JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001636
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1853, de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO ARGUELLO TORO, titular de la cédula de identidad N° 2.147.247, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2004, por la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada Marisela Cisneros Áñez, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 10 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 17 de diciembre del mismo año, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 19 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, para el día 3 de julio de 2008.
El 3 de julio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, declarándose en consecuencia desierto dicho acto de informes.
En fecha 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que en fecha 1º de junio de 1981, el querellante ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la entonces Gobernación del Distrito Federal, a ocupar el cargo de Agente, hasta el día 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº 759, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
Expresó, que en fecha 16 de febrero de 2001, le fueron pagadas las prestaciones sociales del querellante, “(…) estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la (sic) benefician (…) Es menester señalar, que a la funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones de manera incompleta (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial del querellante, demandó el pago de la cantidad de diez millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.378.554,41), de acuerdo con los siguientes cálculos:
La suma de dos millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.232.449,60), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 1º de mayo de 1975, hasta el 18 de junio de 1997.
La cantidad de seis millones siete mil quinientos un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.007.501,22), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 19 de junio de 1997, hasta el mes de enero de 2001.
Por concepto de Bono de Transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de seiscientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 678.147,58).
La cantidad de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 660.456,00), por concepto de vacaciones pendientes “del (sic) los años 1999 al 2000”.
La suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de un Bono “que no fue oportunamente cancelado por la administración pública (sic) y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional”.
Todo lo cual arrojó como resultado la cantidad de diez millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.378.554,41), siendo éste el monto de la estimación de la querella interpuesta.
Admitida la demanda, en fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó seguir el procedimiento establecido en las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenando igualmente citar a la parte querellada en la persona del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que diera contestación a la querella interpuesta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a partir de su notificación, además se acordó, en dicho auto de admisión, notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que remitiera a dicho Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 7 de diciembre de 2001, la abogada Johanna Guarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.493, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la querella, en el que arguyó que la apoderada judicial del querellante “(…) en un intento desesperado para hacer valer a su representado derechos y más aún otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que lo que intenta es crear confusión a este sentenciador (…)”.
Señaló además, la apoderada judicial del organismo querellado, que el ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro, “(…) ostentaba un cargo dentro de un cuerpo de seguridad del estado (sic) en este caso en concreto Agente de la Policía Metropolitana, organismo policial que ostenta un Reglamento Interno y que el mismo en su artículo 1 establece cual es su ámbito de aplicación (…)”.
En razón de lo cual, solicitó se declarara inadmisible la querella intentada por el ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro, a través de su apoderada judicial “contra el acto administrativo contenido en la resolución distinguida con el Nº 759 de fecha 19 de diciembre de 2000”.
Llegada la etapa probatoria, en fecha 18 de diciembre de 2000, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo “el mérito favorable en autos ya que de cada una de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que realmente le han sido lesionados los derechos a mi representado”.
En fecha 22 de enero de 2002, el Tribunal de la primera instancia, visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, las admitió “salvo su apreciación en la definitiva”.
Luego, en fecha 26 de febrero de 2002, vencido el lapso probatorio, el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue declarado desierto, en virtud de que ninguna de las partes compareció al mismo.
Seguidamente, el 8 de marzo de 2002, el Juzgador de la primera instancia, procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, “cuya duración será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha”.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, la abogada Marisela Cisneros Áñez, informó al Tribunal, a través de diligencia, que “(…) el recurrente ha fallecido y que sus herederos Universales en interés de continuar el proceso me han conferido poder el cual consigno en original, consigno copia del Título de Herederos Universales, copia del Acta de defunción, original de Acta de Matrimonio y tres originales de partidas de nacimiento (…)”.
Ulteriormente, en fecha 14 de enero de 2004, la ciudadana Marisela Cisneros Áñez, actuando como apoderada judicial de los herederos del querellante, solicitó al Juzgador de la primera instancia “se pronuncie en la presente causa”.
En fecha 20 de abril de 2004, el Juez de la recurrida declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ante tal decisión, en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana Marisela Cisneros Áñez, ejerció el recurso de apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marisela Cisneros Áñez, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido hace la siguiente observación:
Consta en las actuaciones contenidas en el expediente judicial, que en fecha 18 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante informó al Tribunal de la primera instancia, sobre el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro, parte actora en el presente proceso, y a los efectos de dar por demostrado tal hecho, acompañó entre otros documentos, copia simple Acta de Defunción identificada con el Nº 53, expedida en fecha 31 de enero de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se dejó constancia de que tal hecho ocurrió el 30 de enero de 2002.
Asimismo, la mencionada abogada anexó una Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2002, a favor de los ciudadanos Carmen Beatriz Pérez de Arguello, Luz María Arguello Pérez, Carmen Elena Arguello Pérez y Oswaldo Alberto Arguello Pérez, como herederos del recurrente.
Igualmente, la mencionada apoderada acompañó los siguientes documentos:
Acta de matrimonio de fecha 18 de diciembre de 1967, en la que consta que el recurrente contrajo nupcias con la ciudadana Carmen Beatriz Pérez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.950.509. (Folio 55).
Para evidenciar el carácter de descendientes del querellante, agregó Actas de Nacimiento de los ciudadanos Luz María, Oswaldo Alberto y Carmen Elena Arguello Pérez. (Folios 57 al 62).
De igual forma, la ciudadana Marisela Cisneros Áñez, para demostrar el interés de estos herederos en la continuación de la causa, agregó al expediente instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 75, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los mencionados ciudadanos, otorgaron mandato a dicha abogada.
Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 144.- La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la lectura de la norma transcrita, se entiende con meridiana claridad que una vez que haya constancia en el expediente de la muerte de una de las partes en juicio, la causa debe suspenderse por imperio de la ley, hasta tanto se cite a los herederos de la parte fallecida.
Así, el artículo 231 del mencionado texto legal, establece la forma de la citación de los herederos de la parte fallecida, de la forma siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se demuestren que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En este sentido, del análisis de las actas contenidas en el expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio, una vez puesto en conocimiento al Tribunal sobre la muerte de la parte querellante, no se cumplió con la formalidad prevista en el citado artículo 144, es decir, no se suspendió el curso de la causa para la citación de los herederos, en este caso, desconocidos, del de cuius Oswaldo Antonio Arguello Toro, ello a pesar de que la causa se encontraba en estado de sentencia.
Por tal motivo, resulta fundamental para esta Corte, citar el criterio establecido por el Máximo Tribunal desarrollado en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, en Sala de Casación Civil, la cual es del siguiente tenor:
“(…) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos... o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesaria (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, la mencionada Sala expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades que deben cumplirse, en caso de fallecimiento de alguna de las partes, aclarando lo siguiente:
“(...) Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto”.
En efecto, es menester destacar que las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no lo es menos, que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
En el mismo sentido, en sentencia Nº 319 de fecha 9 de octubre de 1997, expediente Nº 95-112, se estableció que “la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida (…)”.
En este mismo orden, la ya mencionada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0302 del 25 de junio de 2002, dijo lo siguiente: “la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario”.
Los anteriores criterios fueron considerados doctrina por la misma Sala, en sentencia Nº RC-00405, del 8 de agosto de 2003, en la cual dejó sentado:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores (…)
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
No obstante lo anterior, como la presente querella se encontraba en estado de dictar sentencia para el momento en que se le informó al a quo sobre el fallecimiento de la parte actora, considera esta Corte que para mayor abundamiento, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió en Sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia en un juicio sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de sentencia definitiva (caso: Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...omissis...)
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados (...)”.
De las jurisprudencias precedentemente transcritas resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa; criterio este que se ha mantenido incólume e inalterable hasta la presente fecha, y que este Órgano Jurisdiccional acoge plenamente.
De acuerdo con la anterior exégesis, se hace importante clarificar que, una vez que se puso en conocimiento al Juzgado de la primera instancia sobre la situación jurídica del fallecimiento de la parte, a través de su demostración con el acta de defunción consignada en los autos del expediente de marras, obraba ipso iure la suspensión de la causa, la cual no podía continuar sin brindarle a los continuadores de los intereses controvertidos, la posibilidad de hacerse parte en el proceso.
Por lo antes dicho, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, aun cuando hubieren acudido al proceso los herederos conocidos del de cuius, lo procedente en este caso, por imperio de la ley, era la suspensión de la causa a los fines de que se procediera a citación de los herederos desconocidos de aquél, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpliera con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, se debió suspender la causa hasta que fueran citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber de garantizar su derecho a la defensa.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la situación analizada a lo largo del presente fallo, constituye una subversión del proceso, y tomando en consideración que el juez como su director, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de todo lo ocurrido en el proceso en fecha posterior a la constancia en el expediente del fallecimiento del querellante, es decir, desde el día 18 de febrero de 2003, lo cual incluye la sentencia dictada el 20 de abril de 2004. En consecuencia, se acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgador de primera instancia, acuerde la suspensión de la causa y ordene la citación a través de edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro, parte querellante fallecida en el curso del proceso de la primera instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al día 18 de febrero de 2003, lo cual incluyó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril de 2004, resulta inoficioso decidir la apelación ejercida por la ciudadana Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano Oswaldo Antonio Arguello Toro. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano OSWALDO ANTONIO ARGUELLO TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ésta, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado que conoció en primera instancia suspenda el curso de la misma, mientras ordena la citación, a través de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos del querellante.
3.- ANULA las actuaciones procesales realizadas a partir del día 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incluyendo el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2007-001636

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,