JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001140
El 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1057, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NENCY VILLALOBOS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Número 7.627.004, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 4 de julio de 2007, por el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2007, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Asimismo, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación a la presente causa del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, Número 2007-00378, caso: Oscar Carrizales López; igualmente, se ordenó la notificación a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que una vez que constaran en autos las aludidas notificaciones, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 29 de octubre de 2007, se recibió de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Oficio Número 2969 de fecha 18 de octubre de 2007, anexo al cual devolvió copia certificada del auto de fecha 3 de agosto de 2007.
En fecha 9 de noviembre de 2007, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 3 de agosto de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes escritos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de noviembre de 2007, el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vencido el término establecido en el auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió del ciudadano Nency Villalobos, asistido por el abogado Carlos Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.044, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional “se decida la presente causa”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, el abogado José Castillo Suárez, apoderado judicial del ciudadano Nency J. Villalobos Patiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[ocurrió] a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, Nº 100 de fecha 22 de marzo de 2007 y que le fuera notificado en día 27 de marzo del presente año donde se REMUEVE a [su] mandante del cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY ESTADO ARAGUA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “Hasta el 27 de marzo de 2007, [su] representado se desempeñó en el cargo de Carrera de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, por cuanto fue removido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] mandante ocupó varios cargos dentro de la administración, y estos fueron: 1.- (…) fue designado a partir del 01/08/1.998 en el Cargo de Carrera: ASISTENTE DE OFICINA I; Adscrito al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia (…) 2.- El 24 de Marzo del año 1.999 (sic) fue designado (…) REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, con el carácter de INTERINO (…) 3.- El día 28 de Septiembre del año 1.999 (sic) fue designado nuevamente como REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA con el carácter de INTERINO (…) 4.- En fecha 24 de Abril de 2006 fue designado JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “Es imprescindible destacar, que los cargos que ocupó como registrador subalterno Interino, en lo absoluto varió su condición primigenia de funcionario de carrera, ya que dicha ocupación o ‘designación’, lo fue de forma eventual o circunstancial y no bajo nombramiento para ocuparlos permanentemente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los vicios de nulidad del acto impugnado, señaló que adolece en error de derecho porque “El acto impugnado reconoce expresamente la condición de [su] mandante como funcionario de carrera, pero aprecia que el cargo que ocupa como Jefe de Servicio Revisor es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Tal conclusión resulta de la base legal que toma la administración para proceder a la remoción y esta (sic) es el artículo 12 del (sic) la Ley de Registro Público y del Notariado (…) incurre en el vicio de error de derecho” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de noviembre de 2006, solicitó que “(…) declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado, revocando sus efectos y ordene la reincorporación de [su] representado al cargo que ostentaba en las mismas condiciones en las cuales se encontraban para el momento de su remoción, con la cancelación de las categorías económicas dejadas de percibir e indexadas hasta el momento de su definitiva reincorporación” [Corchetes de esta Corte].
Que la jurisprudencia aludida “(…) parte del principio de la aplicación o vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encima de la ley de Registro Público y del Notariado; que estas normas fueron derogadas con la entrada en vigencia de aquella, con lo que se debe concluir que [su] representado entra bajo la tutela de el (sic) referido criterio y así [pidió] sea declarado por este tribunal. Esto es, que el cargo de jefe de servicio revisor constituye un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción y por tanto, la manera para desincorporarlo de sus labores es mediante la calificación de las causas a través del procedimiento legalmente establecido para ello” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Conforme al principio constitucional “en virtud del cual los cargos de la Administración pública se presumen de Carrera”, planteó que “El Reglamento de Notarías Públicas de fecha 24 de noviembre de 1998 (…) establece un Régimen Funcionarial Disciplinario Especial, lo que quiere decir que los funcionarios allí determinados no pueden ser retirados o destituidos sino por las causas que establece dicho régimen. Este Régimen Disciplinario Funcionarial Especial, se encuentra vigente, no fue derogado por la Ley del Registro Público y del Notariado de noviembre de 2001, como tampoco lo ha sido por la actual ley de Registro Público y del Notariado; tampoco fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en virtud del principio que encabeza este capítulo, el cargo de Jefe de Servicio Revisor debe presumirse como de carrera, atendiendo además a la extensión del principio supra señalado, este es, el principio de norma favorable o principio de favor, el cual implica que en caso de plantearse dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador (empleado o funcionario público)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “El artículo 68 del mencionado reglamento en su literal a), establece que el jefe de servicio revisor solo (sic) puede ser destituido si éste ha incurrido en el incumplimiento de los artículos 32, 33 y 63 de ese reglamento. Esto quiere decir, que no se puede entender dicho cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que debe presumirse que el mencionado cargo es de carrera, y así [pidió] que sea declarado por el tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) cabe denunciar también, que todo acto ejercido por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. En ese orden de ideas, y de conformidad con el artículo 24 de la Carta magna, ninguna disposición legal tendrá efectos retroactivos, principio aplicable no solo en materia penal sino en materia del trabajo y aplicable a la relación funcionarial, pues el empleado público también es un trabajador, solo que al servicio de la administración pública. Así pues, no se le puede aplicar a los registradores, notarios o jefe de servicios revisor, dispositivos gravosos que les afecten en su estabilidad o derechos adquiridos” [Corchetes de esta Corte].
Que “En efecto, a estos funcionarios Registradores, Notarios y Jefe de Servicio Registrador, se les retiene una cuota de su salario para cancelar o contribuir con el plan de pensión para su futura jubilación. No puede ser lícito pagar durante muchos años una porción del salario para garantizarle la pensión por jubilación, y posteriormente, sin causa justa o causa lícita, perderla. La forma de perder ese derecho, es cuando se pierde la carrera y esta se pierde a su vez, cuando el funcionario ha incurrido en las causales establecidas para la separación de su cargo y mediante el proceso legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “Consecuencia de lo anterior, el acto dictado por el Ministerio Para El Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, que mediante el presente (sic) acción se denuncia, es nulo de nulidad absoluta al fundamentarse en una norma que se pretende aplicar retroactivamente, cuando la misma norma (art. 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado), es en si nula de nulidad absoluta por inconstitucional, y así [pidió] lo declare este tribual” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “El Tribunal acoja íntegramente la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declare la nulidad del acto impugnado en el presente escrito bajo el fundamento de error de derecho y en consecuencia ordene ‘la reincorporación de [su] representado al cargo de jefe de servicio revisor en la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldo (sic) dejados de percibir en forma integral, es decir, con variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de junio de 2007, el abogado José castillo Suárez, apoderado judicial de la parte recurrente, realizó “corrección de la querella” en los siguientes términos:
Que “El auto del tribunal expresa que la querella adolece del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Ahora bien, dicho numeral contiene varios supuestos y como no fue indicado cual de ellos debe subsanarse, [pasó] entonces a subsanarlos todos” [Corchetes de esta Corte].
Señaló en cuanto a las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales, que “La pretensión de la acción es la reincorporación de [su] representado al cargo del cual fue removido ilegalmente. Para ello se ha solicitado que el tribunal declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de fecha 27 de marzo de 2007 el cual remueve a [su] mandante y cuyo fundamento, del acto, es el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y del Notariado” [Corchetes de esta Corte].
Que “Las razones y fundamentos de esa petición son las siguientes:- Que [su] representado es un funcionario de carrera y por tanto goza de estabilidad, lo que implica que solo (sic) puede ser removido o retirado mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley (debido proceso). La condición de funcionario de carrera es incluso concebida por la misma administración en el cuerpo del acto cuestionado y que fue anexado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “(…) el cargo del cual fue removido [su] representado -Jefe de Servicio Revisor- no es un cargo de confianza y por tanto tampoco de libre nombramiento y remoción” y “[que] el cargo de Jefe de Servicio Revisor, es un cargo de carrera, como lo establece la sentencia de la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, citada en el libelo principal” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) el acto impugnado adolece del vicio de error de derecho, tal como lo establece la sentencia de la Corte Contencioso (sic) Administrativo que resolvió un caso similar. Por tanto, la base legal de la acción es el error de derecho, sin menos cavar (sic) por supuesto, las facultades inquisitivas de el (sic) juzgador cuando en protección del administrado (débil jurídico), fundamenta su decisión en causal diferente; tal como lo hizo en su oportunidad la doctrina de la Corte Primero de lo Contencioso (sic)” [Corchetes de esta Corte].
En relación al numeral 5 del artículo 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que “(…) entendemos que este requisito se ha cumplido con la consignación del anexo marcado ‘B’ acompañado a la demanda o querella y que actualmente cursa al folio (14)” que “[el] anexo ‘B’ contiene el acto administrativo cuya nulidad se pide, no hay otro; allí se expresa la decisión de la administración, así como los argumentos de hecho y de derecho en que esta se fundamentó. Si es necesario otro u otros instrumentos, [rogaron] que el tribunal [los] ilustre para saber su identidad” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “Por auto de fecha 5 de junio de 2007, se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, computados a partir de la fecha de emisión del mencionado auto, para que produjese los documentos indispensables para verificar si el recurso interpuesto es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “A pesar de lo expuesto se observa que la parte recurrente no produjo dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse el recurso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado José Castillo Suárez, apoderado judicial del recurrente, presentó informes escritos, mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “La recurrida fundamenta la decisión de la inadmisibilidad de la acción propuesta, en el hecho de que no fue presentado el documento fundamental de la acción, el cual, efectivamente, fue acompañado al escrito de la querella marcado con la letra ‘B’ y cursante al folio (14) del expediente. Este documento es el único que tiene [su] representado para demostrar los hechos que alega, no [saben] si existe otro y el tribunal [los] deja en estado de indefensión al no [decirles] a que documento se refiere” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “En este documento que se acompaña marcado ‘B’, se demuestra la notificación del acto, el contenido del acto mismo y los motivos legales que tuvo la administración para remover a [su] representado; se establece el lapso que tiene [su] representado para intentar la acción respectiva. También contiene la admisión, por parte de la administración, de que [su] representado es un funcionario de carrera” [Corchetes de esta Corte].
