.
El 20 de Junio de 2006, la Corte dicto auto donde expuso que por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir, el día de despacho siguiente a la presente fecha, y una vez vencido se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. En el mismo auto se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.
El 28 de junio de 2006, la Corte fijó el acto de informes en forma oral, para el día 14 de diciembre de 2006, a las 12:50 del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte dictó auto donde expuso que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose al conocimiento de la causa, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir, el día de despacho siguiente a la presente fecha. Vencido este lapso, la cusa quedaría reanudada en el estado que se encontraba para el día dos (2) de agosto de 2006. En el mismo auto se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial del querellante, la ciudadana Naida Zapata, la cual consignó escrito de conclusiones; y del representante judicial de la parte querellada ciudadano abogado Rommel Romero, quien consignó poder en copia simple. Asimismo, se dejó constancia de que el acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reposando en el expediente el medio audiovisual respectivo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor, y recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis María Delgado González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la apoderada judicial que “[su] representado, es funcionario de carrera con una antigüedad de 36 años, 09 meses y 15 días de [servicio], y fue beneficiado con una jubilación de derecho, según acto administrativo contenido en la resolución oficio Nº GRH/DRBS/2003-570, de fecha 07 de abril del 2003, prestando sus servicios hasta el 30 de abril de 2003, según el acto administrativo, en el Ministerio de Finanzas-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat; ocupando el cargo de Profesional Tributario con grado 14, [haciéndose] efectiva la jubilación, a partir del 1 de julio del 2003; por encontrarse de reposo medico por una intervención quirúrgica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] mandante recibió como pago de sus prestaciones por antigüedad la cantidad de [CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 192.055.775,85)] en fecha 18-12-03, conforme a Vouchers del cheque Nº 00063396 y la relación aportada por la dirección de Recursos Humanos, según la hoja de movimiento de personal Nº de remesa PQM 1.FP020, Nº 4183”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Que “la fecha de preparación de las prestaciones por antigüedad fue 26-12-200. (…) De aquí en adelante existieron pagos efectuados a [su] representado, que no fueron tomados en consideración para el cálculo de las mismas, como son: 1- El grado con el cual fueron liquidadas las prestaciones sociales (profesional tributario grado 13); y para el momento en que le fueron canceladas las mismas, el trabajador tenía el cargo de profesional tributario grado 14; 2- El salario que fue tomado en cuenta para el [calculo] de las prestaciones por antigüedad fue la cantidad de Bs.1.447.215 y un salario promedio de 1.809.018,75; siendo que [estas] cantidades fueron tomadas con un salario y un grado inferior al que realmente poseía el funcionario público (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) [las] prestaciones sociales le fueron canceladas el 18 de diciembre de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó “Es evidente la diferencia de los salarios con que fueron canceladas y preparadas las prestaciones por antigüedad, igualmente se evidencia del comprobante de retención de impuesto sobre la renta [del] funcionario desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 (…). Dando origen al reclamo del pago de la diferencia en las prestaciones sociales, o prestaciones por antigüedad, todo conforme a los artículos 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchete de esta Corte].
Señaló que su representado “(…) deben aplicársele los artículos 89, 91, 92, 93, 94, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 61, 62, 63, 64, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, sig de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (sic)”.
Con relación a los conceptos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, arguyó que “(…) Todos los pagos que puedan evaluarse en efectivo serán considerados vinculados a la prestación de servicio. Es decir forman parte para el cálculo de la antigüedad, pero es el caso del detallado análisis contable de los cálculos referidos a [su] representado, no fueron tomados en cuenta, tales asignaciones, como son el grado 14 del funcionario tributario y todas las asignaciones del año 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a los derechos de los funcionarios públicos, señaló que “Todos los funcionarios públicos, tienen el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. La irrenunciabilidad presupone el derecho a la prestación causada de idéntico objeto y poder adquisitivo. Unas prestaciones sociales disminuidas, son en definitiva una prestación distinta de la [originalmente] acordada por las partes”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Al no incluir todas las compensaciones, asignaciones, bonos, tengan la denominación que tengan y no sean incluidas en el cálculo de las mismas, están recibiendo unas prestaciones no acordes con la realidad y el poder adquisitivo”.
