JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000114
En fecha 2 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió por “vía de correo especial” escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Asdrubal José Matute Casadiego y Julián Marcano Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.616 y 28.254, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.512.064, 4.701.539 y 4.698.289, respectivamente, contra las “actuaciones del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES”.
En fecha 2 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
El 4 de septiembre de 2008, el abogado Julián Marcano Escobar, consignó escrito por el cual ratificó “EL PRESENTE ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito recibido por “vía telegráfica” en fecha 2 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
Destacaron que “(…) en fecha 26 de junio de 2006, se [consignó] y se le [dio] entrada a la demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida (…) consignada con el carácter de co-apoderados de los ciudadanos: ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que “(…) el juicio in comento, se desarrolló sin interrupción (…), hasta la Audiencia Definitiva que se celebró el 22 de Febrero de 2007 (…). En esa audiencia, intervino el juez y expuso: ‘[ese] Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto considera conveniente diferir el fallo por un lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se dictará completamente el fallo. Es todo.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que, con posterioridad al mencionado anuncio, “(…) hubo una sustitución del Juez Titular por una Jueza Provisoria que se Avocó (sic) en fecha 29 de marzo de 2007 al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (…), es decir, treinta y seis (36) días continuos –ambos inclusive- después del último acto y/o actuación en el expediente que fue la Audiencia Definitiva, de los cuales, transcurrieron tan sólo ocho (8) días de Despacho (22 de febrero de 2007 inclusive y el 29 de marzo de 2007 inclusive), llamando la atención –cuando se avoca (sic) la nueva Jueza Provisoria- porque [indicó] en el mismo que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 87 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, como consta del referido auto de fecha 29/marzo/2007 (sic) (…)”.
Indicaron que se comisionó “(…) al Juzgado de los Municipios Santos Maquina (sic) y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se practicara el referido Avocamiento (sic), correspondiéndole por Distribución al Juzgado Tercero cumplir con la comisión encomendada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual cumplió con lo referido, es decir notificó a las partes y se remitió la comisión al Tribunal comitente en fecha 23 de Julio de 2007 por la empresa de envío ‘MRW’ cuyo consto fue sufragado por [ellos]”.
En este sentido, señalaron que “(…) confiado en la Justicia y en la celeridad procesal, [fueron] sorprendidos en [su] buena fe, ya que en fecha 07/noviembre/2007 (sic), no habían agregado al expediente 627-2006, la comisión sobre el referido avocamiento (sic), como se dejó constar a través de la diligencia que se acompaña y que la misma se explica por sí sola (…). Ese impulso procesal, hizo que la misma fuera agregada en fecha 13/noviembre/2007 (sic) (…). Es decir, el 23/julio/2007 (sic) al 13/noviembre/2007 (sic), transcurrieron más de noventa día consecutivos –ambos inclusive-. Tres meses y medio estuvo el expediente sin ningún tipo de actividad por el tribunal, [colocándolos ese] Juzgado Superior, en un interminable periplo de llamadas y de revisión del expediente, situación esta que la Sala Constitucional ha determinado ‘que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado’”. (Negrillas del original).
Observaron igualmente que “(…) hecho curioso fue, que a pesar de todo eso, desde el 13/noviembre/2007 (sic) –que fue cuando se agregó la comisión del avocamiento (sic)- según cómputo exigido (…), transcurrieron tan sólo trece (13) días de Despacho, más dos días –término de la distancia- 14 y 15 de noviembre de 2007, para un total de 15 días de Despacho, es decir, transcurrieron 57 días continuos y tan sólo 15 días de Despacho”.
Afirmaron que “[una] vez, conocida la sentencia, producto de que se revisa la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regionales –Barinas- [se dieron] por enterados de la misma y según [sus] cómputos, la misma había salido fuera de lapso, por todo el tiempo trascurrido, aunado a que el Tribunal ya se había acogido originariamente a los diez (10) días para dictar sentencia según acta de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este, que ya había transcurrido, mal podría la nueva Jueza prorrogar o abrir de nuevo de cumplidos los términos o lapsos procesales en [ese] caso, para dictar sentencia” (Negrillas del original).
