Expediente N° AP42-O-2008-000090
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 63-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO REQUENA, portador de la cédula de identidad Nº 7.027.461, asistido por la abogada Norma Lastreto Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, contra la empresa, TRANSPORTE 400 C. A. en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el ciudadano Rafael Ignacio Requena, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante presentó su solicitud de amparo constitucional en fecha 25 de noviembre de 2004, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirma el presunto agraviado en su pretensión de amparo, que en fecha 9 de septiembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios como conductor de gandolas para la empresa Transporte 400 C.A.
Que en fecha 14 de febrero de 2000, los ciudadanos Antonio Colosi y Migelé Colosi, quienes fungen como directores gerentes de la sociedad mercantil Transporte 400 C.A., no le permitieron el acceso a la sede de dicha empresa.
Igualmente, asevera que la empresa introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, una calificación de despido en su contra, toda vez que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, la referida sociedad mercantil desiste del procedimiento de calificación de despido debido a un acuerdo suscrito entre la empresa y su persona, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, del Estado Aragua, acuerdo este que no fue homologado y que la empresa no cumplió, porque posteriormente al salir del acto y cuando estaban en camino a la empresa, la señora Migle de Colosi, le pidió los cheques producto del acuerdo y los rompió aludiendo que no tenían fondos en el Banco, y después se lo hacía de otro banco, lo cual nunca hizo.
Que debido a tales circunstancias, decidió desistir de la transacción en la Inspectoría del Trabajo, lo que no hizo la empresa; pero cuando la señora Migle de Colosi se enteró “(...) el día 21 de septiembre de ese mismo año (lo) despidió”.
Señaló que dado que se encontraba amparado por fuero sindical, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron acordados mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2001.
Que “la representación legal de la empresa, se hace presente a darse por notificada de la providencia, se niegan a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos (...) lo que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento la empresa”.
Que el 14 de marzo de 2002 ante la contumacia de la empresa de cumplir con la Providencia Administrativa del 7 de noviembre de 2001, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue declarado inadmisible en fecha 24 de mayo de 2002, decisión de la cual apeló y fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revocó la decisión apelada y declaró improcedente la acción de amparo.
Fundamentó su pretensión de amparo, en la presunta violación de los artículos 87, 89, así como los artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional, se le dé el tramite pertinente de ley y se declare con lugar en la definitiva que se dicte al efecto, con todos los pronunciamientos de ley.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En atención a los señalamientos esgrimidos en el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo y relacionados los argumentos expuestos en la oportunidad de la intervención oral de las partes, en concreto, el Tribunal infiere que el accionante denunció como hecho peturbatorio (sic) del ejercicio de derechos constitucionales, la persistencia de la conducta omisiva de la persona jurídica señalada como presunto agraviante, reflejada en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes referida; y, aunque claramente indicó que en anterior oportunidad había ejercido la acción de amparo respectiva, invocó el derecho de acceso a la justicia señalando dos circunstancias que a su entender sustentan el ejercicio de la presente acción, a saber:
a) que el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa cuya ejecución se solicita se encontraba perimido como consecuencia de la extinción de la instancia por haber transcurrido más de un año sin constatarse impulso de parte;
b) la necesidad de la declaratoria de la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado; con base en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1286 del 09 de julio de 2004) y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencia N°AB4122005000076 del 25 de febrero de 2005).
1. En cuanto a la primera situación, está evidenciado en autos que el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa cuya ejecución se solicita en esta oportunidad, se encuentra en curso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura Expediente N° ABO1-A-2003-002131; ello de acuerdo a los recaudos presentados por la apoderado judicial de la persona jurídica señala como presunto agraviante y que corren insertos a los folios 105 y 106, que se refieren a los comprobantes de recepción de documentos emitidos por ese alto tribunal, en los cuales se relacionan las diligencias practicadas recientemente por el recurrente en el expediente en cuestión.
Por otra parte no consta en autos que la referida Corte Contenciosa o en su defecto el respectivo Juzgado de Sustanciación hayan emitido declaración expresa de perención o extinción de la instancia.
2. En cuanto a la segunda situación expuesta por el accionante como fundamento de la presente solicitud de amparo, resulta importante destacar que de acuerdo al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1286 del 09 de julio de 2004) cuyo ejemplar en impresión de fuente electrónica no certificada riela a los folios 82 al 91, aportada por el solicitante, se infieren las siguientes circunstancias:
a) La causa objeto de la sentencia N° 1286, está referida a la solicitud de revisión interpuesta contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual por la vía de la consulta declaró improcedente la pretensión de amparo que aspiraba la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, argumentando que el acto administrativo que daba sustento a la Providencia se encontraba impugnado en nulidad.
b) Señaló la Sala Constitucional en el caso en comentario, que la decisión dictada y sometida revisión contenía una interpretación que choca con los postulados constitucionales y con los criterios establecidos por la misma Sala en sentencia N° 1318 del 02 de agosto de 2001 y en la N° 2569 del 11 de diciembre de 2001.
Respecto a la decisión dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, (Sentencia N° AB4122005000076 del 25 de febrero de 2005), cuyo ejemplar en impresión de fuente electrónica no certificada riela a los folios 92 al 101, aportada por el solicitante, se infieren las siguientes circunstancias:
c) La causa objeto de la sentencia N° AB4122005000076, está referida a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativo regional que declaró inadmisible la pretensión de amparo que aspiraba la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, conoció la Corte Primera en segunda instancia.
d) Señaló la Corte en el caso en comentario, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo; rechazando el criterio del tribunal de la primera instancia que indicó que debía transcurrir el lapso de seis meses después de dictada la Providencia para determinar la firmeza de la misma.
e) Por otra parte afirmó la Corte que los requisitos para la procedencia de tales pretensiones de amparo son: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, u) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial, iv) la verificación de la violación de un derecho constitucional.
Relacionados como han quedado los aspectos sustantivos que en resumen fundamentan a criterio del accionante su solicitud, corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción, toda vez que según la opinión de la representante del Ministerio Público en la presente causa verificada como ha sido la interposición de una acción de amparo constitucional anterior, el cumplimiento del trámite de la misma y su resolución, la acción propuesta debe declararse inadmisible, porque de lo contrario implicaría la interposición infinita de una misma causa, siendo ello contrario a la seguridad jurídica.
Al respecto, el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencias N° 1076/2001 del 13 de junio, caso: Reynaldo Wholer y N° 1614/2001 del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) CA., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que: ‘… resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerado por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada....’.
De acuerdo a lo anterior, señaló la Sala en el fallo en comentario, que cuando la acción propuesta presente idénticos elementos (personae, petitum y causa petendi), que otra acción de amparo pendiente de decisión definitivamente firme, resulta inadmisible a tenor de lo previsto por la norma citada. No obstante, la litispendentia a que se refiere el precepto antes mencionado no se limita a la identidad absoluta de los elementos de la acción, sino que también opera cuando, sin concurrir dicha identidad, se evidencia que existe cierto grado de vinculación entre ellas, no sólo por fundamentarse en hechos o razones semejantes, sino también por derivarse de circunstancias relacionadas con la problemática de fondo. Así, a pesar de no tener comunidad subjetiva, objetiva ni causal, si existe una clara vinculación o conexidad entre la acción de amparo incoada y otra pendiente de decisión, la tutela constitucional solicitada igualmente resulta inadmisible. [Trascripción en Línea: Disponible: www.tsj. gov.ve.file: / / / E: / decisiones /scon/ Febrero /238-200204-02-2711 .htm#syyanchorol
Establecido lo anterior se observa que la presente acción se interpuso ante la inejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa dictada en el Expediente N° F-21-01 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que consta en autos que la misma solicitud fue presentada, tramitada y resuelta respecto a los mismos hechos, sujetos y motivos que fueron considerados en anterior procedimiento por el Tribunal natural (Expediente N° AC-5707) quedando resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la declaró improcedente. (Expediente N° 02-27925).
Las nuevas motivaciones que expuso el solicitante, a criterio de este juzgador, nada aportan en beneficio de la admisibilidad de esta nueva acción, toda vez los criterios jurisprudenciales invocados están referidos a supuestos distintos a los planteados en esta acción y por lo tanto son inaplicables a este caso. Por las razones anteriores resulta evidente declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO REQUENA BORDONES, cédula de identidad N° 7.027.461, asistido por la Abogado NORMA LASTRETO CARABALLO inscrita en el Inpreabogado N° 45.429, contra la firma mercantil TRANSPORTE 400 C. A., representada por su apoderado judicial Abogada EDDY PEÑA, Inpreabogado N° 25.244; de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales de acuerdo a los argumentos y demás consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ignacio Requena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la empresa TRANSPORTE 400 C. A, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Ignacio Requena, contenida en la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la presente acción se interpuso ante la inejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2001 y consta en autos que la misma solicitud fue presentada, tramitada y resuelta respecto a los mismos hechos, sujetos y motivos que fueron considerados en anterior procedimiento por el Tribunal natural (Expediente N° AC-5707) quedando resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la declaró improcedente en el Expediente N° 02-27925 (nomenclatura de esa Corte).
Precisado lo anterior, resulta oportuno previamente destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, y en virtud de la referida notoriedad judicial es de advertir que bajo el expediente N° 02-27925, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Ignacio Requena, antes identificado, contra la sociedad mercantil Transporte 400 C.A..
En tal sentido, resulta necesario examinar la identidad entre la acción de amparo tramitada ante el referido órgano jurisdiccional bajo el expediente N° 02-27925 y la presente causa, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Así tenemos, que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista:
1.-) Identidad de sujetos (eadem personae),
2.-) Identidad de objeto (eadem res),
3.-) Identidad del título (eadem causa petendi);
Dicho lo anterior, esta Corte a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación, en los términos siguientes:
En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, esta Corte observa que el solicitante en los escritos de amparo es el ciudadano Rafael Ignacio Requena y que la actuación que se considera lesiva de los derechos constitucionales deviene de la sociedad mercantil Transporte 400 C.A al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.
En segundo lugar, para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por la aspiración del actor de que se le paguen los salarios caídos y se le reenganche al cargo que ocupaba en la referida sociedad mercantil, restableciéndose con ello la situación jurídica infringida alegada.
En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en ambos escritos por el ciudadano Rafael Ignacio Requena, es que se le ordene a la sociedad mercantil Transporte 400 C. A., de cumplimiento inmediato a lo declarado por la Providencia Administrativa del 7 de noviembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que no es otra cosa, que el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Dicho lo anterior, debe concluir esta Corte que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas por el ciudadano Rafael Ignacio Requena, contra la sociedad mercantil Transporte 400 C. A, igualmente se observa que en fecha 9 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la acción de amparo, la cual se dirigió al igual que la presente, contra la referida sociedad mercantil, la cual fuera tramitada bajo el N° 02-27925 nomenclatura de ese Tribunal, declarando improcedente la misma, por cuanto “(…) se desprende de las actas del expediente que en el presente caso, la Providencia Administrativa de fecha 7 de noviembre de 2001, fue impugnada por la sociedad mercantil TRANSPORTE 400 C.A., el 25 de febrero de 2002, mediante recurso contencioso administrativo admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por sentencia de fecha 28 de febrero de 2002 (…) Pues bien, al no configurarse el referido requisito y visto que para la procedencia del Amparo interpuesto es necesario la presencia de todos los requerimientos antes indicados, esta Corte declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta (…)”.
Ello así, considera esta Corte que merece especial atención el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional ha interpretado la precitada disposición, mediante diversas decisiones, dentro de las cuales se encuentra la dictada en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 183, caso: Jesús Ferrer, la cual señaló lo siguiente:

“El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ (…).
El artículo bajo análisis establece:
‘Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.’
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Siendo esto así, y habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo que resuelve la acción intentada, y que es del conocimiento de este Tribunal en virtud del análisis que sobre la notoriedad judicial se efectuó previamente, se impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Corte advierte al accionante, que en el caso bajo análisis, al interponer el presente amparo, cuando ya existía una acción en idénticas condiciones que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 24 de mayo de 2002, y declarada improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de agosto del mismo año, conociendo en alzada, activó el sistema judicial ocupando la atención de los órganos jurisdiccionales en varias oportunidades para la resolución de un mismo asunto, lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de la Administración de Justicia, de allí que se deba llamar a la reflexión al accionante de manera que no incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 28 de abril de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil Transporte 400 C.A.. Así se declara.


IV
DECISIÓN

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Ignacio Requena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/c
Exp. N° AP42-O-2008-000090

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.