EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-0001181
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0922-06 del 5 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.706 y 71.033, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMÉN ROSALINDA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 3.974.758, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO. (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT)
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006 interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 26 de julio de 2006, el abogado Raúl Abreu López, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios N° CSCA-2006-4669 y CSCA-2006-4670, dirigido a la ciudadana Procuradora General de La República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, respectivamente, a fin de notificarle del contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha.
EL 17 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Ivor Mogollón Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosalinda Peña, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 27 de febrero de 2007, el señalado abogado Ivor Mogollón actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte proceda a librar las respectivas boletas de notificación.
El 13 de marzo y el 11 de abril de 2007 presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a librar las respectivas boletas de notificación.
El 12 de abril y 9 de mayo de 2007, el abogado Ivor Mogollón, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se proceda a culminar con las notificaciones respectiva.
El 16 de mayo de 2007 el Alguacil José Rafael Escalona consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de mayo de 2007 el alguacil Pedro Rodríguez consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), el cual fue recibido por el ciudadano José Durant, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente.
El 14 de junio de 2007, se recibió del abogado Ivor Mogollón, diligencia mediante la cual consignó escrito de observaciones a la formalización de la apelación.
El 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Ivor Mogollón, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la presentación de los Informes.
El 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto.
El 4 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 6 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Se recibió del abogado Ivor Mogollón, antes identificado diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 8 de febrero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00171 ordenó Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (Hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), a los fines de que suministrase copia certificada del sueldo integral y los ajustes del mismo correspondiente al cargo de Gerente de Administración, o su equivalente, en dicho organismo, desde el 3 de febrero de 2003, fecha en que se le concedió el beneficio de la jubilación, hasta la presente fecha.
Asimismo, requirió que informare a esta Corte acerca de los ajustes de la pensión de jubilación que ha experimentado el quejoso, de haberse llevado a cabo tal circunstancia, aportando a los autos, pruebas documentales de la información solicitada. Advirtiéndole que dicha información debía ser remitida a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación, de igual forma se ordenó notificar a los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carmén Rosalinda Peña.
El 13 de febrero de 2008, se recibió del abogado Ivor Mogollón, consignó diligencia mediante la cual solicita se lleve a cabo las notificaciones correspondientes.
El 27 de febrero de 2008, se recibió del mismo abogado diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva a practicar la notificación a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado afín de darle seguimiento al proceso de la causa.
El 26 de marzo del mismo año, el mencionado apoderado judicial presentó diligencia mediante la cual solicita se lleve a cabo las notificación a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado a los fines legales consiguientes.
El 8 de abril de 2008, se recibió del abogado Ivor Mogollón, presentó diligencia mediante la cual solicita se lleve a cabo las notificación ordenadas.
En fecha 9 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, como la Dirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. (hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008.
El 9 de abril de 2008, se libró Oficio N° CSCA-2008-2412, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y el Oficio N° CSCA-2008-2413, dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional De Vivienda y Hábitat, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 08 de febrero de 2008, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesta por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmén Rosalinda Peña, titular de la cédula de identidad N° 3.974.758, contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).
El 19 de mayo de 2008, el Alguacil José Vicente D´Andrea consigno Oficio de Notificación Nº CSCA-2008-2413, dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido, por la ciudadana Miraury Vicent, quien se desempeña como secretaria en la presidencia de la institución antes mencionada.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil José Rafael Escalona consigno recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuradurìa General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 18 de junio de 2008, se recibió del abogado Ivor Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosalinda Peña, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de julio de 2008, se recibió del mencionado abogado Ivor Mogollón, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 5 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 6 de agosto de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 17 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Ivor Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosalinda Peña, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictase sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2005, los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmén Rosalinda Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. (Hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) señalando los siguientes argumentos:
Señaló que su apoderada fue “(…) una funcionaria pública quien prestó servicios en el BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO), teniendo según su expediente personal una antigüedad de treinta años de servicio y cincuenta y un (51) años, hasta el 03 de febrero de 2003, fecha en que fue jubilada (…)”.

Adujo que desde hace dos años aproximadamente, no se le ha revisado, ajustado u homologado el monto de la jubilación, siendo su último ajuste de pensión en fecha 29 de octubre de 2003, violándose los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley y las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV.
Que los ajustes de la pensión jubilatoria, “(…) deben entenderse como una política general y vista la inactividad del organismo público al cual perteneció en jubilado, sobre la base de una tutela judicial efectiva, si la Administración no ha dado cumplimiento a un deber de reajuste, adecuación o indexación monetaria sobre los montos de las pensiones, (….) una Querella Funcionarial (…) surge como mecanismo adecuado para lograr la satisfacción de los Derechos funcionariales adquiridos por efecto del Estatuto Funcionarial (…)”.
Que “(…) para el momento de su jubilación, se desempeñaba como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN (…); en efecto; a pesar de los años que han transcurrido, no ha procedido a la revisión regular y ajuste periódico del monto de la jubilación de la Ciudadana CARMÉN ROSALINDA PEÑA, con el equivalente, real y efectivo, al cargo establecido en la tabla de referencia o Régimen de Asignación de Cargos dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO), y el cual sea equivalente o similar al cargo efectivamente desempeñado por [su] poderdante en la institución pública mencionada; y considerando sobretodo- las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, pues realizarlo bajo otro esquema, sería una violación directa a los Principios de No Discriminación e Igualdad ante la Ley, contemplados en el Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República, (…)”. (Negritas, Subrayado, mayúsculas y paréntesis del escrito citado y corchetes de esta Corte).
Solicitó finalmente, que “(…) se ordene al BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORO Y PRESTAMO), organismo que decidió la jubilación, para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la jubilación de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula 27° del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutiva (sic) Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores en fecha 27 de agosto de 2003, la revisión que se solicita se ha de fundamentar sobre la base del sueldo y demás compensaciones laborales (incluyendo, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes) que correspondan al último (sic) cargo igual o equivalente detentado, previo a su jubilación, por [su] poderdante, según la tabla de denominaciones, régimen de sueldos o cargos dictada por la Gerencia de Recursos del BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO), esto es GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, otro de igual jerarquía o remuneración; dicho ajuste debe ser estipulado a partir del 27 de agosto de 2003, procediendo a cancelar las diferencias que resulten de estos cálculos (incluyendo, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes), desde la fecha antes citada (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Observa el Tribunal que en el caso concreto la parte querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2003, pero es el caso que la solicitud fue interpuesta el 11 de octubre de 2005, conforme a lo antes expresado en caso de ser procedente la solicitud planteada se reconocerá el derecho desde el 11 de julio de 2005, estando caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.
Solicita la parte accionada que se declare inadmisible la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, conforme lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial (solicitud de reajuste de pensión de jubilación) tal requisito no es exigible en el presente procedimiento, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Omissis
Una vez evidenciado el derecho del ajuste de jubilación, a los fines de verificar la acreditación del mismo se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, a tal efecto se observa que cursa a los folios 10 al 11 del expediente principal, Oficio sin número de fecha 03 de febrero de 2003, mediante el cual el Presidente del BANAP notifica a la ciudadana Carmen Rosalinda Peña que la Junta Directiva en sesión N° 1.754 acordó otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 4 de febrero de 2003, (…).
Al folio 12 corre inserto oficio de notificación de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante el cual le informan a la querellante que fue aprobado el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de octubre de 2003.
A los folios 41 y 42 riela escritos de fecha 31 de agosto de 2004 y 05 de noviembre de 2004, respectivamente, dirigidos al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, suscritos por la querellante mediante el cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación, de las cuales no cursa respuesta sobre la petición.
De la revisión realizada al expediente se evidencia que el ultimo ajuste opero en octubre del 2003, no evidenciándose ningún otro hasta el momento.
Verificados los medios probatorios que cursan a los autos, está fehacientemente demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación que percibe el querellante y siendo que este derecho es derivado de un derecho de orden constitucional como lo es la jubilación contenido dentro del concepto de seguridad social contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho vitalicio e irrenunciable, la Administración está en la obligación de cumplir, sin excusar su omisión y limitándolo en el tiempo para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho fundamental
Conforme a la motivación que antecede visto que el querellante le asiste el derecho al reajuste de la pensión jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, y la Cláusula 27 del Contrato Marco vigente, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 11 de julio de2005, la cual se aplicará conforme a los incrementos producidos en el sueldo básico del cargo que ejercía la querellante para la fecha de su jubilación, esto es, Gerente de Administración u otro de igual jerarquía o remuneración y la consecuente diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año (2005), con el pago de las diferencias que resultare hasta que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria de la deuda solicitada, este Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial del organismo querellado presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) Que “(…) no se demostró que la querellante recibiera un pago inferior a lo que le correspondería recibir, en base al monto con que fue Jubilada del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, necesario para la determinación de procedencia de la respectiva Homologación, en este sentido tal omisión representa por una parte, una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la otra, la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como ‘Falso Supuesto’ al dar por sentado, sin prueba alguna, que efectivamente hubo un incremento en el sueldo del último cargo que ejerció la querellante al momento de ser jubilada o después de su última homologación, con lo cual queda evidenciado la omisión en la aplicación de los (sic) artículos (sic) 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su reglamento y, a partir del Falso Supuesto incurre igualmente en la errónea aplicación de la normativa mencionada, por cuanto el juez no constató la acción positiva que diera fundamento al derecho de la Homologación y así solicito sea declarado por esta máxima instancia.” (Negrillas de esta Corte)
2) Que “(…) el A-quo fundamentó su sentencia en los medios de prueba consignados solo por la parte actora, obviando pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas alegadas en el escrito de contestación, en efecto del texto íntegro de la sentencia se evidencia que existe pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte actora constituyendo el vicio conocido como ‘Silencio de Pruebas’, violentando de este modo el alcance y contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que establece que se debe decidir en base a lo alegado y sobre todo lo alegado, de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.006, sometida al presente Recurso de Apelación, se evidencia de manera clara y diáfana la infracción delatada, es así como, entre otras omisiones, el juzgado evita pronunciarse sobre el argumento esgrimido en la contestación de la querella sobre el carácter potestativo de la administración en ajustar las pensiones de jubilación de sus ex — funcionarios y que tal potestad se da siempre y cuando exista la manifestación volitiva de la administración, razón por la que, es menester a esta respetada Corte indagar y examinar si se encuentran vicios de los aquí expuestos, todo de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con el ruego y solicitud de su respectivo pronunciamiento.”
3. Que el “(…) El A-quo incurre en una errónea interpretación de las normas legales, que evidentemente influyó en la Sentencia delatada, objeto del presente Recurso de Apelación, cuando toma como punto de partida, solamente lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su reglamento, así como la Cláusula 27 del Contrato Marco vigente, pero solo en forma parcial, ya que solo interpreta lo concerniente al derecho que tienen los jubilados a que se le ajuste su pensión, pero en lo que atañe a los factores de hecho necesarios para su procedencia, guarda absoluto silencio, resultando en una incongruencia de la sentencia con lo probado en autos, para de esta forma procurar, forzadamente, amoldar su propio y personal criterio al caso en concreto, lo cual evidencia el vicio de errónea motivación y que una vez examinadas la doctrina y jurisprudencia al respecto, se observará indubitablemente dicha delación.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Raúl Eduardo Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, las cuales pueden resumirse en las denuncias de falso supuesto, silencio de pruebas e incongruencia:
Ello así, se observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento y, en aplicación de los principios de justicia social y progresividad, el Estado debía garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, en razón de lo cual estableció que para la consecución de dicho fin, los jubilados debían mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, por lo que debía mantenérseles una pensión de jubilación acorde con el monto que percibiese un trabajador activo en un cargo similar al ocupado.
En tal virtud ordenó a la Administración la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente conforme a lo dispuesto en las referidas normas, a partir del 11 de julio de 2005, declarando caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado.
De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:

