JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001310

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1006 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 77.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DAVID PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.887.650, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se libró la boleta de notificación y los oficios N° CSCA-2007-4889 y CSCA-2007-4890, dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
El 25 de abril de 2007, el abogado Jesús Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Pérez, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 2 de octubre de 2007.
El 16 de enero de 2008, el abogado Jesús Chacón, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se instara al Alguacilazgo a practicar la notificación al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda, librada mediante oficio N° CSCA-2007-4889, de fecha 17 de septiembre de 2007.
El 25 de marzo de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos David Pérez, de la cual el abogado Jesús Chacón, en su carácter de apoderado judicial del recurrente antes mencionado, se dio por notificado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° CSCA-2007-4889, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido, el día 17 de junio del 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2008, vencido el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que las partes presentaran sus informes y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de junio de 2007, el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos David Pérez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmó que en fecha 25 de julio de 2002, su poderdante ingresó “[…] mediante la celebración de un Contrato al (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, (sic) organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el mencionado instituto fue creado según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 256 en fecha 05 de Diciembre de 1.997, representado en este acto por la ciudadana MARISOL LAGOS C. […] en su carácter de Presidente, carácter que se atribuía para ese momento según Resolución 552000, publicada en la Gaceta Municipal N° 234-92000, de fecha 08 de Septiembre de 2.000, con la finalidad de prestar sus Servicios Profesionales de Asesoría a dedicación exclusiva, es decir, a tiempo completo, realizando las funciones inherentes a un ANALISTA DE PRESUPUESTO, desarrollando las actividades especificadas en dicho Contrato, con un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL bolívares (Bs. 900.000,00), desde el día 25 de Julio de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2.002 ambas fechas inclusive […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y Negrillas del original].

Esgrimió que en concordancia con lo anteriormente y en “[…] vista de la excelente labor realizada durante ese tiempo, la Institución procedió a darle el nombramiento del cargo de ADMINISTRADOR III, a partir del 01 de enero de 2.003, pasando a ser personal fijo de la Institución, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON COCHENTA (sic) Y TRES CENTIMOS (sic) de Bolívares (Bs. 1.181.457,83) [hoy mil ciento ochenta y un bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.181,45)], según se evidencia de constancia de trabajo emanada del mencionado Organismo, suscrita por la Licenciada Aracelys Camacho, en su condición de Coordinadora de Administración del Instituto, de fecha 20 de Abril de 2.005 […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

Adujo la parte recurrente que su representado en fecha 28 de diciembre de 2006 “[…] presentó en sede administrativa, formal renuncia al cargo de ADMINISTRADOR III a partir del 31 de enero de 2.006, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás haberes laborales que constitucionalmente y por Ley le corresponden, según se evidencia de (sic) carta de renuncia de fecha 27 de Diciembre de 2.006 […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

Indicó que “[…] hasta la presente fecha no le ha sido cancelada cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a [su] representado, generando dicho retardo intereses de mora, a pesar de la solicitud hecha. Asimismo […] [dejó] constancia en la presente querella que [su] sigue apareciendo en el Seguro Social Obligatorio como trabajador ACTIVO, lo cual lleva a crear dudas con respecto al status laboral en que se encuentra [su] mandante, según se evidencia de CUENTA INDIVIDUAL expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 07 de diciembre de 2.006 […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

Manifestó que en fecha 26 de enero de 2007, la parte recurrente consignó un escrito a través del cual solicitó “[…] nuevamente el pago de las prestaciones sociales, […] sin recibir respuesta de dicha solicitud, por lo cual como consecuencia de esta conducta contumaz por parte de la querellada y vencidos los lapsos para acudir a la jurisdicción contenciosa es que asist[ió] por ante esta instancia para hacer valer el derecho que le asiste a [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que el ente recurrido convenga o en su defecto fuese condenado al pago de las prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, bono vacacional, así como también las vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y por último los intereses de fideicomiso.

Asimismo requirió que se condene a la República al pago de las costas, así como también los honorarios profesionales y costos procésales calculados por la cantidad de un treinta por ciento (30%), que representa la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta mil setecientos noventa y un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.840.791,60) hoy seis mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 6.840,80).

Finalmente estimó el presente recurso contencioso funcionarial por la cantidad de veintinueve millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 29.643.430,28) hoy veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 29.643,43).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Ahora bien, desde la fecha 28 de diciembre de 2006, fecha en la que presentó su renuncia hasta el día 22 de junio de 2007 fecha de la interposición de la querella funcionarial, ha transcurrido con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [ese] Tribunal declar[ó] INADMISIBLE la querella interpuesta, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios diecinueve (19) al veinte (20), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual el querellante presentó su renuncia al Instituto querellado, por lo que al 22 de junio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” [Resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 11) el original de la renuncia del accionante la cual fue consignada en fecha 28 de diciembre de 2006, ante el Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo el caso que al 22 de junio de 2007, oportunidad en la que el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DAVID PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.887.650, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp N° AP42-R-2007-001310
ASV/s.-
En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,