REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
Visto que en fecha 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1290 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte y Zulay Orellanes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.367 y 39.918, respectivamente, actuando con el carácter de Directora y Sub-Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 6, Tomo I del Protocolo Primero, y apoderadas de la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.662, actuando con el carácter de presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, asistida por las abogadas antes señaladas; contra la “omisión o no debida actuación a favor del (...) inmueble Quinta Villa Gladis, inventariada como patrimonial” por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO .
Visto que dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel en su condición de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), de la ciudadana Hannia Gómez, en su condición de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, del ciudadano Luis González Guillén, en su condición de Presidente del Comité Cultural Quinto Centenario de la Parroquia de Caracas (COMQUINPAC), del abogado Jorge Constantino Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones GG70, C.A. –propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladis-, y por el Abogado Richard O. Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes.
Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de entrar a conocer del presente asunto, observó la discordancia existente entre lo señalado por los accionantes, y la parte señalada como presunta agraviante, respecto si el inmueble “Quinta Villa Gladis” es en definitiva un bien de interés cultural, y por ende susceptible de protección administrativa y judicial en los términos del artículo 99 constitucional.
Visto que el Instituto de Patrimonio Cultural (de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural), es el único órgano competente del Estado venezolano, en cualquiera de sus niveles político territoriales, para determinar y declarar -siguiendo lo establecido en el artículo 10, numeral 1, eiusdem- las obras, conjuntos y lugares que integran el patrimonio cultural de la República; y declarar a determinados inmuebles, mediante lo pautado en el artículo 10, numeral 1, del mismo texto legal, como bienes que integran el patrimonio cultural de una determinada ciudad, localidad o Municipio.
Vista la obligación del Instituto de Patrimonio Cultural de dar publicidad al contenido de sus inventarios (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2670 del 6 de octubre de 2003) y de comunicar en forma oportuna dicha información a las Alcaldías cuyos inmuebles se encuentren ubicados dentro de sus respectivos Municipios, esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, con fundamento en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Instituto de Patrimonio Cultural a fin de que en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, informen de manera clara y precisa si el bien “Quinta Villa Gladis” -ubicado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao-, es un bien tutelado por el artículo 99 de la Constitución vigente, y se encuentra incluido como un bien que integra el patrimonio cultural, para de este modo, adoptar las medidas necesarias –de ser el caso- a los fines de evitar daños o lesiones a dicho inmueble al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Igualmente se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Cultura, con el objeto de hacer del conocimiento de la aludida autoridad acerca del requerimiento efectuado por esta Corte al Instituto de Patrimonio Cultural.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/02
AP42-O-2008-000104


En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
La Secretaria,