JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000419

El 4 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Número 0317-08, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ACEVEDO, debidamente asistido por la abogada Corina Coromoto Lozada Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.151, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 7 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2008, esta Corte dictó auto para mejor proveer conforme a la cual ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, remitiese a esta Corte Segunda el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual se dictó auto conforme al cual se negó la apelación; hasta el 25 de julio de 2007, inclusive, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho; dejando constancia en el mismo, el término de la distancia que fuere acordado, de ser el caso.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, vista la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó al Juzgado Superior que cumpliera con lo dictado en dicha decisión. En igual fecha se libró oficio número CSCA-2008-2903.

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente y consignó comprobante de pago.

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que mediante oficio número CSCA-2008-2903 de fecha 19 de mayo de 2008, se practicó en fecha 18 de julio de 2008 la notificación de la ciudadana Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Jesús Alfonso Ramírez, antes identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 17 de junio de 2008.

En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 1722-08 de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual se dio respuesta al oficio número CSCA-2008-2903 de fecha 19 de mayo de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto para mejor proveer, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte Segunda dicte la decisión correspondiente.

El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 44.430, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la cual solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente, se provee de conformidad con lo solicitado.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.430, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a enviar las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas a los fines legales consiguientes.

I
DEL RECURSO DE HECHO

El 25 de julio de 2007, el abogado Ramón Eduardo Acevedo, actuando con el carácter de Contralor (Encargado) Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente asistido por la abogada Corina Coromoto Lozada Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.151, compareció ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de interponer Recurso de Hecho en la presente causa, “(…) en este estado la Juez [informó] que en virtud de la imposibilidad de recoger los términos en que [fue] anunciado el recurso de hecho tal como lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se [suscribió] acta al respecto (…)”.

En fecha 31 de julio de 2007, el ciudadano Carlos González Parrada, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente asistido por la abogada Corina Lozada, antes identificada, consignó escrito donde fundamentó el recurso de hecho interpuesto, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el 30 de Octubre de 2006, los abogados BRÍGIDO BARRIOS APONTE, titular de la cédula de identidad número 1.746.950, inscrito en el Impreabogado bajo el número 65.658 y GUZMÁN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.655.526, inscrito en el Impreabogado bajo el número 69.069, (…) actuando en representación de la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 4.083.378, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…), con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, para que se declarara la nulidad del Acto Administrativo dictado [por su persona] en [su] carácter de Contralor del Municipio Carrizal, Estado Miranda (…), siendo por tanto, la parte querellada, la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)” (Destacado del original)[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 2 de Noviembre de 2006, el Tribunal mandó a reformular la querella planteada por la parte actora, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente, ésta reformuló dicho escrito. Luego, mediante decisión de fecha 27 de Noviembre de 2006, el tribunal admitió el mencionado recurso (…)”.

Que “(…) posteriormente, se libró Oficio de Citación número 1897-06, de fecha 27 de Noviembre de 2006, para el Síndico Procurador Municipal Carrizal, del Estado Miranda, JESÚS ALFONSO RÁMIREZ, a los fines de que diera contestación a la querella planteada (…). Asimismo, se libró oficio número 1898/2006 para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, Estado Miranda, acerca de la querella planteada. Luego, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó que se revocara el Oficio número 1898-06 y en fecha 13 de diciembre de 2006, [ESE] TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO DE ESA MISMA FECHA REVOCÓ LOS OFICIOS 1897-06 Y 1898-06 Y SE ORDENÓ NOTIFICAR AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIIRANDA, Y CITAR AL CONTRALOR MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO (…). [En tal sentido], (…) el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece claramente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, en caso de demandas contra el Municipio, O A LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL. En [ese] caso [fue citada la Contraloría] como entidad Municipal, y no el Síndico Procurador Municipal. Siendo así una vez que [se] constó, en el expediente la mencionada citación, en la oportunidad de contestar la querella planteada, [el ciudadano Carlos González Parrado] en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal, Estado Miranda, [procedió] a contestar la querella planteada (…). El Síndico Procurador también lo hizo, a pesar de que el (sic) no había sido citado para contestar la querella, ya que el (sic) citado era [su persona] en su carácter de Contralor y no [aquél] (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el día 1º de Marzo de 2007, el Síndico Procurador Municipal de Carrizal, del Estado Miranda, JESÚS EDUARDO ALFONZO RÁMIREZ, se opuso a la contestación de la demanda que hizo [ese] Organismo Contralor a través de [su] persona, y pidió se le citara a él, para dar nueva contestación (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 6 de Marzo de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha (…) se [opuso] a lo solicitado por el Síndico Procurador Municipal de Carrizal, Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 4 de julio de 2007, se dictó decisión definitiva, declarando parcialmente con lugar, la querella planteada por la parte actora, (…) y el 10 de Julio de 2007, [apeló de la decisión del iudex a quo]. [Que] en fecha 12 de Julio, la Juez negó la apelación, según por tener falta de cualidad. Por todas estas razones es que [EJERCIÓ RECURSO DE HECHO] en tiempo oportuno, conforme lo establece el Artículo 19, párrafo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 12 de Julio de 2007, sobre la decisión de fecha 4 de Julio de 2007, la cual ha causado daño a [la] Contraloría, y en contra del auto de fecha 2 de Mayo de 2007, que [negó] la apelación(…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, [fundamentó] “(…) el presente escrito en el artículo 19, párrafo 23 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

De lo anterior, [pidió] “(…) que el Recurso de Hecho, interpuesto oportunamente ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y que por lo tanto, se ordene oír la apelación interpuesta antes [ese] Tribunal en fecha 12 de Julio de 2007, así como también sea declarada la nulidad del auto de fecha 12 de Julio del (sic) 2007, que [negó] la apelación interpuesta” [Corchetes de esta Corte].





II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

El 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida en los siguientes términos:

“Vista la apelación intentada en fecha 10 de Julio de 2007, por el ciudadano CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 3.484.386, en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal, en contra de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2007, este Juzgado niega la apelación, por cuanto el antes mencionado, carece de cualidad para realizar actuaciones dentro del presente recurso, referencia que se le ha sido notificada en reiteradas oportunidades”. (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes Card C.A.), delimitó las competencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales previó la de conocer: “2. De los recursos de hecho intentados contra decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.

Ello así, se observa que en fecha el 25 de julio de 2007, el ciudadano Ramón Eduardo Acevedo, en su carácter de Contralor (Encargado) Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente asistido por la abogada Corina Coromoto Lozada, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2007, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por cuanto el apelante carece de cualidad para realizar actuaciones dentro del presente recuro.

Ahora bien, planteado de este modo el ámbito objetivo del presente recurso de hecho, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), estableció las modificaciones que ha sufrido el recurso de hecho con la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.

Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.”. (Negrillas de la Corte).

En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes. (Destacado de esta Corte).
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

De lo anterior se concluye, que la forma de interponer el referido recurso conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, denominado recurso de hecho y de la revocatoria, es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, y no ante el Tribunal de Alzada, como dispone la Ley adjetiva civil, debiendo el recurrente efectuar su exposición oralmente, la cual deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de medios audiovisuales grabados.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

Así las cosas, considerando las normas que consagran este medio de impugnación de una resolución judicial, tanto las establecidas en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte hacer mención y un análisis de los presupuestos procesales para determinar sí en el caso de marras es admisible el recurso de hecho interpuesto. Dichos presupuestos se resumen en:

i) De la Interposición en Forma Oral:
En relación a la exposición oral exigida como requisito a los fines de la interposición del recurso aquí aludido, a los fines de que se deje constancia de los términos en que ha quedado en la causa, se expresa que dicha exposición debe ser recogida en un medio audiovisual. Al respecto, destaca esta Corte Segunda, que luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no existe evidencia alguna de la aludida grabación, vale decir, a este Órgano Jurisdiccional no fue remitida grabación o medio audiovisual alguno, con lo cual, podría aseverarse que el recurso de hecho incoado por el ciudadano Ramón Eduardo Acevedo, en su carácter de Contralor (Encargado) Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente asistido por la abogada Corina Coromoto Lozada, dejó de cumplir con uno de los presupuestos de admisibilidad descrito en párrafos anteriores, esto es, no consta que la exposición oral del recurrente haya sido recogida a través de medios audiovisuales de grabación.

