JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-X-2008-000023
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1665, de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la recusación presentada en fecha 8 de julio de 2008, por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra el ciudadano Edgar José Moya Millán, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL MENCIONADO JUZGADO, en la demanda interpuesta por el abogado Felipe Rafael Farías Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el referido Instituto Autónomo.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, con el objeto de que decidiera la recusación planteada.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó diligencia de recusación, contra el ciudadano Edgar José Moya Millán, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado en lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento civil, proceso (sic) a recusarlo, ya que en fecha 6 de Julio de 2007, declaró inadmisible la demanda y revocó la medida cautelar innominada, que a su vez había sido otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2006, donde a su vez habían suspendido los efectos de la Decisión Nº CA-E-104-06. Con esta sentencia del Juez Superior Tercero en (sic) Civil y Contencioso Administrativo, perdió el conocimiento de la refería causa, no obstante en el acto lesivo se pronunció sobre la cautela dictada en la misma usurpando la cognición, competencia y autoridad de la Corte segundo (sic) de lo Contencioso Administrativo, incurriendo sin lugar a dudas en lo previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción (…). Medios Probatorios.
1.- El contenido de la Acción de Amparo Oral interpuesto por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo distinguido con el Nº AP42-O-2008-0087; y su ratificación, que demostrará la parcialidad en una decisión cautelar para favorecer a la empresa Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A, en clara contradicción a lo establecido por el constituyendo (sic) de 1999, cuando estableció en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, preeminencia de los derechos humanos (…).
2.- Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya copia consignare oportunamente, que deja sin efecto la medida dictada por el Juez recusado (…).” (Negritas y subrayado del escrito).
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En fecha 9 de julio de 2008, el ciudadano Edgar Moya Millán, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló lo siguiente:
En principio señaló que, el recusante fundamentó su recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que –según sus dichos- procede cuando el recusado a manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Asimismo, puntualizó que los argumentos esbozados por el apoderado juidcial de la parte recusante en su escrito de recusación delatan la inadmisibilidad de la recusación y que aun y cuando sea admisible resultaría improcedente, temerario y criminoso.
En este mismo sentido, señaló que “(…) se aprecia que si bien la representación judicial del demandado encuadra su recusación en la disposición de la comentada causal 15º, sin embargo, no indica cuál fue la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en que puede haber incurrido antes de la sentencia correspondiente, ni explica las circunstancias de lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió. Tampoco precisa cuál es ese el (sic) acto lesivo que lo hace concluir que incurrí en lo previsto ‘en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción’ y que en definitiva pudiera configurar causal alguna de recusación”.
De igual forma, expresó que “(…) no solo (sic) es una carga para la parte precisar con claridad la especificidad de sus (sic) recusación, sino que también esta (sic) obligado a que su escrito, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógica-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos y causales de la recusación”.
Manifestó además, que no es cierto que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, puesto que –según sus dichos- lo planteado en el presente caso es una demanda por cumplimiento de contrato donde ni siquiera se da contestación al fondo de la demanda.
Por otra parte, puntualizó que el Juzgado a su cargo, conociendo de una acción de amparo sobrevenido, formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, dictó providencia cautelar en fecha 2 de julio de 2008, con el objeto de evitar –según sus dichos- por una parte un posible desacato a una orden emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se mantenía vigente por no haber sido confirmada la revocatoria proferida por este despacho en fallo del 6 de julio de 2007, y por la otra, un eventual daño no sólo al patrimonio de la demandante en el identificado juicio principal, sino a la República Bolivariana de Venezuela, quien podía verse amenazada por una eventual demanda si al final del juicio el fallo definitivo resulta favorable a la parte actora.-
Finalmente, puntualizó que en virtud de lo antes expuesto solicitó que dicha recusación sea desestimada por esta Corte Segunda y que fuese impuesta las sanciones pertinentes al recusante, por criminosa y temeraria, ya que –según sus dichos- las mismas carecen de fundamentación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra del ciudadano Edgar José Moya Millán en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.
De lo anterior, se colige que el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer del presente asunto, y al respecto observa:
En el caso de autos, el abogado José Jesús Jiménez Loyo, recusó al ciudadano Juez Edgar José Moya Millán, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto –a su decir- el Juez recusado “(…) en fecha 6 de Julio de 2007, declaró inadmisible la demanda y revocó la medida cautelar innominada, que a su vez había sido otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2006, donde a su vez habían suspendido los efectos de la Decisión Nº CA-E-104-06. Con esta sentencia del Juez Superior Tercero en (sic) Civil y Contencioso Administrativo, perdió el conocimiento de la refería causa, no obstante en el acto lesivo se pronunció sobre la cautela dictada en la misma usurpando la cognición, competencia y autoridad de la Corte segundo (sic) de lo Contencioso Administrativo, incurriendo sin lugar a dudas en lo previsto en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción (…)”.
Por su parte, el Juez recusado en su informe indicó que se apreciaba que “(…) si bien la representación judicial del demandado encuadra su recusación en la disposición de la comentada causal 15º, sin embargo, no indica cuál fue la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en que puede haber incurrido antes de la sentencia correspondiente, ni explica las circunstancias de lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió. Tampoco precisa cuál es ese el (sic) acto lesivo que lo hace concluir que incurrí en lo previsto ‘en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción’ y que en definitiva pudiera configurar causal alguna de recusación”.
Indicó además, que el Juzgado a su cargo, conociendo de una acción de amparo sobrevenido, formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, dictó providencia cautelar en fecha 2 de julio de 2008, con el objeto de evitar –según sus dichos- un posible desacato a una orden emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se mantenía vigente por no haber sido confirmada la revocatoria proferida por este despacho en fallo del 6 de julio de 2007.
Ahora bien, entrando a conocer sobre la recusación planteada esta Corte observa que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el presente caso el recusante alegó fundamentalmente que el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Edgar José Moya Millán, se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el mismo revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de diciembre de 2006, usurpando la competencia y autoridad de la Cortre Segunda de lo Contencioso Administrativo que es el único que pudiese revisar una sentencia dictada por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera oportuno transcribir lo señalado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto, se observa que la causal invocada se basa en que el Juez recusado haya emitido opinión sobre el caso en concreto antes de dictar sentencia.
En este sentido, y como se precisó anteriormente se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en lo establecido en el referido artículo por cuanto él consideró que la actuación realizada por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, usurpaba la competencia y autoridad de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es el único que pudiese revisar una sentencia dictada por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y emitir un pronunciamiento o opinión sobre el caso en concreto.
En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia N°. 02481, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2006, caso: “Tomás Recio Recio” en atención al criterio fijado por la Sala Plena de esa máxima instancia en sentencia No. 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, caso: “Efraín Vásquez Velasco”).
Visto lo anterior, esta Corte observa que el recusante no señaló ni aportó ningún medio probatorio en la cual el sustentara sus afirmaciones, ya que este Órgano Jurisdiccional considera que mas allá de estimar si las actuaciones realizadas por el ciudadano Edgar José Moya Millán en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaban ajustadas a derecho o no, aunado al hecho de que según los dichos del propio recusante, pudiera eventualmente existir un desorden procesal en cuanto a la tramitación de la demanda, y particularmente en cuanto a la declaratoria de admisibilidad y revocatoria de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que por hecho notorio Judicial se está tramitando por ante este Órgano Jurisdiccional la apelación de aquella decisión la cual tiene signado el Nº AP42-R-2007-001221, correspondiéndole en esa oportunidad conocer a esta Corte entonces, de considerarlo pertinente, el estudio del desarrollo de dicho juicio.
Por otra parte, esta Corte aprecia que ni de la lectura de la decisión de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual el Juez recusado revocó la sentencia dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni de los argumentos utilizados por el solicitante puede emerger indicio alguno que haga presumir a esta Corte que el mismo haya emitido una opinión por adelantado acerca del fondo del asunto debatido en la causa contentiva de la demanda primigenia.
Aunado a ello, tampoco encuentra este Órgano Jurisdiccional que en la decisión dictada con ocasión al amparo sobrevenido acordado por el referido Juez en fecha 2 de julio de 2008, el mismo haya adelantado opinión, pues, lo esgrimido en esa decisión se corresponde con los aspectos que se estudian en el marco del amparo sobrevenido, al respecto sobre esta institución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2235 de fecha 17 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el Juez a quo estableció erróneamente que el medio idóneo para la restitución de los derechos presuntamente infringidos era el amparo sobrevenido, no obstante, esta Sala mediante sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’, estableció los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:
(…Omissis…)
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Subrayado del presente fallo)(…)”.
De la sentencia parciamente transcrita puede determinar esta Corte, en el marco de la causal invocada, que todo Juez al cual le sea solicitado un amparo sobrevenido puede o no acordar dicha protección constitucional tomando en cuenta las supuestas violaciones a la Carta Magna que se puedan suscitar en el transcurso un juicio, debido a actuaciones de las partes o de terceros, o de cualquier otro ciudadano que no permita la ejecución de la sentencia decretada una vez finalizado el juicio, y que deben ser tomadas en cuenta y estudiadas por el Juez de instancia al momento de acordar o no el referido amparo sobrevenido.
Así pues, y como ya se dijo anteriormente este Órgano Jurisdiccional considera que el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no emitió, conforme a lo alegado, pronunciamiento por adelantado acerca del fondo de la presente causa y por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal dispuesta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, contra el referido Juez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra el abogado Edgar José Moya Millán, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la recusación propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/08
Exp. N°: AP42-X-2008-000023

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ___________.
La Secretaria,