Con respecto a las diferencias existentes en los montos, señaló que “De los cálculos elaborados por el departamento de Recursos Humanos del seniat, (…) la liquidación fue realizada con el grado 13 y no el grado 14 (…) el total de pago de prestaciones antigüedad es de Bs. 192.055.775,85, esta cantidad fue cancelada mediante cheque Nº 00063396, contra el Banco Industrial (…), en fecha 18 de Diciembre de 2003, tal y como se desprende de soporte de pago que anexo marcado 3”.
Que “[Los] cálculos elaborados por [esa] representación, tomando en cuenta, todas las asignaciones, bonos, bono vacional [sic] bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bono único especial, bonificación integral, bono sustitutivo plan vivienda, vacaciones fraccionadas 2003-2004 (…). Total de prestaciones por Antigüedad de Bs. 233.169.853,35”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, indicó que “Existiendo una diferencia en el pago de sus prestaciones por antigüedad de Bs. 45.502.931,28, a favor del trabajador Jubilado Luis María Delgado, estos cálculos fueron tomados mes a mes, utilizando el histórico del pasivo laboral del empleado, desde su ingreso a la administración pública, hasta la fecha en que lo beneficiaron con la jubilación de derecho, trabajando como funcionario hasta el 01 de julio de 2003 (…). Tomando como base el salario básico, salario promedio, vacaciones, bonificación de fin de año; Cuyos cálculos forman parte integrante de la querella”. [Corchete de esta Corte].
La apoderada judicial del querellante señalo en el objeto de su querella “(…) Todo patrono o empleador, en este caso Ministerio de Finanzas-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la obligación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; En la Ley del Estatuto de la Función Pública; relativa al pago de las prestaciones por antigüedad, a todo funcionario público que haya prestado servicios en cualquier órgano del Estado; una vez cesado, este deber se convierte en una carga imputada a la administración pública (…). Ahora bien la falta de pago o el pago incompleto se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio”.
Que “Existe una diferencia en el indicado pago, por concepto de prestaciones por antigüedad; por lo que [considera] que se hace procedente la presente querella, y siguiendo instrucciones de [su] mandante [procedió] a demandar el pago complementario o el pago por la diferencia en las prestaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que las prestaciones sociales están consideradas como derechos adquiridos e irrenunciables, en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la admisión de la querella funcionarial, su debida tramitación y se declare con lugar en la definitiva. Asimismo, requirió al Ministerio de Finanzas-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) que “(…) convenga en pagar o en su defecto sea condenado (…). Al pago por diferencias de prestaciones sociales cuya suma alcanza la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 45.502.931,28), como consecuencia de no haber tomado todas las asignaciones realizadas en efectivo y canceladas al funcionario tributario, para el cálculo de las prestaciones de antigüedad ”, también, “[al] pago de los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela (…)”, así como, “La corrección monetaria en la sentencia que aquí se dicte. Tomando como base desde la fecha de la jubilación de derecho, hasta el efectivo cumplimiento del pago de la diferencia de las prestaciones por antigüedad, aquí querellada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso funcionarial, por tanto compete a este tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, el a quo indicó que “Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. En este orden de ideas él a quo cito textualmente el artículo 94 eiusdem, haciendo énfasis en los tres (3) meses con que cuenta el administrado, para interponer el Recurso Contencioso Funcionarial.
Advirtió el Tribunal de la causa que “(…) Al revisar la querella, y [del examen] de las actas que conforman el expediente, que las prestaciones sociales le fueron al hoy querellante, canceladas en fecha 18 de diciembre de 2003, según consta en recibo de pago que corre inserto al folio (09) de los autos, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, la cual venció el 18 de marzo de 2004, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 08 de diciembre de 2004, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad. Y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el Tribunal de la causa declaró “(…) INADMISIBLE la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada NAIDA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MARÍA DELGADO GONZÁLEZ, antes identificados (…), contra el Servicio Nacional Integral (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis María Delgado González, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
La apoderada judicial del apelante señaló que “(…) El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [establece] que tanto los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios laborales establecidos en la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las prestaciones por antigüedad y las condiciones para su percepción (…). Que la fundamentación jurídica que adujo [el a quo] para no admitir la acción propuesta por cobro en la diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad, fue el artículo 94, que habla de la caducidad de la acción por cuanto la misma debió intentarse dentro del lapso de tres meses (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó la representante judicial del apelante que debe considerarse que “(…) La Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción de la acción laboral pautada en los artículos 61 y 64 (literal a) L.O.T. (sic) Existiendo un lapso general de prescripción de una año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios o dentro de los dos (2) meses siguientes (…). Que en la Ley Orgánica del Trabajo no está contemplada la caducidad de la acción para el pago por diferencia las prestaciones por antigüedad (…). No se puede castigar a los funcionarios públicos con una caducidad no contemplada en la ley laboral: que no se [está] ciñendo a lo pautado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque se [pondría] a los funcionarios públicos, en cuanto a las prestaciones por antigüedad, muy por debajo de los demás trabajadores del país; y se estaría [violentando] los artículos 91, 92, 94 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó la apoderada judicial del apelante que “(…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue creado para igualar los derechos de los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado; En este sentido debe aplicarse en toda su integridad La Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la percepción de tales derechos irrenunciables [para] el trabajador”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[las] prestaciones sociales fueron canceladas 10 meses después de ser notificado de la jubilación de derecho (…). [En] fecha 18 de diciembre de 2003 (…). Que la demanda fue introducida el día 08 de diciembre de 2004, varios días antes de que prescribiera, según el artículo 61 L.O.T (sic) (…)”. [Corchete de esta Corte].
Que “(…) Aquí se trata de amparar legalmente el derecho irrenunciable del funcionario público, a percibir unas prestaciones sociales acordes con el tiempo de servicio prestado (…) porque la administración pública no le va a notificar a ningún funcionario público, este activo o jubilado, que la administración cometió un error en el cálculo de sus prestaciones por antigüedad, [y] tampoco lo va a publicar; para poder aplicarle tanto el artículo 92 como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, señaló que “(…) En el caso bajo estudio, no aplica lo establecido en los artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En ese orden de ideas, la apoderada judicial del apelante adujo la violación de principios laborales “El artículo 94 L.E.F.P, (sic) se contrapone a lo establecido en el artículo 28 L.E.F.P; (sic) por cuanto este ultimo pauta que en todo lo atinente a la prestación por antigüedad y sus condiciones para su precepción, regirá la [Constitución] de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; siendo eso así; La Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento, lesionan los derechos a los trabajadores, sean del sector público o del sector privado. En la misma, no existe caducidad de la acción para reclamar diferencia en el pago de prestaciones por antigüedad; sólo contempla la prescripción de la ley, si no es ejercida dentro del año. En este orden de ideas el artículo 89 numeral 2DO. (sic) de la vigente Constitución y [los artículos] 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, [establecen] que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, por ser de orden público y que en caso de conflicto de leyes (artículo 28, 92 y 94 L.E.F.P), (sic) prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, tomando en cuenta el principio de equidad y los principios constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, (…) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios;”.
También alegó “Que los funcionarios públicos jubilados como el presente caso, no se le puede aplicar la institución de la caducidad, por cuanto siguen siendo funcionarios públicos, son empleados pasivos de la administración; se puede afirmar que el trabajador en nada modifica el sentido de pertenencia con su empresa o institución. (…) siguen perteneciendo a la administración pública, aunque su actividad no sea de funcionarios públicos activos, (…) Por ello para [esa] representación, la caducidad no es aplicable al presente caso. La ley aplicable en su integridad es la Ley Orgánica del Trabajo conforme [a] el artículo 28 L.E.F.P; 61, 64 L.O.T (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
En el capítulo III del presente escrito de fundamentación citó jurisprudencias de casos análogos, donde ha quedado establecido el alcance de los beneficios de los jubilados en cuanto a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales “Sala de Casación Social, sentencia [del] 29 de mayo del 2000; sentencia del 15 de diciembre de 2004 referida a los jubilados de cantv paginas 5, 6, 7; sentencia [del] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital Nº 2004-192, de fecha 26-7-2004, reclamaciones por diferencia de prestaciones por antigüedad de un jubilado del SENIAT”. [Corchetes de esta Corte].
Por último invoco la violación de principios constitucionales “(…) Los artículos 26, 257 y el ordinal 4TO de la disposición transitoria 4TA de la Constitución, consagran el principio de que no se sacrificara la justicia; y como el hecho social trabajo es un contrato realidad; y la realidad es que la presente querella, se introdujo antes de su prescripción conforme a la ley laboral. A esta no se puede imputar la caducidad, establecida como fundamente para su no admisibilidad por cuanto se [estarían] vulnerando los derechos irrenunciables de los funcionarios públicos”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, en cuanto a la declaración de “El artículo 94 L.E.F.P, (sic) se contrapone a lo establecido en el artículo 28 L.E.F.P; (sic) por cuanto este ultimo pauta que en todo lo atinente a la prestación por antigüedad y sus condiciones para su precepción, regirá la [Constitución] de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; siendo eso así; La Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento, lesionan los derechos a los trabajadores, sean del sector público o del sector privado. En la misma, no existe caducidad de la acción para reclamar diferencia en el pago de prestaciones por antigüedad; sólo contempla la prescripción de la ley, si no es ejercida dentro del año”. También señaló que “[las] prestaciones sociales fueron canceladas 10 meses después de ser notificado de la jubilación de derecho (…). [En] fecha 18 de diciembre de 2003 (…). Que la demanda fue introducida el día 08 de diciembre de 2004, varios días antes de que prescribiera, según el artículo 61 L.O.T (sic) (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “Que la fundamentación jurídica que adujo [el a quo] para no admitir la acción propuesta por cobro en la diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad, fue el artículo 94, que habla (sic) de la caducidad de la acción por cuanto la misma debió intentarse dentro del lapso de tres meses (…)”. De igual forma fundamentó que “(…) La Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción de la acción laboral pautada en los artículos 61 y 64 (literal a) L.O.T. (sic) Existiendo un lapso general de prescripción de una año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios o dentro de los dos (2) meses siguientes (…). Que en la Ley Orgánica del Trabajo no está contemplada la caducidad de la acción para el pago por diferencia de las prestaciones por antigüedad (…). No se puede castigar a los funcionarios públicos con una caducidad no contemplada en la ley laboral: que no se [está] ciñendo a lo pautado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque se [pondría] a los funcionarios públicos, en cuanto a las prestaciones por antigüedad, muy por debajo de los demás trabajadores del país; y se estaría [violentando] los artículos 91, 92, 94 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que la querella era inadmisible por cuanto “(…) Al revisar la querella, y [del examen] de las actas que conforman el expediente, que las prestaciones sociales le fueron al hoy querellante, canceladas en fecha 18 de diciembre de 2003, según consta en recibo de pago que corre inserto al folio (09) de los autos, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, la cual venció el 18 de marzo de 2004, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 08 de diciembre de 2004, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad. Y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien es propicia la oportunidad, para que esta Corte realice algunas consideraciones sobre el alegato de la apoderada judicial del recurrente, según el cual a los funcionarios públicos no se les puede oponer la institución procesal de la caducidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, estableció que la caducidad es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, por su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica, la cual debe ser garantizada por todo sistema democrático.
Por tanto, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De allí que a diferencia de lo que alega la apoderada judicial del recurrente, la caducidad si se aplica en el ámbito funcionarial, y transcurre fatalmente por lo que no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y es por esto que la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera el referido criterio jurisprudencial, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 18 de diciembre de 2003 se verificó el hecho generador de la lesión, de acuerdo a lo indicado por el querellante en el libelo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, y como se desprende del recibo de pago suscrito por el querellante en la referida fecha, folio (9), por cuanto en esa fecha se efectuó el único pago de las prestaciones sociales, alegato que fue reiterado en los escritos de fundamentación de la apelación que riela a los folios sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), y en el escrito de conclusiones folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se configura dentro del quinto supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 18 de diciembre de 2003 se efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Luis María Delgado González, tal y como se desprende del recibo de pago que cursa al folio nueve (9) del expediente. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surgió el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario reiterar que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2003 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 08 de diciembre de 2004, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de once (11) meses y veinte (20) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, y en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MARÍA DELGADO GONZÁLEZ, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2005-000333
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.