- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-000393
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2007-02013, dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007, consignada por los ciudadanos DOUGLAS HURTADO, OMAR TORRES, EDGAR LOBO, GIOVANNY URDANETA, JOSÉ GRATEROL, WILLIAM PEÑA y BENITO RINCÓN, portadores de la cedula de identidad Nº 11.949.362, 7.803.667, 9.792.775, 10.728.118, 12.216.349 y 11.280.026, respectivamente, asistidos por la abogada Amparo Alonso Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.687, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de notificación dirigido al Juez
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la compañía de encomienda MRW el 1º de abril de 2008.
El 8 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oficio Nº 630-08 de fecha 21 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 571 librado por esta Corte el 18 de enero de 2008.
El 9 de julio de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio actuando en representación del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la solicitud formulada por los terceros interesados a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
Mediante auto de 5 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 630-08 del 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Alzada el 18 de enero de 2008. Asimismo, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 5 de agosto de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 25 de septiembre de 2008, Se recibió del abg. Luis Escalante en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita se pase el expediente al Juez Ponente a fin que emita pronunciamiento.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 31 de enero de 2008, los ciudadanos Omar Torres, Edgar Lobo, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, ya identificados, asistidos por la abogada Amparo Alonso, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la aclaratoria del dispositivo de la sentencia N° 2007-02013, dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2007, en los términos señalados a continuación:

“[…] en cuanto al fallo dictado el 14 de noviembre de 2007, donde se nos refiere como y otros, aparecemos junto al ciudadano Douglas Hurtado en la misma causa ut supra mencionada, tenemos idéntico convenio y derecho a lo que establece nuestra Carta Magna […]. Solicitamos la aclaratoria en cuanto a que se nos provean los beneficios y se nos haga extensivo el fallo dictado por esta Corte”. [Corchetes y cursivas de la Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte actora en fecha 31 de enero de 2008, y a tal respecto observa:
Ahora bien, cabe señalar que el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el abogado Héctor Ramón Peñaranda Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Douglas José Hurtado Vargas, Omar Torres, Edgar Lobo, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, portadores de las cedulas de identidad Nros. 11.949.362, 7.803.667, 9.792.775, 10.728.118, 12.216.349 y 11.280.026, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Zulia.
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 14 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2007-02013, con motivo del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del ciudadano Douglas Hurtado, parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que homologó la transacción realizada entre el referido ciudadano y la abogada Mireglia Boves actuando en carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, transacción realizada durante la fase de ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2000 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada por los ciudadanos Omar Torres, Edgar Lobo, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, ya identificados, parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial y dicha solicitud de aclaratoria tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional precise en el dispositivo de la sentencia, las partes sobre la cual recae dicha decisión.
En este sentido, debe esta Corte preliminarmente debe señalar que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Corte debe acotar que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y al respecto observa:
El 3 de noviembre de 1999, el ciudadano Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Douglas Hurtado, Omar Torres, Edgar Lobo Paredes, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, supra identificados, presentó querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos Nros.1247, 1264, 1240, 1239, 1242, 1246 y 1263, respectivamente a los fines de ser reincorporados y le fueran cancelados los sueldos dejados de percibir.


El 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental publicó in extenso su sentencia en la presente causa, en la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó al Gobernador del Estado Zulia, reintegrar a los recurrentes y cancelar sus sueldos dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, aguinaldos, bonos compensatorios, aumentos salariales y cualquier otro concepto dejado de percibir, hasta la fecha en que realmente sean restituidos a sus cargos, desde el 11 de febrero de 1999.
El 12 de julio de 2004, la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó transacciones celebradas entre los ciudadanos Omar Torres, José Graterol, Benito Rincón, Willian Peña, Giovanny Urdaneta, Edgar Lobo, Edgar Lobo y Benito Rincón, identificados en autos, y la Entidad Federal del Zulia, por lo que solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental homologue las referidas transacciones “a fin de que adquiera el carácter de cosa juzgada”.
En fecha 8 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual homologó las transacciones realizadas entre los ciudadanos Omar Torres, José Graterol, Benito Rincón, Willian Peña, Giovanny Urdaneta y Edgar Lobo, asistidos de abogados, y la abogada Mireglia Boves, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia. [Ver Folios 505 al 508 del expediente judicial].


Posteriormente, el 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental publicó decisión N° 112, mediante la cual homologó la transacción realizada entre el ciudadano Douglas Hurtado, asistido por el abogado Héctor Peñaranda, y la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por la abogada Mireglia Boves, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia. [Ver. Folios 540 al 550 del expediente judicial].
Asimismo, el 13 de octubre de 2006, el ciudadano Douglas Hurtado, ut supra identificado, asistido por la abogada Amparo Alonso, apeló de la sentencia dictada por el referido Tribunal.

Así las cosas, en fecha 14 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional conociendo del mencionado recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 5 de octubre de 2006, dictada por el Juzgador a quo dictó decisión Nº 2007-02013 (objeto de aclaratoria) en la cual se señaló que:
“En efecto, no evidencia esta Alzada que exista autorización dirigida a la sustituta del Procurador General del Estado Zulia para celebrar transacciones, tal como lo impone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en con la referida actuación procesal se estaría poniendo fin al proceso a través de un medio extraordinario de terminación del mismo, el incumplimiento de este extremo de Ley, conlleva a esta Corte a revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual homologó la transacción realizada entre el ciudadano Douglas Hurtado, asistido por el abogado Héctor Peñaranda, y la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por la abogada Mireglia Boves, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia”. [Negritas de la Corte].

Ahora bien, esta Corte observa que los ciudadanos Omar Torres, Edgar Lobo, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, solicitaron aclaratoria del fallo antes transcrito, a los fines que se extiendan los efectos de la referida decisión, solicitando que se precisen en el dispositivo las partes sobre las cuales recae la aludida decisión.

- De la legitimación de los solicitantes

Ello así, este órgano Jurisdiccional considera oportuno analizar la legitimidad que ostenta los solicitantes de la aclaratoria y en tal sentido observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con el citado artículo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 4285 de fecha 12 de diciembre de 2005 señaló que, “sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que ‘la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)”. (Resaltado de esta Corte)
Señaló en esa oportunidad la referida Sala que el solicitante de la aclaratoria de la sentencia, no ostentaba la cualidad de parte en el juicio en el que ésta se produjo.
En el presente caso, corresponde a esta Corte revisar si en efecto los ciudadanos Omar Torres, Edgar Lobo Paredes, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, tienen la legitimación para solicitar la aclaratoria de la sentencia Nº 2007-02013 dictada el 14 de noviembre de 2007.
Con relación a la legitimidad de los solicitantes, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 0587 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eugenia España Espinoza contra Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se señaló que:
“Al respecto, se advierte que la legitimación procesal expresa la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, en función de su interés. Así, pues, para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto. Ahora bien, debido a que la Sala ha señalado que ‘(…) las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés (…)’”. [Resaltado de la Corte].

De la sentencia ut supra citada se puede inferir que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que los solicitantes de aclaratoria son co-demandantes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin embargo, no es menos cierto que la decisión objeto de aclaratoria sólo conoció la apelación ejercida por el ciudadano Douglas Hurtado contra la decisión que resolvió la homologación del acta de transacción efectuada entre éste y la querellada. Siendo que las homologaciones de las actas de transacciones realizadas por los ciudadanos Omar Torres, Edgar Lobo Paredes, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón, declaradas en sentencia de fecha 8 de julio de 2005, por el referido Juzgado quedaron firmes por cuanto los mismos no apelaron de dichas homologaciones. Por tanto, no resulta viable pretender la aclaratoria de la Sentencia Nº 2007-02013 del 14 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte pues los referidos ciudadanos carecen de legitimación procesal para exigir tal solicitud. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la aclaratoria solicitada por los ciudadanos Omar Torres, Edgar Lobo Paredes, Giovanny Urdaneta, José Graterol, William Peña y Benito Rincón de la decisión Nº 2007-02013 dictada el 14 de noviembre de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.







III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia 2007-02013 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2007ejercida por los ciudadanos OMAR TORRES, EDGAR LOBO PAREDES, GIOVANNY URDANETA, JOSÉ GRATEROL, WILLIAM PEÑA Y BENITO RINCÓN, asistidos por la abogada Amparo Alonso, antes identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ










El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-000393.-
ASV / p.-

En la misma fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________________.
La Secretaria.