JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000379

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2816 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ylse Cárdenas, Juliser Rodríguez, José Agustín Ibarra y Pedro José Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.959, 64.268, 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MAMERTA CABRERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.541.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2005, por la Abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Mamerta Cabrera López, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dejó constancia del inicio de los cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de junio de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

A través de auto de fecha 07 de junio de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en controversia, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales al acto de informes, declarándose en consecuencia DESIERTO el mismo.

El 15 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron “recurso contencioso administrativo funcionarial”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…Nuestra mandante laboró en la Alcaldía del Municipio Iribarren en calidad Secretaria Ejecutiva III, desde 01-04-80 hasta su jubilación de fecha 31-03-01…”.

Indicaron que “…a nuestra poderdante le corresponde una jubilación conforme con lo establecido en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva y el haber laborado por un lapso de 29 años y 9 meses, tal como se señala en la Resolución 00222-01 y con una edad de 55 años (…) le corresponde el 100% de su jubilación como se establece en el numeral 6 literal d) de la Convención Colectiva…”.

Denunciaron que “…el acto resolutorio que jubiló a nuestra poderdante violentó derechos legales y constitucionales lo que origina que le (sic) acto emanado del alcalde tenga efecto de Nulidad de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º y 4º del Artículo 19 de la L.O.P.A…”.

Señalaron que “…para el momento de la jubilación de nuestra poderdante, el patrono no estableció debidamente lo que es salario tal como lo acordaron las partes: Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás Dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y La Alcaldía del Municipio Iribarren…”.

Indicaron que “… la parte patronal no incluyó a la hora a la hora de establecer el salario o sueldo lo concerniente a bono vacacional y remuneraciones vacacionales…”.

En virtud de que no hubo convenimiento con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitaron el pago de diferencia de prestaciones sociales así como, “… la Indexación Judicial, como la mora, establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, las costas y costos del juicio (…) la Nulidad Parcial de la Resolución 00222-01 emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) el beneficio convencional de un 100% del monto de su sueldo mensual es decir Bs. 416.388,00 (…) de la diferencia de pensión de Bs. 416.388,00 – 287.957,00 que resulta ser de Bs. 128.431,00, se le acuerde a nuestra mandante desde el mismo momento de su jubilación hacia el futuro y se le pague con efecto retroactivo dicha diferencia al momento que esta Juez dicte el fallo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tramitado el procedimiento de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:


“…Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, este juzgador considera pertinente determinar si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
3.-"el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela."
(…omissis…)
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa que no consta en autos que la parte recurrente haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ley aplicable en el presente caso por haberse generado el hecho controvertido bajo la vigencia de la misma, tomando en cuenta que su petitorio para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de treinta y siete millones quinientos setenta y tres mil trescientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.37.573.305,90), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que, aunado al hecho de que no consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, evidencian la necesidad de agotar el procedimiento previo antes señalado y así se declara.

Por consiguiente, como quiera que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, ex artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluye quien juzga que la demanda -mas no la pretensión ni la acción- debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores

(…omissis…)

De este modo, la demanda así planteada por la querellante debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal abrogada, aplicable al presente caso –rationae temporae- por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso intentado por la ciudadana Nancy Mamerta Cabrera López, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.541.076, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales (…) ello en virtud de no haberse acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal abrogada, aplicable al presente caso –rationae tempore- por haberse generado los hechos controvertidos bajo su vigencia…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Mamerta Cabrera López, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Que, “…Como lo señala el propio sentenciador aplicó una Ley que para el momento de sentenciar no estaba vigente como es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por vía extensiva aplicó a favor del Municipio privilegios procesales que el artículo 311 de nuestra constitución no lo establece. Más aun la nueva Ley del poder público municipal no establece en el ámbito procesal el agotamiento de la vía previa administrativa lo que echa por tierra las afirmaciones de la ad quo. De lo anterior se infiere una evidente contradicción en el fallo que se recurre en virtud que se vulnera el derecho a la defensa a mi representada como el acceso a la justicia establecido en nuestra constitución...”.

Indicaron que, “…el sentenciador inobservó el orden público y constitucional, al otorgarle de manera extensiva al Municipio privilegios procésales que sólo el constituyente y el legislador pusieron en cabeza de la República…”.

Expresaron que, “….El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional. Es decir, tales privilegios tienen que ver con la hacienda pública, más no así con privilegios procésales que expresamente deben ser otorgados. En este sentido el artículo 311 de nuestra carta magna señala en su último aparte ‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables’. Con lo que se concluye que los privilegios serán otorgados solo de manera restrictiva y de modo expreso…”.

Denunciaron que, “…En el presente caso se violento la tutela judicial efectiva que constitucionalmente ampara los derechos e intereses de los Justiciables y más aún al declarar inadmisible la presente demanda, basándose en una jurisprudencia que no se corresponde con el presente caso en cuestión, con la grave consecuencia que acarreé para nuestra defendida…”.

Agregaron que “...en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial …”.

Por lo antes expuesto solicitaron que “… sea declarado con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del señalado fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte apelante en la fundamentación de la apelación expresaron que “…La controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial (…) estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) (…) por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa (…) no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo a las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial…”.

De la revisión de la sentencia recurrida, esta corte observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que la recurrente debió agotar la vía administrativa con el cumplimiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que la demanda es de contenido patrimonial -ajuste de pensión de jubilación-, a su decir, el agotamiento del mismo constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que el uso de la vía administrativa en los juicios contra la República no responde al cumplimiento de una simple formalidad, pues la misma resulta necesaria para tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Este criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 05407 de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

“…Para este Alto Tribunal, el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela…”.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, destacó esta Corte en la referida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2008-638 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Por consiguiente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Mamerta Cabrera López, contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2005, por la Abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Mamerta Cabrera López, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de setiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2006-000379
ERG
En fecha ____________ (_____) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) __________________ de la ________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________.

La Secretaria.