JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000109
En fecha 29 enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 027 de fecha 9 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.384, asistido por la abogada Rosa Virginia Navarro de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.488, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelaciones interpuestas tanto por la abogada Rosa Virginia Navarro de García, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, así como, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta.
El 27 de febrero de 2007, la Secretaria de esta Corte certificó poder apud acta otorgado por el ciudadano Alberto José García a la abogada Rosa Virginia Navarro de García, anteriormente identificada.
El día 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Rosa Virginia Navarro de García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José García.
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte que se practicara el cómputo del lapso transcurrido desde el 1º de febrero hasta el 7 de marzo de 2007.
En fecha 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Navarro actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. En esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rosa Virginia Navarro de García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José García, quien solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación efectuada por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte visto que en fecha 23 de marzo de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 25 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esta misma fecha por dicho Juzgado.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Rosa Virginia Navarro de García actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presentó las pruebas documentales.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Rosa Virginia Navarro de García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó las documentales promovidas, y dado que las mismas fueron admitidas por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 2007, ordenó agregar a los autos lo consignado.
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rosa Virginia Navarro de García actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José García, mediante la cual solicitó que se notificara a la parte querellada.
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la secretaría efectuar el cómputo del lapso transcurrido desde el día 8 de mayo de 2007, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) certificó que han transcurridos dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13 y 14 de junio de 2007 (…)”.
El 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el cómputo anterior, se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rosa Virginia Navarro de García actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó que se notificara a la parte querellada.
El 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Alberto José García, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
El 23 de octubre de 2007, esta Corte señaló que vista las actas procesales que conforman la presente causa, ordenó notificar a las partes en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración el acto de informes en forma oral.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la corrección del auto que ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación cuando lo correcto era ordenar la notificación del Ministro para el Poder Popular para la Salud.
El día 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rosa Virginia Navarro de García actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificada de la boleta de fecha 23 de octubre de 2007.
El 15 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la corrección solicitada por la parte actora.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 28 de noviembre de 2007, la cual fue recibida por la ciudadana Ulda Urbaneja en su condición de receptora de correspondencia de dicho Organismo.
El 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de dicho Organismo en fecha 16 de enero de 2008.
El 25 de enero de 2008, notificadas todas las partes, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el 16 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2008, tuvo lugar la celebración del acto de informes orales, al cual asistieron ambas partes.
El 17 de julio de 2008, se dijo ‘Vistos’.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano Alberto José García, asistido por la abogada Rosa Virginia Navarro de García, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que comenzó a trabajar en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud en fecha 15 de enero de 1981, culminando dicha relación laboral el 28 de febrero de 1999, con el cargo de médico especialista II.
Sostuvo, que en fecha 7 de marzo de 2003 fue emitido el cheque Nº 00479451, del Banco Central de Venezuela por el concepto del pago de sus prestaciones sociales, mediante Oficio Nº 00778, esto es, 48 meses luego de culminada la relación laboral, por la cantidad de quince millones cuatrocientos veintiún mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.421.860,49).
Indicó, que en razón de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales entregó una comunicación al Director de Recursos Humanos, ciudadano Miguel Antonio Araujo, mediante la cual solicitó el pago de los intereses moratorios y del fideicomiso generado durante esos cuarenta y ocho (48) meses de retardo en el pago, así como la corrección monetaria por intereses pasivos.
Como fundamento legal de los intereses moratorios solicitados, trajo a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1.277 del Código Civil de Venezuela.
Solicitó, los intereses generados por concepto de fideicomiso durante los cuarenta y ocho (48) meses de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que según la Ley Orgánica del Trabajo dichas prestaciones sociales se depositarán en una entidad financiera y cancelados los intereses que por concepto de fideicomiso éstas generen, hasta que se realice el pago material de dichas prestaciones.
Requirió, el pago de la corrección monetaria que “(…) POR CONCEPTO DE INTERESES PASIVOS Y DE DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA, DEJE (sic) DE PERCIBIR DURANTE ESTOS 48 MESES DE RETARDO EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES (…)”, en este sentido alegó que “(…) LA DEPRECIACIÓN DE NUESTRA MONEDA DURANTE ESTE LAPSO (48 MESES), MIS PRESTACIONES FUERON CALCULADAS EL 28 DE FEBRERO DE 1999 POR BOLIVARES (sic) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (…) Y SE EMITIO (sic) EL PAGO EL 07 DE MARZO DEL AÑO 2003, ESTA CANTIDAD DEBIO (sic) ESTAR AJUSTADA POR LA DEPRECIACIÓN (…)” de lo que se aprecia que la “(…) FLUCTUACIÓN DEL BOLÍVAR CON RESPECTO AL DÓLAR ESTADOUNIDENSE; PARA EL MES DE FEBRERO DE 1999 EL VALOR DEL DÓLAR ERA DE BS 577, 09972 Y EN EL AÑO 2003 EN EL MES DE MARZO EL VALOR DEL DOLAR ES DE BS. 1600,00”. (Mayúsculas de la parte actora).
Como conclusión expresó que solicita el pago de los intereses de mora por los cuarenta y ocho (48) meses trascurridos desde que cesó su relación funcionarial con el organismo hasta el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, asimismo solicita el pago de los intereses por concepto de fideicomiso que generó la cantidad de quince millones cuatrocientos veintiún mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.421.860.49). Asimismo, requirió la corrección monetaria o ajuste por depreciación de la moneda en el transcurso de esos 48 meses, así como el pago de los intereses moratorios así como los generados por la depreciación de la moneda durante la tramitación de la presente causa.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la apoderada judicial del organismo querellado, para lo cual observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia ha venido estableciendo, que en las causas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, se aplicará supletoriamente el régimen previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que prevé un lapso de prescripción de un (1) año, para el reclamo de este tipo de obligaciones. Por tal motivo, al constatarse en el caso sub examine que desde el 1° de abril de 2003, fecha en la cual consta en autos que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y hasta el día 30 de julio del mismo 2003, oportunidad en la cual se interpuso la presente querella, apenas había discurrido un lapso de tres (3) meses y veintinueve (29) días, resulta tempestiva su interposición, motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita la parte actora el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corre inserto al folio 54 del expediente administrativo del recurrente, copia certificada con acuse de recibo del Cheque N° 479541, de fecha 7 de marzo de 2003, emitido por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.421.860,49), correspondiente al pago de: 1) OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.184.018,84) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre estas últimas y la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudada al actor hasta el 18 de junio de 1997; 2) CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.145.044,43) por intereses generados por el pasivo laboral acumulado desde el 19 de junio de 1997, hasta el 1° de febrero de 1999; 3) DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.092.797,22), por la antigüedad acumulada al servicio del organismo querellado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de las hojas de cálculo emanadas del Ministerio de Planificación y Desarrollo que corren insertas a los folios 21, 22 y 24 de la pieza principal del presente expediente, consignadas por la propia recurrente, instrumentos estos que no consta en autos hubiesen sido impugnados por su contraparte y que hacen por tanto plena prueba en relación con los hechos a que se contraen.
De lo expuesto se colige, que a partir del día 28 de febrero de 1999, fecha en la cual consta en actas se hizo efectiva la renuncia del querellante, surge para este (sic) el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de lo expuesto, no es sino hasta el día 1° de abril de 2003, cuando efectivamente se le hace efectivo el pago del indicado concepto, discurriendo entre ambas fechas un período de 4 años, durante los cuales el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades adeudadas al actor por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, no consta en actas el pago al querellante de los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales durante el indicado período de 48 meses, hecho que, a criterio de este Sentenciador, genera a su favor el derecho a percibir el pago de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por tal motivo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa que consagra el derecho de los trabajadores y funcionarios públicos al servicio de la Administración a percibir los intereses que generen sus prestaciones sociales acumuladas y los de mora que se causen por el retardo en el pago de estos últimos evidenciando como ha sido en el presente caso que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales 48 meses después de haber finalizado su relación laboral, el reclamo que formula para obtener el pago de los mencionados intereses de mora y legales procede en derecho. Así se decide.