Pese a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido, adhiriéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del más alto Tribunal de la República, que los aludidos medios audiovisuales grabados:
“(…) son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, (…).Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 (…)” (Negrillas de esta Corte).

De modo que, aún y cuando no corre inserta a los autos la grabación in comento, ello no constituye causal de inadmisión del recurso de hecho, por cuanto tal actuación -grabar la deposición oral del recurrente en un medio audiovisual-, es una carga del Tribunal de primera instancia y, en ningún caso, del recurrente.

Así pues, esta Corte reitera que no se evidencia en la presente causa que, a pesar de haberse agregado al expediente el acta de fecha 25 de julio de 2007, se haya cumplido con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con base a las consideraciones precedentes y haciendo uso de los amplios poderes de los que goza el juez contencioso administrativo y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, las cuales deben verificarse en el caso de autos mediante la tramitación oportuna de las actuaciones procesales a realizarse para la sustanciación de la pretensión del recurrente, tramitará el presente recurso acogiendo las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en sus apartes 24, 25 y 26, subsanando desde esta Instancias los errores en los que incurrió el iudex a quo, no sin antes exhortar al aludido Juzgado a no incurrir nuevamente en las faltas aquí señaladas y a que en lo sucesivo se ciña a las disposiciones legales que le permitan poner en práctica el procedimiento antes explicado y establecido en el artículo 19, apartes 24, 25 y 26 ejusdem, en estricta sujeción a las garantías constitucionales de las que goza el administrado, las cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Así se decide.

Así las cosas, por otra parte esta Corte pasa de seguidas a constatar otro de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho, el cual se circunscribe al lapso de interposición, pues el mismo condiciona la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y, en consecuencia observa:

En efecto cursa a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Abreu de López contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Por otra parte, se aprecia que corre inserta al folio veinte (20) del caso de autos, diligencia de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Carlos González Parrada, antes identificado, en su carácter de Contralor (Encargado) del Municipio Carrizal, debidamente asistido por la abogada Corina Lozada, antes identificada, en la que señaló (…) Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 4 de julio de 2007 (…)”.

En este mismo orden de ideas, pudo evidenciar esta Sede Jurisdiccional que riela al folio veintiuno (21), del caso sub examine, diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Alfonso, en su condición de Procurador del Municipio Carrizal quien declaró que vista la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos González Parrada, en su carácter de Contralor Municipal, de la decisión proferida en fecha 4 de julio de 2007, y por cuanto se evidencia de la misma que el Contralor Municipal no tiene cualidad para la representación de los intereses legítimos del Municipio, solicitó fuera negada la apelación interpuesta, con fundamento a lo allí señalado.

Así las cosas, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, auto de esta Corte Segunda de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual ordena realizar el cómputo del lapso previsto a los efectos de ejercer el recurso de hecho, ordenando al Juzgado Superior que deje constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2007, exclusive, hasta el día 25 de julio de 2007, inclusive, dejando constancia en él mismo, del término de la distancia que fuere acordado, de ser el caso.

En tal sentido, mediante auto de fecha 21 de julio de 2007, que corre en el folio sesenta y uno (61), la Secretaría de esta Corte Segunda, dejó constancia de que “(…) desde el día Doce 12 de Julio de Dos Mil Siete (2007), exclusive, hasta el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Siete (2007), han transcurrido Seis (06) días de Despacho, los cuales son 16, 17, 18,19, 23,25 del Mes de julio de 2007.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, es necesario hacer referencia al momento de interposición del recurso para así determinar su admisibilidad.

ii) Momento de Interposición:
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305 hace alusión a que el recurso de hecho debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, de ser procedente.

En tal sentido, en relación al momento de interposición por parte del recurrente de hecho del mencionado recurso, se destaca que dicho recurso fue ejercido en fecha 25 de julio de 2007, como se evidencia de los autos que conforman el caso in commento, ello así se desprende del auto de fecha 21 de julio de 2008 -folio sesenta (60)- que el aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días trascurridos a partir del 12 de julio de 2007, exclusive-día en que el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por carecer de cualidad el recurrente para interponerlo- hasta el 25 de julio de 2007,inclusive, -esto es fecha en la que se ejerció formalmente el recurso de hecho- dejándose constancia asimismo de que en el referido período transcurrieron seis días (06) días de despacho, correspondientes a los días: 16, 17, 18, 19, 23 y 25 del mes de julio de 2007, sin termino de la distancia, por así considerarlo dicho Juzgado.

De todo lo antes relatado, indefectiblemente debe inferir esta Corte que contra el auto de fecha 12 de julio de 2007, conforme al que el iudex a quo negó por carecer de cualidad el recurrente para interponer la apelación, la parte recurrente ejerció formalmente el recurso pertinente -recurso de hecho- fuera del lapso establecido para hacerlo, por cuanto debía interponerlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto que declaró negada la apelación y no en tiempo posterior, lo cual permite determinar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, ello se constata del estudio pormenorizado de las actas que conforman el caso sub examine, verificado tal recurso de hecho, contra el referido auto de fecha 12 de julio de 2007.

En razón de lo anterior considera esta Corte hacer alusión al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”. (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, se expresa que el término para ejercer el discutido recurso de hecho es “Dentro de los cinco días de aquel en que el Tribunal de primera instancia dictó o debió dictar el auto por el cual negó el recurso”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, igualmente en relación a los términos para la realización de los actos procesales, el legislador patrio estableció en el artículo 196 del Código ejusdem lo siguiente:

“Artículo 196. Los términos o lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, constituye prueba fehaciente de la fecha de interposición del recurso de hecho por parte del accionante, la diligencia de fecha 25 de julio de 2007 -ya antes referida- y que riela al folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de este expediente judicial, es decir que entre ambas fechas transcurrieron más de cinco (5) días de despacho, para ser exactos seis días (06). De allí que, infiere esta Corte que el referido recurso debió efectivamente ejercerse entre los días 16, 17, 18, 19 y 23 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, días que corresponden a los cinco (05) días de despacho en los cuales debió el recurrente interponer el recurso de hecho, sin incluirse el término de la distancia, razón por la que adhiriéndose esta Alzada a las disposiciones normativas antes aludidas, no le queda más a esta Corte que concluir que el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2007, no se realizó en cumplimiento del lapso dispuesto para tal fin, es decir se debe declarar extemporáneamente ejercido por tardío. Así se decide.

En este sentido, determinado como está y así consta en las actas que conforman el expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda, el cual expresó con total exactitud los días en que se dictó el auto que negó la apelación, así como el día de interposición del recurso de hecho, y conforme al cual se pudo determinar que el recurrente debió interponer el recurso de hecho, antes del 25 de julio de 2007, por estar está fecha fuera del lapso de interposición, esta Corte Segunda expresa que el recurrente de hecho interpuso el recurso fuera del lapso, por haber realizado su interposición fuera de la oportunidad procesal otorgada por la Ley para hacerlo, es decir en consideración de que los lapsos procesales son preclusivos y perentorios, el recurso interpuesto no cumplió con este presupuesto procesal, en razón de lo cual se declara inadmisible el recurso interpuesto por extemporáneo .

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ACEVEDO, debidamente asistido por la abogada Corina Coromoto Lozada Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.151, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



2.- INADMISIBLE el referido recurso.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-R-2008-000419
ERG/013

En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.


La Secretaria.-