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JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000003


En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Claudio Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., la cual se oyó en un solo efecto, en el marco de la demanda de cobro de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., y PROSEGUROS, S.A.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la disconformidad del auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda realizada en fecha 4 de marzo de 2008 y extemporánea la contestación al fondo.




I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, contra las sociedades mercantiles Constructora Aguasay, C.A., y Proseguros, S.A.

En fecha 20 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


En fecha 3 de julio de 2007, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, la demanda por cumplimiento de contrato, contra las sociedades mercantiles Constructora Aguasay, C.A., y Proseguros, S.A.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay C.A., consignó diligencia mediante la cual agrega documento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay C.A., consignó diligencia mediante la cual presenta escrito de cuestiones previas, en las que opuso las relativas al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, apoderado judicial de C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., consignó escrito mediante el cual subsanó defectos de la demanda.

En fecha 8 de abril de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de subsanación presentado por la parte demandante y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 15 de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda y ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación de la parte demandada y en especial de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda y al lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En misma fecha se libró cómputo por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se indicó el vencimiento de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda y el vencimiento de los cinco (5) días de despacho inherentes a la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el cómputo practicado por Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación declaró tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda realizada en fecha 4 de marzo de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Igualmente, en el referido auto, expresaron que de conformidad con el cómputo de Secretaría y el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debía tener como extemporáneo el escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en la referida fecha, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 15 de abril de 2008, por haber declarado tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda y extemporánea la presentación del escrito de contestación de la misma.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por la parte demandada y en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado para remitir a esta instancia Jurisdiccional.

En fecha 2 de mayo de 2008, se pasó el cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, esta Corte designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Así pues, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, lo constituye la apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 15 de abril de 2008, por haber declarado tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda y extemporánea la presentación del escrito de contestación de la misma y la cual se oyó en un solo efecto por el mismo Juzgado mediante auto de fecha 21 de abril de 2008.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay C.A., parte demandada en el presente juicio consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de cuestiones previas. A lo cual en fecha 4 de marzo de 2008, el abogado de la parte demandante, de forma voluntaria consignó escrito mediante el cual subsanó defectos de la demanda.

En fecha 8 de abril de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara extemporáneo el escrito de subsanación presentado por la parte demandante y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En razón de lo anterior, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación de la parte demandada y en especial de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda y al lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha diligencia, fue tramitada por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, indicando que el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sirvió para determinar la tempestividad de la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda realizada en fecha 4 de marzo de 2008, y extemporáneo el escrito de contestación al fondo de la demanda.

En el sentido expuesto, lo que debe ser resaltado se identifica tanto con el principio de preclusión, como con el carácter incidental contencioso que potencialmente detenta el procedimiento de cuestiones previas, y las circunstancias que en algunas ocasiones acarrea la errada actuación de cualesquiera de las partes dentro de este último.

Delimitada la situación anterior, el primer elemento, a saber, el relacionado con la naturaleza preclusiva de los lapsos procesales, nos enseña que el proceso avanza cerrando estadios precedentes, no pudiendo retroceder, situación que inexorablemente implica el comienzo y final de la correspondiente etapa, para dictaminar con la suficiente certeza que ella no puede volver a ser abierta, de allí que sea absolutamente imposible que la errada actuación de alguna de las partes genere una confusa dualidad de lapsos procesales dentro de una misma etapa, y deba ser el juez, el encargado de determinar, cual lapso precluyó y cual no.

Manteniendo el orden establecido, es menester recordar, en segundo término, que si bien es cierto que la esencia de las cuestiones previas se encuentra precisamente en su capacidad de saneamiento anticipado del mérito de la causa, por ello, es clara la norma civil adjetiva, cuando fija la oportunidad para contestar la demanda una vez opuestas cuestiones previas, es decir, pueden darse dos (2) supuestos, a saber: 1.- de configurarse la contradicción que la Ley otorga a la parte actora, el aludido saneamiento no logrará obtenerse sino a través de una incidencia contenciosa que garantice los derechos a la defensa y al debido proceso y el 2.- que la parte subsane voluntariamente, por lo que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se llevará a efecto según el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Para culminar, en tercer orden tenemos que la actuación de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, puede darse el caso, que presentado el escrito de subsanación de cuestiones previas, la otra parte las contradiga por insuficiente o indebida subsanación, se entiende que debe abrirse una articulación probatoria y lo que debe proseguir es un pronunciamiento de esta Corte de las cuestiones previas, en caso contrario se procede automáticamente una vez subsanado el defecto del libelo a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, debemos indicar el contenido de las normas procesales que establecen el procedimiento de cuestiones previas, para determinar en que fase se encuentra el caso de marras y en consecuencia si procede o no la apelación interpuesta, la cual es objeto de la presente decisión. Así pues:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.

“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(Omissis)…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”.

“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.

En cuanto a la contestación de la demanda, en el caso de una vez resuelta las cuestiones previas, establece:

“Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(Omissis)…
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 (…)”.

Una vez revisadas las normas jurídicas que regulan el procedimiento establecido para la tramitación de cuestiones previas en la Ley Civil adjetiva, pasa esta Corte a analizar la tempestividad del escrito de subsanación del defecto de forma opuesta como cuestión previa, para lo cual observa:

Se evidencia del cómputo de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, venció en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008.

La parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decidió promover cuestión previa en vez de contestar al fondo, lo cual realizó dentro de la oportunidad de ley, es decir, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, siendo el primer día de despacho luego de la última notificación.

En fecha 4 de marzo de 2008, la parte demandante, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la Cuestión Previa del defecto del libelo de la demanda, norma adjetiva que reza:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”. (Destacado de esta Corte).
(…)

En este orden, de acuerdo con el auto de fecha 15 de abril de 2008, el cual corre inserto en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que: “(…) desde el día 25 de enero de 2008 (fecha en la cual constó a las actas la notificación de la parte demandada), hasta el día de hoy, ambos inclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y cinco (35) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2008; 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10 y 14 de abril de 2008. En ese sentido, se hizo constar que los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda vencieron el 29 de febrero de 2008, y que los cinco (05) de despacho inherente a la subsanación de la cuestión previa vencieron el 27 de marzo de 2008, inclusive”. De allí que, conforme a lo establecido en la norma adjetiva transcrita y del cómputo realizado por Secretaría, esta Alzada evidenció que la parte demandante consigno el escrito de la subsanación de la cuestión previa aludida, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, concretamente en el día dos (02) de los cinco (05) días de despacho, venciendo dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2008.

De lo anterior, esta Corte declara que el escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Civil adjetivo, interpuesto por la parte demandante en virtud del saneamiento que pretendía el demandado del proceso, fue presentado dentro del lapso establecido por la ley, dando así cumplimiento igualmente a lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, el cual dispone “(…) Los términos o lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley (…)”. Por consiguiente, presentada en el lapso por Ley consagrado, la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda en fecha 04 de marzo de 2008, es tempestiva y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la contestación de la demanda, para determinar si el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estuvo o no ajustado en derecho, en cuanto a que declaró la extemporaneidad de la contestación al fondo, podemos indicar que la situación procesal planteada, es aquella donde en un claro e incontrovertible ejercicio de oposición de cuestión previa, la parte demandante procedió a subsanar de manera voluntaria y tempestiva, la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo que la contiene, los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.

De las normas antes transcritas relacionadas al procedimiento de cuestiones previas, se evidencia, que en caso de que la parte demandada oponga cuestiones previas, de conformidad con el artículo 350 de la ley civil adjetiva, la demandante podrá subsanar dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento.

Se evidencia de los autos, que la parte demandante subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, de forma voluntaria y en el tiempo hábil según quedó establecido por esta Corte y se evidencia del cómputo de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.

Lo anterior, entonces trajo como consecuencia que no se abriera la articulación probatoria del artículo 352 de la Ley procesal adjetiva, ya que no estamos en el supuesto de que la parte contradijo la cuestión previa opuesta o no subsano el defecto, si no muy por el contrario de forma voluntaria procedió a consignar escrito de subsanación de defecto de forma del libelo el día 4 de marzo del año en curso.

De la subsanación de forma voluntaria de la cuestión previa opuesta, debe indicarse que como todos los actos procesales son subsiguientes uno de otro, lo posterior a la corrección del defecto opuesto a través de la cuestión previa, es la contestación de la demanda por parte del demandado, que según el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe tener lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350.

Para afianzar el análisis precedente, en cuanto a la oportunidad en que debe presentarse la contestación a la demanda una vez realizada la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo según Sentencia Número 10 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Pier Giovanni Fantini, en los siguientes términos:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
Sobre el alegato de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
…omissis…
‘En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:

‘…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...’ (Subrayado de la Sala).

…omissis…
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Aplicando todo lo hasta aquí expuesto al caso sub-examine, - caso similar al criterio parcialmente transcrito-, se constata que la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue debida y voluntariamente subsanada por la parte demandante, y no hubo impugnación por parte de la demandada, sino solo una solicitud de declaración de extemporaneidad del escrito de subsanación presentado en fecha 8 de abril de 2008, por lo que la consecuencia jurídica fue comenzar a contar los cinco (5) días para la contestación de forma inmediata a la subsanación sin que existiera pronunciamiento del juez al respecto, siendo un deber insoslayable del demandado estar pendiente del transcurso de los lapsos procesales para ejercer el recurso pertinente dentro de las oportunidad legal para ello.

Dicho de otro modo, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, quienes en el caso de autos, alegaron mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2008, como se dijo “la extemporaneidad del escrito de subsanación del libelo de demanda” pero no lo impugnan por insuficiente o defectuosa, por lo que mal podría nacerle al juez la obligación de pronunciarse con respecto a la subsanación correcta o no del defecto u omisión alegado por la parte demandada. Es importante aclarar, que cuando no existe impugnación alguna sobre la subsanación, comienza a transcurrir inmediatamente el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al declarar de conformidad con el cómputo de la Secretaría que el escrito de subsanación fue consignado en forma tempestiva, es decir, en fecha 4 de marzo de 2008, cuando el lapso para subsanar vencía el días 27 de marzo de 2008, en virtud de que el vencimiento de los veinte (20) días del lapso de emplazamiento vencieron el veintinueve (29) de febrero de 2008 y al verificar que no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, por lo que no fue necesario esperar un pronunciamiento del Tribunal, sino el demandado debió dar contestación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tal como lo refirió el auto de fecha 15 de abril de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes de la subsanación voluntaria, siendo el último día para realizar tal acto procesal, el treinta y uno(31) del mismo mes y año.

Todo lo anterior indefectiblemente, lleva a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a declarar extemporánea la contestación al fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada Constructora Aguasay, C.A. y en consecuencia SIN LUGAR, la apelación ejercida contra el auto el cual se oyó en un solo efecto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual, se declaró consignado de forma tempestiva el escrito de subsanación de defecto del libelo de la demanda consignada por la parte actora y declaró extemporánea la contestación al fondo por la parte demandada. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Constructora Aguasay C.A., contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, que se oyó en un solo efecto, mediante el cual se declaró consignado de forma tempestiva el escrito de subsanación de defecto del libelo de la demanda consignada por la parte actora y declaró extemporánea la contestación al fondo por la parte demandada;

2.- SE ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea anexado al expediente principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AW42-X-2008-000003
ERG/018.-


En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-____________.


La Secretaria.