1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

El apoderado judicial de Órgano recurrido, en su escrito señaló que “(…) la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como ‘Falso Supuesto’ al dar por sentado, sin prueba alguna, que efectivamente hubo un incremento en el sueldo del último cargo que ejerció el querellante al momento de ser jubilada [sic] o después de su última homologación, con lo cual queda evidenciado [sic] la omisión en la aplicación de los artículos 13 de [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento y, a partir del Falso Supuesto incurre igualmente en la errónea aplicación de la normativa mencionada, (…)”

Observa esta Corte, que si bien es cierto que la querellante no trajo a los en su escrito recursivo pruebas que demostraran los aumentos que reclamó, no es menos cierto que es un hecho notorio que el Presidente de la República en varias oportunidades a través de Decretos ha aumentado el sueldo de los funcionarios públicos, lo que motivó que este Órgano Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2008-00171 de 8 de febrero de 2008 ordenó Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (Hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), para que suministre copia certificada del sueldo integral y los ajustes del mismo correspondiente al cargo de Gerente de Administración, o su equivalente, en dicho organismo, desde el 04 de febrero de 2003, fecha en que se le concedió el beneficio de la jubilación, requerimiento que no fue atendido por la parte querellada.
Razón por la cual, al no cumplir la Administración con la consignación de lo requerido, se tiene por cierto lo alegado por la recurrente referente al incremento del salario del último cargo que desempeñó. (Vid. Sentencia N° 2007-2004 de fecha 14 de febrero 2007, ratificada en la sentencia Nº 2008-00130 de fecha 31 de enero de 2008).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Vistas las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa desecha el vicio de falso supuesto.



2. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
De igual forma señaló que el a quo “(…) fundamentó su sentencia en medios de prueba inexistentes, obviando pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas alegadas (…), en efecto del texto integro de la sentencia se evidencia que no existe análisis sobre las pruebas, constituyendo el vicio conocido ‘Silencio de Pruebas’, (…)”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, pues no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante que el a quo según su denuncia no emitió pronunciamiento respecto a “(…) todas las excepciones y defensas alegadas (…)”.
En virtud de las consideraciones expuestas referente al vicio de silencio de pruebas y vista la denuncia esgrimida por la recurrente, es ostensible que lo denunciado por la querellante no se circunscribe al silencio de pruebas, y más aún cuando la propia querellante ni siguiera hace mención de las supuestas pruebas silenciadas por el juzgado a quo, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

3. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.
Señaló de igual forma que el a quo “(…) solo interpreta lo concerniente al derecho que tienen los jubilados a que se le ajuste su pensión, pero en lo que atañe a los factores de hecho necesarios para su procedencia, guarda absoluto silencio, resultando en una incongruencia de la sentencia con lo probado en autos, para de esta forma procurar, forzadamente, amoldar su propio y personal criterio al caso concreto (…)”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que los requisitos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia; así como de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal expone los argumentos que lleva a aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos (Ver, en este sentido, González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, páginas 488-489).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en sus fallos Nos. 2238 del 16 de octubre de 2001, 05406 del 04 de agosto de 2005 y 01073 del 20 de junio de 2007, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, esta Corte señala que, primero, la sentencia apelada no resulta incongruente, pues se observa que el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida hizo referencia a lo solicitado por el recurrente (solicitud de la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria ) y lo alegado por el Órgano recurrido (caducidad de la acción, e improcedencia del ajuste solicitado), por lo que se evidencia que el juzgador a quo no incurrió en el vicio de incongruencia delatado por la recurrente.
Todo lo contrario en virtud de la caducidad alegada declaró que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 11 de julio de 2005, criterio que comparte es la Corte, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 11 de julio de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal como lo declaró el a quo. Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo acordó la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2006. Así se decide.
VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, contra la sentencia ha emanada Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.706 y 71.033, respectivamente en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana CARMÉN ROSALINDA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 3.974.758.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GÓNZALEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



PATRICIA KUSNIAR DEMIANIUK
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-001181
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria