JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001440
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1698-07 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.006, actuando con el carácter de propietario de la firma personal COMPRA Y VENTA MILAGRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 1º de febrero de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 1-B, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.731, contra la Providencia Administrativa Nº 35-06 de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Elisama Noemí Medina Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.340.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2007, por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2008-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Falcón, y comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar las notificaciones ordenas, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 22 de enero de 2008, envió por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual lo comisionó para practicar las notificaciones ordenas.
En fecha 26 de junio de 2008, se agregó a los autos el oficio Nº 596-08 de fecha 16 de abril de 2008, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte. Asimismo, visto que se encontraban notificadas las partes, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las mismas presenten sus informes por escrito, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, visto que en fecha 26 de junio de 2008, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Compra y Venta Milagro, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 35-06 de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en el interrogatorio llevado a cabo en fecha 14 de febrero de 2005, en la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón “(…) no se le permitió la asistencia letrada, por ende la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa”, por lo que “(…) en este proceso no existió la Igualdad Procesal, ya que la trabajadora al realizarse la audiencia estuvo asistida por un letrado del derecho y mi representada firma mercantil no, situación que demuestra una ventaja procesal y una desigualdad, la cual se denuncia en este acto y que sirve de fundamento del presente recurso de nulidad”.
Refirió, que la providencia impugnada “(…) es TOTALMENTE NULA, por adolecer del vicio de ERROR EN LA MOTIVACIÓN (…)” pues “Establece el artículo 243, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, la obligación a cargo de todo juez sentenciador, de plasmar en su sentencia UNA SINTESIS (sic) CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA (…)”. (Mayúscula y resaltado del texto).
Adujo, que el acto administrativo recurrido “(…) adolece del vicio de carencia de fundamentación legal, en el sentido de que en ninguna parte de la misma tiene indicada disposición legal alguna en la cual se fundamente (…)”.
Expresó, que el Inspector del Trabajo “(…) se dedicó a narrar las presuntas razones de hecho, olvidándose por completo de las razones de derecho, como se puede comprobar con la simple lectura de la decisión atacada, ocasionando con ello la nulidad de su propia decisión (…)”.
Alegó, que la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón “(…) desde el 25 de febrero de 2.005 (sic) hasta el 31 de Enero del 2.006 (sic), no tuvo INSPECTOR DEL TRABAJO YA QUE ASI (sic) LO INDICA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2.006 (sic) (FOLIO 25), ES DECIR, QUE DESE (sic) EL 25 DE FEBRERO DEL 2.005 (sic) HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2.006 (sic) EXISTIÓ UN LAPSO DE INACTIVIDAD DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE ONCE MESES Y SEIS DIAS (sic) POR NO EXISTIR EL FUNCIONARIO INSPECTOR QUIEN ERA EL ENCARGADO EN DECIDIR LA CAUSA, Y ELLO NO SE ME PUEDE ATRIBUIR A MI Y NO PUEDE SER COMPUTABLE EN EL CALCULO (sic) SE SALARIOS CAIDOS (sic) A FAVOR DE LA TRABAJADORA (…)”.(Mayúsculas del texto).
Conforme a los alegatos precedentemente expuestos, solicitó la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº 35-06 de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Compra y Venta Milagro, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20º (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo (sic) pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de Interposición (sic) del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ (sig) (Negritas del tribunal).
En tal sentido, refirió que:
“De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 10 de Febrero de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ELISAMA MEDINA SUAREZ (sic), contra la firma personal COMPRA Y VENTA MILAGRO; y desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 12 de ENERO de 2006 (sic), momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (6) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-”. (Mayúscula y resaltado del a quo).
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de enero de 2007, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “(…) la Ley establece que existe un lapso para la interposición del (sic) presente Nulidad, y establece que se tendrá seis meses contados a partir de la emisión o decisión de la referida Providencia y además también nos dice la ley, que COMENZARÁ A CORRER EL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES DE LA ULTIMA (sic) NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Pues bien, consta al folio 74 del presente expediente que la ciudadana ELISAMA NOEMÍ MEDINA SUAREZ (sic), antes identificada, se dio expresamente por notificada según diligencia de su puño y letra en fecha 20 de Septiembre del 2.006 (sic) (folio 74), y el presente Recurso fue interpuesto en fecha 12 de Enero del 2.007 (sic), según se evidencia al folio 95”. (Mayúscula y resaltado del texto).
Señaló, que el Juzgado a quo incurrió en el “vicio de violación y quebrantamiento de una norma legal”, en el “vicio de falta de aplicación de una norma legal” y en el “vicio de inmotivación”.
Finalmente, solicitó “(…) sea admitida, tramitada, sustanciada con derecho y declarada con lugar (…)” la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2007, por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En efecto, la decisión apelada declaró la caducidad del recurso de nulidad ejercido al considerar que el recurrente debió interponer el referido recurso dentro del lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Elisama Noemí Medina Suárez, por lo que el 12 de enero de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el recurrente señaló al momento de ejercer su recurso de apelación, que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad debería comenzar a computarse dentro de los seis (6) meses siguientes de la última notificación de las partes, así pues, -a su decir- se evidencia del folio 74 del expediente judicial, que la ciudadana Elisama Noemí Medina Suarez, se dio expresamente por notificada según diligencia suscrita por ella misma, en fecha 20 de septiembre del 2006, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de enero del 2007, según se evidencia al folio 95, por lo tanto, la caducidad de la acción no ha operado en el presente caso.
Ahora bien, delimitado lo anterior resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones:
La Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a través de la Providencia Administrativa Nº 35-06 de fecha 10 de febrero de 2006, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Elisama Noemí Medina Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.340, y en la dispositiva de la misma estableció expresamente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es INAPELABLE, pero queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el recurso de nulidad ante el Tribunal competente en cuanto fuera procedente en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión.”.
Seguidamente, la referida Inspectoría, señaló:
“A los fines de garantizar la eficacia de la presente decisión administrativa, la parte accionada deberá comparecer a las 2:00 de la tarde, del quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones que, de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se hagan de esta Providencia Administrativa, a fin de que entregue –en un pago único– la totalidad de los salarios caídos directamente a la parte reclamante”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Así, de la lectura efectuada a la norma parcialmente transcrita, se observa que el tiempo establecido para que los administrados puedan ejercer las reclamaciones contra los actos emanados de la administración es dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario o de la consumación del silencio administrativo denegatorio.
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por esta Órgano Jurisdiccional al acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al emitir la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 35-06, de fecha 10 de febrero de 2006, la cual fue notificada el 30 de mayo de 2006, y recibida por el propio recurrente tal como consta en autos (folio 70 del presente expediente), señaló confusamente el momento en que el mismo podría ejercer el recurso de nulidad, toda vez que no especificó con claridad a partir de cuando debía computarse el lapso para ejercerlo, sino por el contrario, primero estableció que la parte afectada podría “(…) ejercer el recurso de nulidad ante el Tribunal competente en cuanto fuera procedente en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la notificación de las partes de la presente decisión (…)” señalando seguidamente que “(…) la parte accionada deberá comparecer a las 2:00 de la tarde, del quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones que, de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”, lo cual se traduce en una notificación defectuosa, en consecuencia, no produce ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74, que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 73 de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Por su parte, el artículo 74 dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende que las notificaciones que no llenen todas las previsiones del artículo 73, se considerarán defectuosas y por lo tanto no producirán efecto alguno, de tal manera que no podría aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando la propia Administración no le señaló cual era el recurso procedente ante el acto administrativo contrario a sus intereses. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-1690, de fecha 10 de octubre de 2007).
De tal manera, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad– en virtud de haber errado en el período para la interposición de un recurso, producto de la falta de información por parte de la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Véase sentencia Nº 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En efecto, y dado que la Administración al momento de señalarle al recurrente, en la Providencia Administrativa Nº 35-06, de fecha 10 de febrero de 2006, el momento a partir del cual podría ejercer los recursos que procedían contra el mismo, lo hizo de una manera confusa, lo que generó serias dudas en el administrado, creando ambigüedad en el recurrente sobre el momento en el cual podría ejercer el recurso correspondiente contra el acto administrativo contrario a sus derechos e intereses, por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, siendo que en la misma no se verificó el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, excepto el de la caducidad ya analizado por esta Corte, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2007, por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.006, actuando con el carácter de propietario de la firma personal COMPRA Y VENTA MILAGRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 1º de febrero de 2002, bajo el número 37, Tomo 1-B, contra la Providencia Administrativa Nº 35-06 de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Elisama Noemí Medina Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.340.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, excepto el de la caducidad ya analizado por esta Corte, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001440
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,