Destacaron que “(…) mientras [esperaban] la notificación relacionada con la referida sentencia, el Tribunal por auto de fecha 22/febrero/2008 (sic) [declaró] firme la decisión y [ordenó] remitir el expediente al archivo del Poder Judicial del Estado Barinas (…)”.
Con relación a lo anterior, sostuvieron que dicho auto “(…) causó indefensión, por cuanto [consideraron] que infringió los derechos constituciones (sic) al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, al no poder apelar la sentencia dictada por [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, consignando sendas diligencias donde se le solicitaba muy respetuosamente, que revocara el auto dictado el 22/febrero/2008 (sic) (…), donde se le hacía hincapiés, sobre la notificación, así como que la ciudadana Jueza no había ordenado el cómputo respectivo para determinar si la sentencia había salido dentro o fuera del lapso legal establecido para ello”.
Señalaron que la mencionada solicitud, “(…) fue negada según auto de fecha 29 de abril de 2008 (…) percatándose la misma de la falta del referido cómputo y procedió ordenar el mismo. Pero vista [su] insistencia, cuando [solicitaron] copias certificadas de las actuaciones del tribunal (…) [dictó] un auto de fecha 09/julio/2008 (sic) (…) donde analiza la situación planteada, y posteriormente, acuerda las referidas copias, negando la copia certificada de la recepción de la comisión del avocamiento (sic) del Juzgado de los Municipios Santos Marquina y Libertados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
Indicaron que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndoles la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución (sic)”.
Alegaron que, “(…) los lapsos procesales son de orden público, y en modo alguno pueden ser relajados por voluntad de las partes, sin embargo vale destacar que la existencia de un error en el procedimiento que haya cercenado o puesto en peligro el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico, atenúa la aplicación literal del postulado previsto en el artículo 311 [del] Código de Procedimiento Civil, permitiendo al juzgador deslastrarse de un análisis restrictivo y proceder dejar sin efectos los actos violatorios, precisamente para salvaguardar las garantías constitucionales y legales, obviando así, aquellas circunstancias que en principio pudieran indicarle la intempestividad de un procedimiento dirigido a lograr la revocatoria de una decisión, pues mal podría limitarse el ejercicio de los derechos como la defensa y el debido proceso, con una declaratoria de extemporaneidad o intempestividad de una solicitud dirigida a lograr la revocación de un auto, cuando en todo caso la inobservancia del correcto desenvolvimiento del proceso devino del sentenciador, quien en primer término es su principal garante”.
Adujeron que, “(…) se [les] vio [impidió] ejercer el derecho a la defensa (…) por un actuar indebido del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, actuar éste que [les] imposibilitó o frustró injustificadamente ejercer tal derecho, toda vez que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley (…)”.
Sostuvieron que “(…) la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual responsabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo”.
Finalmente, solicitaron “(…) se declare con lugar la Tutela Constitucional demandada y [se] reponga la causa al estado de notificación de las partes, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, aunado al imperativo que representa en [el] ordenamiento jurídico el principio de preclusividad, conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables”.
II
ANTECEDENTES
Tal como se desprende de las copias certificadas anexas a la presente solicitud de amparo constitucional, en fecha 20 de agosto de 2008, el abogado Asdrubal José Matute Casadiego, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de acción de amparo constitucional.
El mencionado escrito fue presentado por el mencionado abogado, procediendo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “con carácter de urgencia en virtud que el lapso de caducidad para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional está por transcurrir”.
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior consideró que por cuanto “(…) el solicitante pide que su pretensión de amparo constitucional, sea remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Capital, la cual es un órgano jurisdiccional distinto a cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual, la presente solicitud de remisión, no se subsume con el supuesto de la norma invocada, que sólo está referida a las demandas incoadas ante el Tribunal Supremo de Justicia y no a otro Tribunal, de allí que esta solicitud devenga en improcedente”.
No obstante lo anterior, consideró el mencionado Juzgado Superior que “(…) la situación de hecho planteada por el solicitante, se encuentra regulada de manera expresa y específica por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así, destacó que “(…) la presente solicitud fue interpuesta, debido a que está por trascurrir el lapso para que se produzca la caducidad de la pretensión de amparo constitucional, es decir (…), se configura el supuesto de hecho de la norma de la Ley de amparo constitucional, que exige URGENCIA para interponer el amparo constitucional por vía telegráfica (…), con su posterior ratificación personal o mediante apoderado (…)”, por lo que consideró “IMPROCEDENTE la presente solicitud”.
III
DE LA COMPETENCIA
Respecto de la competencia para conocer de la presente causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto de fecha 22 de febrero de 2008, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró firme la sentencia dictada el 8 de enero de 2008 y ordenó la remisión del expediente al Archivo del Poder Judicial del Estado Barinas, el cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales, por cuanto –a su decir- le “causó una indefensión”.
Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Respecto al artículo transcrito, observa esta Corte que tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte resulta “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales de los accionante.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En este sentido, una vez revisado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, esta Corte verifica que, en efecto, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en orden a establecer si se configura alguna causal de inadmisibilidad, conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
La acción de amparo constitucional, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Asdrúbal José Matute Casadiego y Julián Marcano Escobar, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, contra “la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes”, concretadas en los autos de fecha 22 de febrero de 2008, que –de acuerdo lo alegado por los accionantes- “declara firme la decisión [de fecha 8 de enero de 2008] y ordena remitir el expediente al archivo del Poder Judicial del Estado Barinas”; el auto de fecha 29 de abril de 2008 que “negó la revocatoria por contrario imperio” del auto referido, de fecha 22 de febrero de 2008, solicitada por los accionantes; así como el auto de fecha 9 de julio de 2008, en el cual el mencionado Juzgado Superior –según destacó la parte accionante- “analiza la situación planteada, acuerda las (…) copias [solicitadas por los accionantes], negando la copia certificada de la recepción de la comisión del avocamiento (sic) del Juzgado de los Municipios Santos Marquina y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
Al respecto, es menester resaltar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Así, la disposición transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis (6) meses después de la violación, indicando el artículo un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta.
Ahora bien, resalta este Órgano Jurisdiccional que, a los fines de analizar la aplicación de la causal en referencia a un caso concreto, debe previamente establecerse el momento específico en que se produjo el hecho, acto u omisión que se dice lesivo o que constituye una amenaza de los derechos y garantías constitucionales del accionante, ello con el propósito que sea a partir de dicho momento que deba computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, a los fines de considerar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera oportuna, salvando por tanto el lapso antes referido.
Realizadas las consideraciones que preceden, corresponde de seguidas constatar el momento a partir del cual se produjo la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, en atención a las circunstancias concretas del caso sub examine, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
En este sentido, se aprecia que las actuaciones señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales recayeron en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los accionantes contra el Estado Mérida, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, afirmando que mediante sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso interpuesto, sin que dicha sentencia les haya sido debidamente notificada, a pesar que –según afirmaron los apoderados judiciales de los accionantes- la misma fue dictada fuera del lapso previsto legalmente para ello.
Aunado a lo anterior, denunciaron que en fecha 22 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior dictó auto por el cual declaró firme la sentencia antes mencionada y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial del Poder Judicial en el Estado Barinas, auto que –según afirmaron los apoderados judiciales de los accionantes- les “causó indefensión”.
Ello así, tomando en consideración las denuncias realizadas por los accionantes, en cuanto a que las actuaciones emprendidas por el mencionado Juzgado Superior a partir del auto de fecha 22 de febrero de 2008 supuestamente vulneraron sus derechos constitucionales, debe entenderse que la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser la fecha en que se dictó el mencionado auto que declaró firme la sentencia antes referida, por lo que, el lapso de caducidad debe computarse a partir de dicha fecha.
De esta forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2008, lo cual haría procedente la aplicación al caso de autos de la causal de inadmisibilidad antes referida, por cuanto la acción interpuesta habría sido presentada luego de vencido el lapso de seis (6) meses antes mencionado.
En este sentido, destaca esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue remitida a este Órgano Jurisdiccional por medio de “correo especial”, en atención a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, previamente a ello, dicha acción fue presentada en fecha 20 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “dada la urgencia del caso y en vista de que el lapso de prescripción i/o caducidad está por transcurrir”, y con el propósito de que la misma “sea remitido dentro del lapso legal establecido, al tribunales competente, es decir, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, tal como se desprende de lo expuesto por los apoderados judiciales de los accionantes en su oportunidad.
Ahora bien, la mencionada petición fue declarada improcedente por el mencionado Juzgado Superior, señalando para ello que, en el caso plateado, se “configura el supuesto de hecho de la norma [artículo 16] de la Ley de amparo constitucional (sic), que exige URGENCIA para interponer el amparo constitucional por vía telegráfica”, situación ocurrida en el caso de autos, advirtiéndose que, tal como se desprende al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en la Oficina de la empresa “EMS Venezuela” a la Una (1) con Veinticinco (25) minutos de la tarde del día 22 de agosto de 2008, para su posterior remisión a esta Corte.
En este sentido, se reitera, que la presente acción de amparo constitucional fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 2 de septiembre de 2008, tal como se desprende del comprobante de recepción que cursa al folio Uno (1) del expediente judicial, y ratificada oportunamente en fecha 4 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende del folio Treinta y Ocho (38) del expediente judicial.
De las anteriores observaciones, aprecia esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la parte accionante ante un Órgano Jurisdiccional dentro del lapso legal previsto para ello, a pesar de la declaración emitida por el mencionado Juzgado Superior de “improcedencia” de la solicitud de remisión de la misma al Tribunal Competente, así como de la fecha en que fue remitida por correo especial la presente pretensión, todo lo cual representa elementos que han de entenderse como manifestaciones contrarias a la aceptación por parte de los accionantes de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que, en aras de favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, debe entenderse que la misma fue oportunamente interpuesta y, por tanto, no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, respecto de la petición propuesta en el caso de autos, advierte esta Corte que la principal denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso esgrimida por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, se encuentra referida a que la sentencia de fecha 8 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Mérida, fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello y que, por tal razón, se ha debido ordenar la notificación de todas las partes, resultando por ello, en consideración de los accionantes, lesivo a sus derechos el auto de 22 de febrero de 2008, que declaró definitivamente firme dicha sentencia y que ordenó la remisión del expediente al Archivo del Poder Judicial en el Estado Barinas, sin que se practicaran las aludidas notificaciones.
En este sentido, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que en el expediente judicial tramitado ante el aludido Juzgado Superior, luego de celebrada la correspondiente audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 23 de febrero de 2007, el Juez Titular “dada la complejidad del asunto [consideró] conveniente diferir el fallo por un lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se dictar (sic) completamente el fallo”.
Siendo ello así, se hace necesario verificar si, en el caso planteado, se cumplió con los lapsos procesales establecidos para que verificaran oportunamente las actuaciones por parte del órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento y, paralelamente, constatar si luego de ello fue garantizado o no el derecho a la defensa de las partes.
Ello así, debe destacarse que, junto con las copias certificadas de las actuaciones ocurridas en el juicio principal donde fueron dictados los autos objeto del presente amparo constitucional, fueron consignadas por los accionantes copias certificadas tanto de la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, como de los autos de fecha 22 de febrero, 29 de abril y 9 de julio de 2008, correspondientes a las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que se denuncian como violatorias de los derechos constitucionales de los accionantes.
Así las cosas, como quiera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en especial la contenida en el numeral 4 de dicho artículo, ante la posible existencia de elementos que conllevarían a apreciar la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes, esta Corte admite la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Asdrúbal José Matute Casadiego y Julián Marcano Escobar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, contra las “actuaciones del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES”;
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta;
3.- SE ORDENA la notificación de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se practique de quienes haya que participar en dicha audiencia; y
4.- SE ORDENA igualmente notificar del inicio del presente proceso al Procurador General del Estado Mérida, en su condición de representante judicial del Estado Mérida, en su carácter de parte querellada en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual se verificaron las actuaciones accionadas por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta;
5.- SE ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000114
ERG/007
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria accidental
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