Expediente Nº AP42-R-2005-001306
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0513-05 del 1° de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA T. MARRERO BERROTERAN, portadora de la cédula de identidad Nº 5.433.567, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de febrero de 2005 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado de la recurrente solicitó la reanudación del proceso, y posteriormente en fecha 21 de febrero de 2006, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2006, la abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.683, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación y consignó copia del poder que acredita su representación.
Por auto del 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa en el estado que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005, de igual forma se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 3 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 16 de mayo de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 19 de octubre de 2006, a las 9:50 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de agosto de 2006, la Sustituta de la Procuraduría, solicitó a esta Corte “(…) se restituya el orden en la presente causa en igualdad de derecho a las partes en estricto cumplimiento a lo contenido en las normas de procedimiento, y por ende declare la certeza de la continuidad del lapso de la relación de la causa aperturado y que venció el 14 de febrero de 2006 y en consecuencia declare desistido el presente recurso. (…)”.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes, en forma oral para el día 15 de diciembre de ese mismo año, a las 8:50 a.m. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión Nro. 2007-01246, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al 9 de agosto de 2005 fecha en que se dio inicio a la relación de la causa para la fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de fundamentar la apelación, previa la notificación de las partes, por consiguiente se ordenó, la continuación del procedimiento de segunda instancia y ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que efectuara la notificación de las partes, para que luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas reanudaría la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motiva del presente fallo. Asimismo se declararon improcedentes las solicitudes efectuadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006 y 1 de agosto del mismo año, referente a la declaración de desistimiento de la apelación.
Mediante auto del 4 de octubre de 2007, vista la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2007 dictada por esta Corte, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2007-5803 y CSCA-2007-5804 dirigidas al Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente.
El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio Nro. CSCA-2007-5803, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido, en fecha 14 de noviembre de 2007.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio CSCA-2007-5804 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, debidamente recibido, en fecha 22 de noviembre de 2007.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2007, se dio inicio al día siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 12 de febrero de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual venció el 18 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.660, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicitó la extinción de la presente acción por falta de fundamentación de la apelación.
El 20 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 31 de julio de 2008, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza, ya identificada en autos, consignó copia de instrumento poder que acredita su representación.
El 7 de julio de 2008, la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza ratificó su diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
El 31 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se declaró desierto el referido acto, ante la falta de comparecencia de las partes.
El 1 de agosto de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la querellante interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de diciembre de 1979, en el cargo de Oficinista II del Ministerio de Hacienda ostentando posteriormente los cargos de Recepcionista I, V, y Asistente Administrativo, cargo este último del cual fue destituida por el Ministerio de Finanzas el 21 de junio de 2000.
Sostuvo que la Administración acusa a su representada de la conducta culposa de haber consignado un título de bachiller – a su decir- falso, hecho que la subsumíó en la causal de destitución prevista en el ordinal 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Que posteriormente se le abrió un procedimiento disciplinario, en el que según el apoderado, la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de imparcialidad al prejuzgar sobre los hechos y motivos que obligaron su actuar.
Denunció que la Administración no determinó los hechos con participación del interesado, sino que se conformó con la solicitud realizada por el Intendente Nacional de Aduanas, es decir no le tomó la declaración prevista en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, violando así el numeral 3 del artículo 49 del vigente texto constitucional.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución s/n de fecha 21 de junio de 2000, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo u otro de igual remuneración o jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, y que se ordene la corrección monetaria con base a los índices inflacionarios publicados, para lo cual solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Silvia Marrero Berroteran, con base a los siguientes planteamientos:
Que “[…] corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto reitera que la querellante fue destituida del cargo de Asistente Administrativo por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la falta de probidad en virtud de haber consignado un titulo que la acreditaba como Bachiller en ciencias que no cumplía con las formalidades de Ley.
En este sentido de la lectura del expediente administrativo se observa que en los folios 37 y 38 rielan copias certificadas de las notas de bachiderato consignadas por la querellante de la cuales se desprende que curso estudios en el período comprendido entre los años 1979 y 1983, en la Unidad Educativa Nocturna Santa Ana ubicada en la Avenida Sucre de Catia en la ciudad de Caracas; sin embargo, en resumen curricular presentado por la accionante que cursa en los folios 22 al 27 del referido expediente, y 14 al 18 del expediente disciplinario la misma señaló que era Bachiller en Ciencias desde el año 1986 egresada de la Unidad Educativa antes mencionada, y posteriormente en otro resumen curricular que riela en los folios 66 al 72 del expediente administrativo y 22 al 27 del expediente disciplinario la querellante señaló que los estudios en secundaria no habían sido culminados y que los había iniciado en las Unidades Educativas ‘Iberoamericano’ del junquito y Educacional ‘Paraíso’, es decir, dos instituciones distintas a las señaladas en el primer resumen curricular presentado. Asimismo se observa que al folio 36 del expediente administrativo, y 13 del expediente disciplinario riela copia certificada de un supuesto título de bachiller en ciencias expedido por la Unidad Educativa ‘P’ nocturna Santa Ana en fecha 11 de febrero de 1996.
Ello así, de la documentación antes mencionada se desprenden con meridiana claridad las contradicciones que existen en los documentos suministrados por la querellante en relación a sus estudios de secundaria sobre todo en lo que respecta a las fechas y las instituciones en las cuales supuestamente curso estudios de bachiderato, lo cual sin duda alguna, lleva a la convicción de este Juzgador que la recurrente presentó un título de bachiller irregular; hecho este que por lo demás puede corroborarse en virtud de la información suministrada por la Dirección de Archivo Central del Ministerio de Educación mediante oficio Nro. 000078 de fecha 8 de febrero de 2000, dirigido al ciudadano Edgar Hernández Behrens, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al folio 9 del expediente disciplinario; donde se señala que una vez verificados los títulos de bachiller de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba la querellante, los mismo no aparecían en los archivos del referido Ministerio, y por lo tanto eran irregulares.
Así las cosas, en criterio de este Sentenciador quedó plenamente demostrado que la querellante, al proceder a consignar notas y un título de bachiller de contenido irregular, desplegó una conducta contraria a los principios de rectitud, honradez e integridad que deben regir las actuaciones de los funcionarios al servicio del Estado, hecho este que por lo demás fue expresamente reconocido por la querellante, en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida al ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas, donde señalaba que reconocía el error cometido solicitando ser sometida a cualquier otra medida disciplinaria en la Ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente si incurrió en la causal de destitución de falta de probidad prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando imperioso para este Juzgador declarar que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de junio de 2000, suscrita por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Finanzas; es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgador Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de febrero de 2005, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Silvia T. Marrero Berroteran, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2007, mediante sentencia Nro. 2007-01246, determinó que en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 9 de agosto de 2005 fecha en la cual se dio cuenta en Corte de la presente causa y se dio inicio de la relación de la causa y el día 21 de febrero de 2006, fecha en la cual fue consignado por apelante el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual, consideró que la paralización procesal excedió con creces el lapso de un (1) mes contemplado en la sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”. En consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al 9 de agosto de 2005, fecha en que se inició la relación de la causa para la fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se reanudara la misma al estado de fundamentar la apelación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fueron declaradas improcedentes las solicitudes efectuadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante escritos de fechas 8 de marzo de 2006 y 1° de agosto del mismo año, referente a la declaración de desistimiento de la apelación.
Ante tal decisión, el 4 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que se libraron los oficios correspondientes.
Ahora bien, una vez consignados a los autos el oficio Nro. CSCA-2007-5803, dirigido a la Procuradora General de la República, la boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la parte recurrente, así como el oficio CSCA-2007-5804 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, todos debidamente recibidos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 12 de diciembre de 2007, dio inicio al día siguiente para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Ahora bien, se evidencia que estando notificadas cada una de las partes de la decisión Nro. 2007-01246 dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2007, la parte apelante no presentó el escrito correspondiente a la fundamentación de su apelación, y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
Asimismo, esta Corte considera que la Secretaría de esta Corte no debió abrir a pruebas (folio 191 del expediente) así como fijar informes (folio 199 del expediente) en la presente causa, ya que como se señaló anteriormente, la misma se encontraba desistida, visto que la parte apelante no presentó el escrito correspondiente a la fundamentación de su apelación, de conformidad con el mencionado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008, correspondiente al inicio del lapso de pruebas en la presente causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SILVIA T. MARRERO BERROTERAN, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. La NULIDAD el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de febrero de 2008, correspondiente al inicio del lapso de pruebas en la presente causa, así como todas las actuaciones posteriores.
4. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2005-001306
ASV / r.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,