REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2008
Años 198° y 149°

En fecha 23 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/0492 de fecha 12 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número 2.108.687, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.174, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de junio de 2007, la representación judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de junio de 2007, se dio inició al lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de junio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el mismo fue declarado desierto.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias presentadas en fecha 1º de abril de 2008 y 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

En fecha 8 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo López Linares, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “(…) [su] representado [era] un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años de servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1995, fecha en que se retiró de la Administración Pública, [es decir, que] para el momento de su retiro cumplía los requisitos necesarios para ser jubilado, tal como lo dispone el Artículo 3, Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el Artículo 10 de la misma Ley”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) habiendo nacido el 31-10-39 (sic), para la fecha de su retiro 31-12-95 (sic), tenía 56 años de edad, en la actualidad tiene 64 años de edad, poseía 29 años de servicios, lo que permitía que se aplicara la conversión prevista en el Parágrafo Segundo de la Ley citada, el cual señala que la Administración debe tomar en cuenta como si fueran años de edad los años de servicios en exceso de 25 a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el Literal a de ese Artículo, el cual fija como el nacimiento de la jubilación el de alcanzar la edad de 60 años si es hombre y por lo menos 25 años de servicios; de tal forma que bajo este criterio [su] representado al tomársele 4 años de antigüedad después de los 25 y agregárselos a los 56 años de edad, tenía el derecho a la jubilación previsto en la Ley citada”. [Corchetes de esta Corte].

Continuaron señalando que de acuerdo al Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la jubilación constituye un derecho vitalicio para los servidores de la Administración Pública, el cual debe otorgársele cumplidos los requisitos de dicha Ley. Por lo que, indicaron que el artículo 9 eiusdem establece la obligación que tiene la Administración de tramitar de oficio la jubilación del funcionario que reuniera los requisitos necesarios para su otorgamiento, aun cuando no hubiese solicitud por parte del mismo.

En razón de la declaración anterior, arguyeron que “(…) [su] mandante en el momento de su retiro por renuncia, tenía derecho a la jubilación, (…), [en consecuencia] la Administración Pública debió de oficio otorgarle la jubilación y no lo hizo, colocándolo en un estado de desamparo y de injusticia que [debió] ser resuelta mediante la restitución de su situación jurídica infringida por la Administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que su representado “[para] el momento de su retiro (…) [se] desempeñaba para el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, [en] el cargo de Fiscal de Rentas IV, dicho cargo, fue eliminado del referido Ministerio cuando se [creo] el SENIAT en Agosto de 1994 y se [dictó] el Sistema del Estatuto Profesional del SENIAT, en esa oportunidad el citado cargo de Fiscal de Rentas IV, fue sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 12, cargo este, el cual debe servir de base para el otorgamiento de la jubilación de [su] representado, todo en virtud de lo previsto en el Articulo 13 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se ordenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en el cual su poderdante prestaba servicios para el momento de su retiro, reconozca su derecho a la jubilación y, en consecuencia, se ordene el trámite y se otorgue el beneficio de la jubilación a partir de su fecha de retiro el 31 de diciembre de 1995.

En tal sentido, esta Alzada observa que el fallo emitido por el Tribunal de origen, estimó que “(…) el querellante aun cuando no cumplía con el requisito de edad para el momento de su retiro, según lo establecido en el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los años de servicios en exceso de veinticinco, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad. De forma que, de acuerdo a dicha norma, al sumarle a la edad del querellante los 4 años de servicio en exceso que prestó en la Administración Pública, se tiene que efectivamente el querellante cumplía con los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación. Así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, el iudex a quo señaló que “(…) al querellante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio (…), y aun cuando éste haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilado, tal derecho no se extingue sino por la muerte del beneficiario. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio de oficio, y no existen pruebas en autos de que el recurrente lo haya solicitado, no puede [ese] Juzgado, sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde el momento de interposición de la presente querella y en adelante. Y así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los (…) apoderados judiciales del ciudadano GONZALO LÓPEZ LINARES, (…) contra el Ministerio de Finanzas” y, en consecuencia, ordenó “(…) al organismo querellado [procediera] al cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la jubilación del querellante, en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV cargo ejercido por él al momento de su renuncia, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, y en los términos establecidos en la (…) sentencia, desde la fecha de la interposición de la presente querella, en adelante”.