En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los señalados intereses moratorios, calculados a partir del día 29 de febrero de 1999, hasta el día 1° de abril de 2003, fecha en la cual consta en actas que el Ministerio de Finanzas le pagó al querellante sus prestaciones sociales, ambos conceptos, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el calculo (sic) de los mismos, en el entendido, de que los intereses moratorios no podrán ser capitalizados. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas que se le adeudan por constituir dichos conceptos una deuda de valor, y por lo tanto, no líquida y exigible, la misma resulta improcedente, motivo por el cual se desestima dicho pedimento. Así se decide.
En tal sentido, y con vista de las consideraciones que anteceden, se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Rosa Navarro actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José García Nancy Laya, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que apela de la “(…) NEGATIVA POR PARTE DE JUEZ JORGE NUÑEZ MONTERO HA OTORGAR LA SOLICITUD DE MI PODERDANTE A LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA POR MI REPRESENTADO, DESESTIMO (sic) IGUALMENTE DEL PETITORIO LA SOLICITUD DE CALCULAR LA MORA Y LOS INTERESES GENERADOS EN LOS MESES SIGUIENTES HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DICTARA LA SENTENCIA. ASI COMO TAMPOCO FUE CONSIDERADO POR EL JUEZ JORGE NUÑEZ MONTERO EL JUSTO PAGO DEL MONTO SOLICITADO POR MI REPRESENTADO PARA RESARCIR EL DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL CAUSADO TANTO A EL COMO A SU FAMILIA. YA QUE SU PATRIMONIO SE VIO DISMINUIDO Y POR LO TANTO DESMEJORADO EN SU CALIDAD DE VIDA POR LA DEMORA EN RECIBIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES CON CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE RETARDO, ASÍ COMO EL EVIDENTE RETARDO PROCESAL EN EMITIR LA SENTENCIA SIENDO ESTA (sic) DICTADA CON TREINTA Y SEIS (36) MESES DE RETARDO POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Indicó, que el Estado Venezolano ha reconocido la justa corrección monetaria en aquellos juicios donde es parte, lo cual se evidencia del artículo 87 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la indexación de las cantidades debidas por el deudor, en razón del fenómeno de inflación afecta nuestro país.
Señaló, que el no reconocimiento de la indexación de la cantidad que se le adeudaba violenta el derecho a la igualdad, por cuanto reconocer la misma a los trabajadores y excluir a los funcionarios de dicho reconocimiento violenta su derecho a la igualdad.
Arguyó, que “(…) DE ACUERDO A LA INFLACIÓN Y A LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA, EL DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL CAUSADO POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE UN TRABAJADOR QUIEN COMO MEDICO (sic) AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD, DURANTE DIEZ Y OCHO AÑOS, VIO COMO SU ORGANISMO EMPLEADOR NO FUE DILIGENTE AL CALCULAR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES EN UN LAPSO NO MAYOR DE 60 DIAS (sic) A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION (sic) DE LOS RECAUDOS RESPECTIVOS, INCUMPLIENDO CON LA CLAUSULA (sic) 14 DE LA VI CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE LA FEDERACION (sic) MEDICA (sic) VENEZOLANA Y EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”. (Mayúsculas de la parte actora).
En este sentido alegó que “AL REALIZAR EL PAGO CON 48 MESES DE RETARDO, HACE EVIDENTE EL DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL DE MI REPRESENTADO, EN SU HECHO NOTORIO QUE LA MONEDA, HA EXPERIMENTADO CAMBIOS DRASTICOS (sic) POR LA DEVALUACIÓN (sic) EN LOS ULTIMOS (sic) AÑOS, REFLEJÁNDOSE (sic) EN EL PODER ADQUISITIVO DE MI PODERDANTE QUIEN VIO DISMINUIDO SU PODER DE COMPRA, Y NO PUDO ADQUIRIR BIENES INMUEBLES Y/O AUMENTAR SU CAPITAL COLOCANDOLO (sic) EN UNA ENTIDAD BANCARIA A PLAZO, AUMENTANDO ASI SU PATRIMONIO, QUIEN SINO LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA VA HA (sic) RESPONDER Y RESARCIR POR EL DAÑO CAUSADO A LA MORAL Y EL PATRIMONIO DEL CIUDADANO ALBERTO GARCIA Y SU FAMILIA (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó que “CONSIDERANDO EL INCREMENTO EN EL ÍNDICE INFLACIONARIO, LA DEPRECIACION (sic) DEL BOLIVAR (sic) CON RESPECTO AL DÓLAR Y EL AUMENTO EN EL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DESPUES DE AL MENOS OCHENTA Y CUATRO (84) MESES; NO ES JUSTO EL PAGO DE BOLIVARES (sic) CIEN MILLONES (BS. 100.000.000,00) PARA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO A LA MORAL Y AL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO; POR LO TANTO MAGISTRADO SOLICITO (sic) SE CONSIDERE ACTUALMENTE EL MONTO DE LA DEMANDA A LA REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS MILLONES (BS. 1.500.000.000,00) PARA RESARCIR EL DAÑO OCASIONADO POR LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL CIUDADANO ALBERTO GARCIA (sic)”. (Mayúsculas de la parte actora).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2006, por la apoderada judicial del ciudadano Alberto José García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tal efecto, advierte esta Corte, que la parte apelante no imputó ningún vicio al fallo apelado, en razón del cual esta Alzada debiera revocar o anular el mismo, no obstante ello debe reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Así pues, la apoderada judicial del ciudadano Alberto José García, señaló que el Juzgado a quo erró al no acordarle la indexación de las cantidades adeudadas, así como los intereses de mora generados hasta que se dictara la sentencia. Igualmente, señaló que no le fue concedido la indemnización por el daño moral que le fue ocasionada tanto a su persona como a su familia.
Habiendo esbozado los tópicos en los cuales la parte apelante manifestó su disconformidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos, y a tal efecto señala:
I. De la Indexación o Corrección Monetaria solicitada

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva).
Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, tal y como fue declarado por el a quo. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 14 de mayo de 2008, Expediente AP42-N-2008-000039). Así se decide.

II. De los Intereses Moratorios solicitados

Sobre este aspecto, el apelante solicitó que le fueran acordados los intereses moratorios calculados desde su egreso de la Administración Pública, hasta que se dictara la sentencia definitiva, sin embargo el a quo declaró la procedencia del pago de dichos intereses hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, resulta procedente indicar que nuestro Texto Constitucional en su artículo 92 prevé la procedencia del pago de los intereses por mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, siendo esto así, es dable inferir que la mora se constituye desde que el funcionario dejó de prestar servicio a la Administración hasta el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales que se le adeudaban, por lo que, mal podría esta Corte otorgar el pago de intereses moratorios hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, por cuanto en dicho lapso, no se generaron los mismos, dado que la mora cesó en el momento en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales al recurrente.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que corre al folio (6) del expediente, copia simple de hoja de los antecedentes de servicio del ciudadano Alberto José García, en la cual consta que dejó de prestar servicio para la Administración, en fecha 28 de febrero de 1999, asimismo, corre al folio (54) del expediente administrativo, que en fecha 7 de marzo de 2003, fue emitido por el entonces Ministerio de Finanzas, el cheque por el pago de las prestaciones sociales el cual fue recibido por el actor el 1º de abril de ese mismo año. Siendo esto así, los intereses moratorios que deben ser acordados al recurrente son los que se generaron durante dicho lapso, tal y como fue señalado por el a quo. Así se decide.
III. De la Indemnización por Daño Moral solicitada en esta instancia
Sobre este punto, resulta oportuno indicar que el actor en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, no solicitó indemnización alguna por concepto de daño moral, por lo que, mal podría esta Alzada pronunciarse sobre tal pedimento, ya que como se indicó supra, al apelante le está vedado el pretender nuevas solicitudes, no esgrimidas al inicio del juicio, por cuanto sin duda alguna se estaría violentado el derecho a la defensa de la contraparte. De tal manera, que dicho pedimento queda desestimado. Así se decide.
Habiendo resuelto la apelación ejercida por la parte actora, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2006, por la abogada Agustina Ordaz Marín actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la referida decisión, y en tal sentido observa que no fue presentado ni ante la primera instancia ni ante esta Alzada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta procedente traer a colación el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, siendo que la consecuencia que prevé la referida Ley, para la falta de consignación del escrito de fundamentación es el desistimiento de la apelación ejercida, y visto que la sustituta la Procuradora General de la República, -se reitera- no presentó el referido escrito ante el Juzgado a quo ni ante esta instancia, queda desistida la apelación ejercida. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Asumiendo el referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
La sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alberto José García contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), el cual goza, de los privilegios y prerrogativas conferidas en el referido artículo, según el cual:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al Órgano accionado en el presente caso las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, resulta procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la referida consulta. Así, se observa que el fallo sometido a consulta fue estudiado casi en su totalidad en razón de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo, el pago del fideicomiso acordado por el a quo, no fue examinado por esta Alzada, por cuanto en el escrito de apelación del actor no se efectuó ninguna observación al respecto. Siendo esto así, y visto que la procedencia del pago de fideicomiso acordada por el Juzgado de Primera Instancia, contraviene con los intereses de la República, esta Corte pasa analizar dicho punto.
Así, se observa que la parte actora solicitó “(…) los intereses generados por concepto de fideicomiso durante los 48 meses de retardo en el pago de mis prestaciones sociales (…)”, por su parte, el a quo acordó el pago de los intereses moratorios y del fideicomiso, desde la fecha en que se efectuó la renuncia hasta la fecha en que se le hizo entrega del pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, vale indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios contemplados en el Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo que concierne a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de tal manera que, visto que los intereses que generan la prestación de antigüedad, está previsto únicamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Alzada, adherirse a las previsiones contenidas en la referida Ley, a los fines de determinar como debe efectuarse el pago.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé en torno al tema de la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará el término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)”. (Destacado de esta Corte).
Interpreta este Órgano Jurisdiccional, del artículo parcialmente transcrito, que la prestación de antigüedad, es acumulada mensualmente por el trabajador, es decir cinco (5) días de sueldo por cada mes efectivo de trabajo, y la misma devengará unos intereses, los cuales se generaran igualmente mes a mes, debiendo ser pagados por el patrono -Ministerio querellado- tanto la antigüedad, como sus intereses al finalizar la relación de trabajo.
Siendo ello así, visto lo expuesto, a juicio de este Juzgador, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía acumular prestación de antigüedad, y a su vez, que ésta generara intereses.
Aunado a ello, debe advertir esta Corte que la querellante solicitó expresamente en su querella, el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió la Administración para efectuar el pago de las prestaciones sociales (antigüedad e intereses sobre la antigüedad), los cuales fueron debidamente acordados, siendo ello así, a juicio de esta Corte, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008, Exp. Nº AP42-N-2008-000039, (caso: ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ):
“(…) no resulta procedente acordar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por el tiempo que dicho dinero estuvo en poder del Ministerio querellado, y a su vez los intereses moratorios, porque se estaría incurriendo en un doble pago de interés, pues si bien es cierto que el Órgano querellado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, debió realizar el pago de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, no deja de ser menos cierto, que ya la Administración está siendo objeto de penalización, condenándola al pago de los intereses moratorios por esa mora o retardo en el que incurrió, intereses éstos que tal como se dispuso en líneas anteriores, y en aplicación del criterio sostenido por el Máximo tribunal, serán calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por tal motivo y en consonancia con el criterio previamente transcrito, esta Corte disiente de lo expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses generados por concepto de fideicomiso desde la fecha de su renuncia hasta la fecha en que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente escritas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Rosa Virginia Navarro actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José García, contra la sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, declara desistida la apelación ejercida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Rosa Virginia Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, así como, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosa Virginia Navarro actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto José García.
3.- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp N° AP42-R-2007-000109

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ____________.

La Secretaria,