JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número
En fecha 9 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-831, de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el Número 56, Tomo 27-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 2006-438, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada Ada Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los ocho (8) días continuo concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto de 2008, el abogado Justo Rafael Castillo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de marzo de 2007, el abogado Eligio Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Tayukay, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2006-438, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó que en fecha 23 de agosto de 2006 el ciudadano Luis Reyes acudió a la mencionada Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la cancelación de los salarios caídos y el reenganche a su cargo dentro de la Sociedad Mercantil recurrente. El 5 de diciembre de 2006 la aludida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar tal solicitud y ordenó a la recurrente el pago de los salarios caídos y el reenganche del ciudadano Luis Reyes.
Asimismo, señaló que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho. En virtud que dicha Inspectoría fundamentó su decisión en simples supuestos, dejando por probados hechos no ejecutados por el solicitante.
Alegó que existe una inexactitud en las fechas para determinar con precisión el momento desde el cual el solicitante gozaba de inamovilidad laboral, toda vez que en la decisión de la Inspectoría se establecen dos fechas, a decir, el 18 de agosto de 2006 y el 11 de septiembre del mismo año.
De igual modo, indicó la existencia de confusión en relación al tipo de inamovilidad que le corresponde al solicitante, ya que, la Inspectoría en su decisión no precisó con exactitud si el solicitante estaba amparado bajo la inamovilidad contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo ó la consagrada en el artículo 451 de la mencionada Ley.
Adujo que en la mencionada decisión existe un falso supuesto de derecho, en virtud que la Inspectoría incurrió en una errada interpretación de la normativa jurídica en la cual se fundamentó para tomar la respectiva decisión.
Igualmente, alegó la violación al debido proceso, toda vez que la Inspectoría no valoró las pruebas aportadas por su representada y tomó su decisión solamente en atención a lo aportado por el solicitante, evidenciándose así, el quebrantamiento del precepto contenido en el derecho al debido proceso relacionado a la presunción de inocencia.
Por último solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2006-438, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, y requirió se ordene la abstención por parte de la Inspectoría a realizar la ejecución de la decisión apelada.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 1º de agosto de 2008, el abogado Justo Rafael Castillo Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Desisto del procedimiento seguido por ante esta corte con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, ejercida en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2006-438 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…)” (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 1º de agosto de 2008, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Millán, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Justo Rafael Castillo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio treinta (30) al treinta y dos (32), evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil consorcio tayukay, c.a., presentó diligencia, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 1º de agosto de 2008 por el abogado Justo Rafael Castillo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil consorcio tayukay, c.a., respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Justo Rafael Castillo Martínez, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001021
ERG/011
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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