Así las cosas, esta Corte advierte que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 24 de mayo de 2007, se circunscribe a señalar que el iudex a quo transgredió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al estimar que “(…) el actor tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el contrato Macro (…), esto es, en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV”.

Igualmente, indicó que el Tribunal de la causa incurrió “(…) en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que [fundamentó] su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello en virtud, que “el ciudadano GONZALO LÓPEZ LINARES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo [Ente], no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello [era] que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se [evidenció] de los montos que [el propio] querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En tal sentido, la representación judicial del querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 6 de junio de 2007, la cual se circunscribe a indicar que, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que respecto a la denuncia realizada por la representante judicial de la República referente a que el Juez sentenciador emitió su fallo sin apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la incorrecta apreciación de los hechos acontecidos, señalaron que la “(…) verdad de los hechos es que, el origen fundamental de [esa] querella, no [era] demandar la inclusión de [su] representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se [compaginó] con el objeto fundamental de la querella, el cual [era] la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)” [Corchetes de esta Corte].

La representación judicial del querellante indicó que cuando su representado “(…) fue jubilado tenía un cargo de Fiscal de Rentas IV, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública (…) y por una razón muy práctica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio (…) Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. En [ese] Servicio dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente al antiguo Ministerio de Hacienda, de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el (…) SENIAT, para estos cargos, el Fiscal de Rentas IV, tiene una equivalencia en la clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 12, de tal manera que si la norma sobre ajuste de jubilación ordena, que debe hacerse sobre la base del último cargo actualmente vigente [era] indudable que [debió] realizarse con el cargo equivalente correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original) (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Aclarado lo anterior, manifestaron que no se solicitó reconocimiento de “(…) prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que [pidieron] (…) es que se ajuste de jubilación (…) como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones [y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios] (…)”, de acuerdo, al cargo equivalente del denominado Fiscal de Rentas IV que es el de Profesional Tributario Grado 12 y, así solicitaron sea declarado. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, la representación judicial del querellante solicitó que se confirme la sentencia dictada por el iudex a quo y, en consecuencia, se ratifique el reajuste de la pensión de jubilación.

Dentro de esta perspectiva, previa revisión de las actas procesales, esta Corte observa que tanto la apoderada judicial de la República como la representación judicial del querellante afirman que se otorgó la jubilación al ciudadano Gonzalo López Linares, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, resultando así ser éste un hecho no controvertido en la causa y por tanto exento de prueba.

Por otra parte, esta Corte advierte que en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en el acto de audiencia preliminar efectuado en primera instancia, la apoderada judicial de la República negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el escrito libelar y, aún cuando ésta en su escrito de fundamentación de la apelación se limitó a alegar que el querellante nunca ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que, por tanto, no se debe realizar el ajuste de pensión de jubilación, con base en el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 12, porque implicaría admitir que el querellante ingresó al referido Servicio.

En tal sentido, esta Corte observa que al folio treinta y seis (36) del expediente judicial riela cuadro de “Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnico y Profesional”, consignada por el querellante y de la cual no se desprende de donde fue emitida. Asimismo, no se evidencia tabla de equivalencia elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para los cargos de Fiscal de Rentas como Profesional Tributario, así como, ningún otro documento en el que se desprenda que el cargo de Fiscal de Rentas IV -con el que le fue otorgada la jubilación al querellante- se equipare al de Profesional Tributario Grado 12.

En virtud de lo anterior, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en Derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes en el presente juicio resulta indispensable que ese Organismo haga del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, de manera clara, consistente y segura, el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vista su creación mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva, informe a este Órgano Jurisdiccional, cual es el cargo que le resulta equivalente el de Fiscal de Rentas, en cada una de sus jerarquías en la estructura organizativa actual detallando el perfil del cargo, todo ello vista la inseguridad que esto ha generado en los justiciables, en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Gonzalo López Linares, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considerara abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada y, así se decide.

II

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que en el lapso señalado, contados a partir de que conste en el expediente su notificación, precise la solicitud requerida en el presente auto, a fin de aclarar la situación objeto del presente recurso ordinario de apelación. Asimismo, se advierte a las partes que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,




PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK





Exp. Nº AP42-R-2007-000585
ERG/010



En fecha ______________ (_____) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria.