JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001764
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2450 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA APONTE DE CARUSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.798, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 de agosto de 2007, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 25 de enero de 2008, sin actividad de las partes.
El 30 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 17 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, así como, de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte querellada.
En fecha 18 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana María Enriqueta Aponte de Caruso, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) durante veintiocho (28) años ininterrumpidos, me desempeñé como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 16-11-1975 fecha cuando ingresé, hasta el 01-10-2003 cuando egresé por jubilación; desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE IV/SUPERVISOR; todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerio Nro. 03-01-01 de fecha 18-09-2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, (…)”. (Mayúscula del original).
Señaló, que “(…) En el mes de noviembre de 2005, después de más de dos (2) años de larga espera, el Ministerio de Educación y Deportes, por fin decide liquidarme las prestaciones sociales que me correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación que me tocaba; todo ello, con base en los cálculos que el ente querellado consideraba me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación, en las cuales se observa que los cálculos en cuestión fueron efectuados el 28-11-2005 (…)”, que suman un total neto a pagar de Setenta y Siete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 77.265.199,35).
Adujo, que “(…) Una vez revisada la liquidación de mis prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado durante veintiocho (28) años que laboré como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación (…) se determinó que algunos de los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios, ya que se me adeuda una gran diferencia por ese concepto de cancelación de mis prestaciones sociales”.
Manifestó, que “(…) recibí del ente querellado, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77.265.199,35) cuando lo correcto es que debí haber recibido la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 77.304.416,58); pero, sin incluir en dicha cantidad, los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales; de la cantidad anteriormente indicada, se deriva una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIESIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 39.217,23) que el ente querellado me adeuda y pido al Tribunal le ordene me sea cancelada dicha diferencia”. (Resaltado y mayúscula de la parte querellante).
Indicó, que “(…) el cálculo efectuado por el ente querellado, por el concepto de fideicomiso acumulado, existe diferencia con el cálculo que real y efectivamente me corresponde ya que el Ministerio, tal y como se evidencia de las planillas del FINIQUITO (…), me canceló por este concepto la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.757.635,84) y al realizar mis propios cálculos, me resulta una cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.141.399, 38), determinándose de esta manera una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.383.763,38); (…)”. (Mayúscula de la parte querellante).
Manifestó, que “(…) por cuanto al ser jubilada por el Ministerio de Educación, no se me cancelaron mis prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de dos (2) años, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, me debe cancelar los correspondientes intereses moratorios; aspecto por el cual, pido a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se me haga efectivo el pago de dichos intereses moratorios que me adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 27.598.913,86) (…)”.(Mayúscula de la parte querellante).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al artículo 89 ordinal 1 y 2 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 108 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, los artículo 28 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte en lo que concierne al pago de los intereses generados por haber acumulado las prestaciones sociales en su contabilidad “(FIDEICOMISO)”, así como, el pago de los correspondientes intereses moratorios derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos; todo ello, asciende a la cantidad global de Veintisiete Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 27.638.131,09).
Asimismo, solicitó que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella versa sobre el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.598.913, 86), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia que corre inserta al folio cinco (5) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Clausula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene efecto desde el 01 de octubre de 2003; igualmente consta al folio veintiuno (21) del expediente, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 29 de noviembre de 2005.
Asimismo cursa en los folios del ocho (08) al diecinueve (19) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del poder Popular para la Educación), el cual indica fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1975 y fecha de egreso el 01 de octubre de 2003, asimismo, se puede apreciar en la misma planilla, los Resultados del Régimen Anterior en el que se verifica que fueron incluidos los cálculos por intereses de fideicomiso acumulado, en segundo lugar se aprecian las Deducciones y en tercer lugar los Resultados del Nuevo Régimen de Prestaciones, arrojando un total neto a pagar por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77.265.199,35).
Ahora bien, se evidencia del folio veintidós (22), análisis comparativo del cálculo de las Prestaciones, elaborado por la representación de la parte querellante, donde se específica la Indemnización por Antigüedad, los Intereses de Fideicomiso Acumulado, la Compensación por Transferencia, Intereses Adicionales del 19 de junio de 1997, Prestación de Antigüedad, Fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total de los Intereses, y Anticipo de Fideicomiso, generando un total general adeudado por el Ministerio por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.638.131,09).
Del análisis de los datos aportados por la parte querellante en el cálculo anteriormente transcrito, se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba a la querellante las diferencias alegadas en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencia de Prestaciones Sociales por resultar las referidas solicitudes imprecisas e ininteligibles, y así se decide.
(…omissis…)
En el caso de autos se observa que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la hoy querellante, transcurrido un lapso de un (01) año, un (01) meses (sic) y veintiocho (28) días hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintiuno (21) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, recibido en fecha 29 de noviembre de 2005.
En el mismo orden de ideas y luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso como jubilada, primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado y mayúscula del a quo).

Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Enriqueta Aponte de Caruso, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Enriqueta Aponte de Caruso, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) En lo referente a los diversos conceptos reclamados por mi representada como diferencia de pago de las prestaciones sociales que en verdad le corresponden, el A quo, para resolver al respecto, procede a señalar en forma global todos los conceptos o aspectos, en vez de tratarlos y valorarlos a cada uno por separado, en la misma forma como lo planteó mi representada en el escrito de la querella y de esta manera el sentenciador debió revisar todos y cada uno de los instrumentos alegados y probados en autos, como también analizar todas y cada una de las pruebas que rielan a los autos del presente expediente, atinentes al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales que el ente querellado le adeuda a mi mandante; y al no hacerlo, indudablemente en el fallo dictado, ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que, el Tribunal, en ninguna parte de la sentencia en cuestión, demuestra haber valorado las pruebas aportadas por mi mandante, (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) El sentenciador sólo revisó las planillas de los cálculos de las prestaciones sociales (FINIQUITO) elaboradas por el ente querellado (…) pero el Sentenciador no manifiesta haber confrontado esas pruebas del querellado con las planillas del recálculo efectuado por mi representada y consignadas en el Expediente (…) las cuales, de haber sido confrontadas, el sentenciador se hubiese percatado de la existencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas; pero, las pruebas de mi poderdante, el Sentenciador, no las menciona, no las analizó, no las revisó; el A quo, en ninguna parte del fallo manifiesta haber confrontado las planilla de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada contra las de recálculo alegadas y promovidas por la querellante, donde se evidencia la cantidad incorrecta que la accionada le pago (sic) a mi mandante por concepto de indemnización de prestaciones sociales, y de haberse confrontado ambas pruebas, el sentenciador hubiera podido determinar con facilidad cual era la cantidad correcta que debió pagar la accionada a mi representada; pero no pudo hacerlo ya que no tomó en cuenta ni valoro (sic) las cantidades del recálculo expuesto por mi poderdante; por lo tanto, ¿cómo saber que en verdad esa es la cantidad que debió haber pagado la querellada si no hubo la CONFRONTACIÓN de pruebas? (Mayúscula de la parte recurrente).
Alego, que “(…) la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa. De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos en los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 ejusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC, cuando este (sic) le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Finalmente, solicito que se admitiera el presente recurso y que se tramitara conforme a derecho y se valorara en todo su contexto en la definitiva con los pronunciamientos de Ley y la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en el presente caso y en consecuencia, que esta Alzada reconozca la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a su mandante en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Enriqueta Aponte de Caruso, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, el apoderado judicial del recurrente señaló en su escrito recursivo que el “(…) sentenciador sólo revisó las planillas de los cálculos de las prestaciones sociales (FINIQUITO) elaboradas por el ente querellado (…) pero el Sentenciador no manifiesta haber confrontado esas pruebas del querellado con las planillas del recálculo efectuado por mi representada y consignadas en el Expediente (…) las cuales, de haber sido confrontadas, el sentenciador se hubiese percatado de la existencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas; pero, las pruebas de mi poderdante, el Sentenciador, no las menciona, no las analizó, no las revisó; el A quo, en ninguna parte del fallo manifiesta haber confrontado las planilla de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada contra las de recálculo alegadas y promovidas por la querellante, donde se evidencia la cantidad incorrecta que la accionada le pago (sic) a mi mandante por concepto de indemnización de prestaciones sociales (…)”.
Manifestó, que “(…) la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa. De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos en los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 ejusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC, cuando este (sic) le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, cuyo contenido fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “(…) se evidencia del folio veintidós (22), análisis comparativo del cálculo de las Prestaciones, elaborado por la representación de la parte querellante, donde se específica la Indemnización por Antigüedad, los Intereses de Fideicomiso Acumulado, la Compensación por Transferencia, Intereses Adicionales del 19 de junio de 1997, Prestación de Antigüedad, Fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total de los Intereses, y Anticipo de Fideicomiso, generando un total general adeudado por el Ministerio por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.638.131,09).
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “(…) Del análisis de los datos aportados por la parte querellante en el cálculo anteriormente transcrito, se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencia los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba a la querellante la diferencias alegadas en el libelo de demanda (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de diferencia de prestaciones sociales consignados por la ciudadana María Enriqueta Aponte de Caruso, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, por cuanto el Juzgado a quo, una vez analizados dichos cálculos, determinó que el monto de la diferencia de prestaciones sociales presentado por la querellante carece de una información referencial y determinante que justifique las cantidades presentadas, y que evidencie los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas.
Al respecto, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia N° 2008-285, de fecha 25 de febrero de 2008, caso: JUANA EVANGELISTA LIRA DE RONDÓN VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y en la cual se indicó en torno al tema de los intereses adicionales lo siguiente:
“En el caso de marras, consta a los folios 17 al 34 del expediente del (sic) cálculo realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo -consignado por la querellante (sic)- el cual si bien fue impugnado por la parte querellante, la misma no presentó documento alguno que desvirtuara el cálculo efectuado por la Administración, sólo consignó un cálculo efectuado por un contador público, que a criterio de esta Corte no es contundente para desvirtuar los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, (…).
Del referido documento se desprende que el Ministerio hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el período comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 (cálculo de ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997’ que riela a los folios 21 al 23) y los ocasionados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, le fueron cancelados tal como se señaló en el formulario ‘Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales’ el cual riela a los folios 14 al 17, documento consignado por la parte querellante y que no fue impugnado por la querellada.
En cuanto al pago de los intereses consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de diciembre de 2003 fecha de egreso de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de intereses del pasivo laboral (que riela a los folios 24 al 34), los cuales fueron incluidos en el pago que el Ministerio le hizo a la querellante. Por tanto, el pago efectuado por la Administración, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide”.
Así, y en aplicación de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellante realizó sus cálculos a los fines de determinar que el pago realizado por el Ministerio querellado, por el concepto de diferencia de prestaciones sociales, no era correcto, no es menos cierto que, la misma no especificó el procedimiento utilizado para realizar los referidos cálculos, y menos aún, indicó cuál fue el error en que incurrió la Administración, o si la fórmula utilizada por el Ministerio recurrido, fue errada, resultando por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
Por otra parte, la querellante en su recurso de apelación señaló que “(…) la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa.
En torno al vicio de incongruencia alegado por la querellante en su recurso de apelación, observa esta Corte que el mismo está contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que el a quo en el fallo apelado expresamente se pronunció sobre el análisis del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, presentado por la ciudadana María Enriqueta Aponte de Caruso, donde se detalló la Indemnización por Antigüedad, el Fideicomiso Acumulado, y los Intereses Moratorios, señalando al respecto que los cálculos efectuados carecen de una información referencial y siendo que durante todo el procedimiento no demostró cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el Organismo querellado efectivamente le deba a la querellante dicha diferencia alegada, negó tales pedimentos.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA APONTE DE CARUSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.238.798, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001764
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria.