JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000111

En fecha 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la “acción de amparo constitucional con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada” interpuesta por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 13.991.943 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2008, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, interpuso “acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “desde hace ya 18 meses ‘La Comisión’ [le] asignó una habitación (…) dentro de la sede del IVIC (sic) (…)” siendo que los “(…) términos y condiciones fueron establecidos de forma netamente verbales (sic) sin contrato escrito de por medio, ya que es costumbre del IVIC (sic) efectuar las asignaciones de las habitaciones a los estudiantes que ingresan al postgrado siempre y cuando los mismos vivan fuera del área metropolitana de caracas (sic) y tengan un buen promedio de notas relativo al pregrado” (Mayúsculas del original) [corchetes de esta Corte].

Que en fecha 28 de agosto de 2008 “cuando [se dispuso] a entrar a [su] habitación, [observó] que no [pudo] ingresar a la misma, en horas de la madrugada, ya que en la puerta de la misma se encontraba una nota, escrita con tiza de color negro, que indicaba lo siguiente: ‘no entrar, habitación suspendida favor firmar el recibido de [esa] comunicación’ [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tal comunicación se encuentra fechada del día veinticinco (25) de agosto hogaño y en la misma se exige sin justificación alguna la entrega inmediata de [su] habitación, lo cual [lo] coloca en un estado de imposibilidad material de continuar [sus] estudios de postgrado en Física (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al intentar ingresar a [su] habitación la funcionaria encargada del mantenimiento (…) [le] indicó que [debía] acatar la medida de desalojo y que en caso de intentar ingresar a [su] habitación se [le] iniciaría un expediente administrativo sancionador por desacato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló como lesionado su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “(…) siendo la actuación administrativa carente de procedimiento administrativo constitutivo (…) [esa] suspensión abrupta de [su] beneficio de vivienda, del cual [ha] gozado por 18 meses, no se ajusta a los preceptos establecidos en el artículo 141 de la CRBV (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tal suspensión de [su] beneficio de vivienda configura una violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en toda relación entre la administración pública y los administrados” [Corchetes de esta Corte].

Alegó como amenazado su derecho constitucional a la permanencia en el sistema educativo, consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no dispone de un espacio donde seguir residenciado en el Estado Miranda o en un Estado próximo al mismo y ante el deber de asistir diariamente a clases, su permanencia en el estudio se ve claramente afectada.

Que “(…) dada la gravedad de la lesión constitucional denunciada (…) y ante el inminente daño que [le] causa la suspensión de [su] beneficio de vivienda, [le] es imperioso [solicitar] con carácter de extrema urgencia (…) que decrete a su favor lo siguiente: ‘que se ordene a la Comisión de Vivienda del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que suspenda de manera inmediata el inminente desalojo de [su] persona como viviente en la habitación Nº PB-13 de la residencia Samuel Robinson en la que actualmente [está] viviendo, y se revoque la suspensión de [su] beneficio de vivienda decretada por tal Comisión” en virtud de que cumple los extremos de ley para la procedencia de una medida cautelar de este tipo.
Igualmente solicita “(…) se ordene a la Comisión de Vivienda del IVIC (sic) iniciar ante la autoridad competente un procedimiento administrativo con el fin de determinar la procedencia o no de la medida de desalojo y de suspensión del beneficio de vivienda a la cual se [le] está sometiendo (…)” (resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto:

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de “amparo constitucional con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada”, atendiendo para ello a los actuales criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.

Ello así, observa esta Corte que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación constitucional del derecho a la defensa y a la permanencia en el sistema educativo del accionante, por parte de la Comisión de Vivienda del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al proceder a suspenderle el beneficio de vivienda al presunto agraviado, ordenándole la entrega inmediata de la habitación que ocupa actualmente.

Precisado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, mediante la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis agregado).

Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este tipo de acciones se encontraba enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorgaba competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones o recursos ejercidos contra una variedad de órganos y entes del Estado y, con base en ello, ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones provenientes de los institutos autónomos (Vid. sentencia N° 730 del 5 de abril de 2006, caso: Fabián Ponce Alban).

No obstante lo anterior, resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes comentados al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra “la presunta violación constitucional del derecho a la defensa y a la permanencia en el sistema educativo, por parte de la Comisión de Vivienda del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al proceder a suspenderle el beneficio de vivienda al presunto agraviado, ordenándole la entrega inmediata de la habitación que ocupa actualmente”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología y creado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) publicada en la Gaceta Oficial Número 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.

Precisado lo anterior, y en aplicación de los criterios antes mencionados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse incompetente para conocer la acción de “amparo constitucional con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada”, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente previa distribución. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declina el conocimiento de la “acción de amparo constitucional con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada” intentada por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, actuando en nombre propio, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual, tal como se expuso, le corresponde conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la “acción de amparo constitucional con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada” intentada por el ciudadano JULIÁN FERNÁNDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.943, actuando en nombre propio contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la “acción de amparo constitucional con solicitud de tutela constitucional urgente y anticipada” interpuesta en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que, previa distribución, le corresponda el conocimiento del presente asunto.

3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al mencionado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (_____) días del mes de__________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp N° AP42-O-2008-000111
ERG/017
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .

La Secretaria Acc.,