Que “La decisión carece de motivación, deja absolutamente a [su] representado en estado de indefensión, porque insiste en que no fue (sic) acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, mas ni siquiera en la decisión que niega la admisión, determina que (sic) documento específicamente no se acompañó a fin de que se [les] permitiera ejercer en la apelación una defensa correlativa a los argumentos (que no existieron) de la motivación, y que debieron servir de base al fallo” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[consideraron] que, la recurrida es probable que confunda el requisito del numeral 2, con el 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, en el presente caso ambos documentos, los instrumentos en que se funda la pretensión y el acto que se pretende su nulidad o se cuestiona, coinciden. La pretensión en la presente querella es la nulidad del acto administrativo de remoción, luego el instrumento que fundamenta ese objetivo es el acto mismo que declara la remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “Asimismo, la recurrida concedió un plazo de cinco (5) días para la reformulación de la querella y en el auto que niega la admisión de la acción tampoco expresa que el lapso otorgado fue de (3) días. No se pronuncia tampoco sobre el día en que no hubo despacho porque se (sic) había fallado la electricidad” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, pidió que “(…) declare cumplido con el requisito de haberse acompañado el documento fundamental de la demanda con el acompañamiento del instrumento marcado ‘B’ y en caso de que ciertamente este no es suficiente, [les] exprese cual (sic) ha sido o cual (sic) ha debido ser tal documento” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nency Villalobos, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de formalización, las argumentaciones principales de la parte recurrente giran en torno a la supuesta “inmotivación” en el que incurrió el juez que conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, al declarar inadmisible el recurso de autos.
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que del escrito de informes que cursa inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente, el apoderado judicial del recurrente señaló que la sentencia apelada “(…) carece de motivación, deja absolutamente a [su] representado en estado de indefensión, porque insiste en que no fue (sic) acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, mas ni siquiera en la decisión que niega la admisión, determina (sic) que documento específicamente no se acompañó a fin de que se [les] permitiera ejercer en la apelación una defensa correlativa a los argumentos (que no existieron) de la motivación, y que debieron servir de base al fallo” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso de marras, en virtud de que según expresó, mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, se solicitó a la representación judicial de la parte recurrente “(…) produjese los documentos indispensables para verificar si el recurso interpuesto es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Argumentando que “A pesar de lo expuesto se observa que la parte recurrente no produjo dentro del lapso concedido para ello, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse el recurso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 5 que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” (Destacado nuestro).
Conforme al artículo ut supra citado se desprende uno de los extremos legales que deber cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, debiendo destacarse el carácter enunciativo de tales requisitos, pues, tal y como se contempla en el numeral octavo (8), el Juez que conozca de dicho recurso podrá, en atención a la naturaleza o contenido de la reclamación que se trate, solicitar que el recurrente acompañe en el libelo determinadas “circunstancias” condicionadas a la probanza de la pretensión bajo estudio.
Asimismo, el artículo 98 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Púbica, establece que:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Destacado nuestro).
Ello así, establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex. artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) que:
“Artículo 19. 5 Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacado nuestro).
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el iudex a quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que -según fundamentó- de conformidad con el artículo 95 ejusdem en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción resultaba inadmisible.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras y de su respectiva reforma, así como los anexos consignados en la oportunidad de la interposición del recurso se desprende con absoluta claridad y precisión la pretensión que aquí persigue hacer valer el recurrente. Asimismo, se observa que al folio doce (12) del expediente corre inserto documento-poder otorgado por el ciudadano Nency José Villalobos Patiño -recurrente en la presente causa- al abogado José Castillo Suárez, de fecha siete (7) de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, marcado con la letra “A” e igualmente al folio catorce (14) de las actas e identificado con la letra “B”, consta el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0226 de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, acto administrativo de efectos particulares objeto de la presente impugnación.
Visto lo anterior, estima esta Corte que la parte actora suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso funcionarial, los elementos que exige para su estudio, la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, de acuerdo con el caso “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” ó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”, cumpliendo así con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos.
Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa el 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: Jesús Chirinos Campos vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, mediante sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 ejusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…) pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En efecto, aún y cuando en el expediente no constaran tales “documentos fundamentales”, existía un deber u obligación para el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Nency Villalobos Patiño
En la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la no consignación de documentos que a su juicio resultaban indispensables, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado nuestro).
Ello así, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar los documentos que a juicio de esta Instancia Jurisdiccional se erigen como los documentos indispensables y/o fundamentales para deducir la pretensión que pretende hacerse valer en el presente juicio; por tanto, sobre el análisis de los documentos que cursan insertos en el presente expediente podía el iudex a quo, declarar la admisibilidad del recurso de autos; por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 29 de junio de 2007 y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nency Villalobos Patiño, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia; remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANUK
Exp Número AP42-R-2007-001140
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,
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