JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001759

En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1596-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR PÉREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.234, contra los autos de fechas 5 y 7 de abril de 2005, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, en los cuales se le señaló “(…) que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, se advirtió al Ciudadano Abogado Edgar Pérez Silva, que por mandato legal, no se le está permitido actuar en la presente causa (…) por lo que, necesariamente este Juzgador tiene como no presentadas las diligencias suscritas por el Ciudadano: José Enrique Tovar (…)”.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 6 de agosto de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y ratificó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano José Enrique Tovar Melendez, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.731, asistido por la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible, el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2005, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual señaló “(…) que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, se advirtió al Ciudadano Abogado Edgar Pérez Silva, que por mandato legal, no se le está permitido actuar en la presente causa (…) por lo que, necesariamente este Juzgador tiene como no presentadas las diligencias suscritas por el Ciudadano: José Enrique Tovar (…)”.
En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ratificó el contenido del auto de fecha 5 del mismo mes y año.
El 11 de abril de 2005, el abogado Edgar Pérez Silva, identificado anteriormente, consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de abril de 2005, en el cual se le negó, según sus propios dichos, la apelación de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, así como, del auto de fecha 5 de abril de 2004.
I
DE LOS AUTOS RECURRIDOS DE HECHO

El abogado Edgar Pérez Silva, recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de los autos dictados el 5 y 7 de abril de 2005, así en el auto de fecha 5 se estableció:
“Vistas las diligencias estampadas por el Ciudadano: JOSE (sic) ENRIQUE TOVAR MELENDEZ (sic), en esta misma fecha, haciéndose asistir por el Ciudadano Abogado: EDGAR PEREZ (sic) SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 65.234; este Tribunal Superior debe recordar al Ciudadano diligenciante que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, se advirtió al Ciudadano Abogado Edgar Pérez Silva, que por mandato legal, no se le está permitido actuar en la presente causa (…) por lo que, necesariamente este Juzgador tiene como no presentadas las diligencias suscritas por el Ciudadano: José Enrique Tovar (…)”. (Negrillas del Tribunal)

El 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en su auto declaró:
“Vista la diligencia estampada en fecha 06 del presente mes y año, por el Ciudadano Abogado: EDGAR PÉREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.234; mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2004, así como del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005; este Tribunal Superior, le advierte al Ciudadano Abogado diligenciante antes identificado, que por autos de fechas 08 de Diciembre de 2004, contra el cual no ejerció recurso alguno, por lo que quedó firme; 25 de febrero de 2005 y ratificado nuevamente en fecha 05 de Abril de 2005, se le señaló que por mandato legal, no se le está permitido actuar en la presenta causa, por lo que no se tiene como Apoderado Judicial del Recurrente (…)”. (Mayúscula del auto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes actuaciones han sido presentadas ante esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Edgar Pérez Silva, contra los autos dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fechas 5 y 7 de abril de 2005, así en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el abogado Edgar Pérez Silva, y al respecto observa que:
De las revisión de los autos recurridos de hecho, se evidencia que en ninguno de ellos el Juzgado a quo negara de manera expresa la apelación interpuesta por el abogado Edgar Pérez Silva, pero al indicar “(…) que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, se advirtió al Ciudadano Abogado Edgar Pérez Silva, que por mandato legal, no se le está permitido actuar en la presente causa (…) por lo que, necesariamente este Juzgador tiene como no presentadas las diligencias suscritas por el Ciudadano: José Enrique Tovar (…)”, se debe entender que está negando de manera tacita las apelaciones por lo cual esta Corte entra a conocer de la presente causa. Así se declara
Ello así, dispone el ordenamiento jurídico procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Nº 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Nº 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas; la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte, como primera premisa, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al procedimiento de marras. Para ello, como se estableció anteriormente, se debe aplicar de manera supletoria las normas procedimentales que estén en vigencia, en virtud de la remisión avalada por el aparte 1º del artículo 19 euisdem. Así se declara.
Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destacan los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho.
A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Ello así, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:
“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.
Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentadas por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.).
Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por el abogado Edgar Pérez Silva, contra los autos de fechas 5 y 7 de abril de 2005, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante los cuales, según sus propios dichos, se le negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera el ciudadano José Tovar, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el abogado Edgar Pérez Silva, presentó diligencia en fecha 11 de abril de 2005, en la cual anuncia recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que se realizó incumpliendo con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, así como tampoco se realizó la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, lo cual hace inadmisible su interposición por inobservancia de la regulación aplicable al caso, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado Edgar Pérez Silva, contra los autos de fechas 5 y 7 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.234, contra los autos dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, en fechas 5 y 7 de abril de 2005, mediante los cuales se le señaló “(…) que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2004, se advirtió al Ciudadano Abogado Edgar Pérez Silva, que por mandato legal, no se le está permitido actuar en la presente causa (…) por lo que, necesariamente este Juzgador tiene como no presentadas las diligencias suscritas por el Ciudadano: José Enrique Tovar (…)”.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2005-001759
AJCD/03
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria,