EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000100
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1211, de fecha 10 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Clarimar León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.977, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Omar Vaamonde Carapaica, portador de la cédula de identidad N° 3.182.426, contra el ciudadano Gustavo Marcano, en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, LECHERÍAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 2 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
El 1° de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió del abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, escrito mediante el cual procede a fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 4 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Jorge Omar Vaamonde Carapaica, interpuso acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que consta en “[…] Documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui que [su] representado compró hace 14 años una parcela de terreno de mil metros cuadrados (1.000,00 mts2) identificada con número catastral 07-02-07-11, ubicada en la Av. Lic. Diego Bautista Urbaneja con Av. Andrés Bello (Calle Nueva de la Población de Lechería), en Jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, por compra hecha a la empresa INMOBILIARIA CEUNO C.A. en el año de 1994, según se evidencia de Documento Registrado […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Adujo que “[…][su] representado se enteró por terceras personas, a raíz de que supuesta o presuntamente la Alcaldía procedió a tumbar una cerca de alfajol que rodeaba el terreno propiedad de [su] representado, por tal motivo, [su] representado se dirigió ante la Alcaldía para averiguar lo que sucedía y allí [fue] informado que la Alcaldía estaba llevando a cabo unos supuestos rescates de terrenos dentro de la Jurisdicción del Municipio Lechería que en alguna oportunidad fueron de ellos, a través de unos expedientes abiertos al efecto y que tales procedimientos habían sido notificados a los interesados” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y negrillas del original].
Manifestó que solicitó en fecha 21 de marzo de 2005 “[…] ante la Alcaldía se le expidiera copia certificada del expediente tal como se evidencia de solicitud sellada y fechada por la Alcaldía del Municipio Turístico Urbaneja, lo cual a pesar de múltiples gestiones no fue obtenida, informando los funcionarios de la Alcaldía que por ordenes del Alcalde no podían suministrar la copia certificada solicitada, por tal razón [a] [su] representado nunca se le comunicó ni siquiera un documento oficial de la Alcaldía y nunca obtuvo la copia certificada solicitada, y mucho menos obtuvo algún documento, auto, notificación o procedimiento a su nombre” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y negrillas del original].
Señaló que “[…] a través de una tercera persona, la cual conocía a alguien dentro de la Alcaldía, obtuvo una copia simple de algunos documentos del expediente administrativo, dentro de los cuales se encuentra una copia simple del auto de proceder de fecha 02 de septiembre de 2.002 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado del original].
Esgrimió que “[…] por intermedio del Síndico Municipal, Ciudadano Luís Castro Lezama dictó una Resolución en el año 2003 (Resolución N° 030 del 31-03-2003) a nombre de INMOBILIARIA CEUNO C.A. (quien ya no era propietario para el año 2003), mediante la cual declara: ‘resuelta de pleno derecho el contrato de venta (se refiere a una venta del año 1970, es decir, de hace 33 años)…. y reincorpora al patrimonio del Municipio el terreno señalado’, violando el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representado, ya que todo el procedimiento se hizo a sus espaldas, sin darle oportunidad de defenderse […] y usurpando […], funciones del Poder Judicial y violando la Garantía del Juez Natural al proceder a rescatar por vía administrativa una parcela que había salido del patrimonio del Municipio por venta que se hizo hace mas de 37 años, […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Expresó que “[…] en fecha 19-11-07 […] solicit[ó] en nombre de [su] poderdante al Alcalde del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, la ratificación de las Revisiones de Oficio presentadas con anterioridad del acto contenido en la Resolución 030 […] y por cuanto no se había obtenido respuesta, en violación al derecho de petición […] ratificó igualmente las solicitudes de decisión […]” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y negrillas del original].
Precisó que “[…] por un lado no se le notificó de la apertura de procedimiento alguno, mucho menos del supuesto e ilegal acto administrativo de rescate, y si por otro lado, a pesar de las múltiples peticiones y solicitudes de Revisión de Oficio, no se le da contestación, se le deja en completo estado de indefensión, ya que no está al tanto de saber cuáles son los recursos o procedimientos que pudieran ejercerse contra los actos que le vulneren y afecten sus derechos legales y/o constitucionales, así como saber cuáles son los órganos o tribunales ante los cuales recurrir y los plazos que tiene o tendría para ejercerlos […]” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y negrillas del original].
Solicitó que se “[…] oficie a la Fiscalía General de la República para que ordene la apertura de los procedimientos de destitución del Alcalde Gustavo Marcano por violación del artículo 51 de la Constitucional Nacional (sic) que sanciona con dicha pena al funcionario que no cumpla con el deber de responder en forma oportuna y debida […]” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y negrillas del original].
Igualmente solicitó que se le ordene al mencionado Alcalde proceda a decidir sus solicitudes de revisión de oficio, “dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a los fines de que no se continúe violando el derecho de petición de [su] representado”
Denunció que “[…] las acciones de hecho señaladas en este Punto (INVASIÓN DE TERRENO), ejecutadas por el personal de la Alcaldía sobre el terreno propiedad de [su] mandante, y todo el procedimiento de USURPACIÓN llevado a cabo por la Alcaldía, sin notificación alguna, ni darle oportunidad a [su] poderdante de participar y oponerse, constituye una violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
Solicitó que se “[…] ordene al Alcalde del Municipio Turístico Urbaneja (Lechería), Ciudadano Gustavo Marcano, proceda a desalojar y no permitir el uso que se le viene dando al terreno propiedad de [su] representado, así como no permitir a los funcionarios de esa Alcaldía y a ninguna otra persona natural o jurídica, pública o privada, el uso de la parcela propiedad de [su] representado, así como no ejecutar actos materiales, administrativos o jurídicos o de cualquier índole, que menoscaben o desmejoren el derecho de propiedad de [su] representado. Asimismo, solicit[ó] que se ordene al Alcalde, Ciudadano Gustavo Marcano, quitar las leyendas, logos y pinturas […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó que se “[…] oficie a la Fiscalía General de la República para que ordene la apertura del procedimiento penal por invadir terreno propiedad privada, conforme al artículo 471-A del Código Penal, tal como está debidamente comprobado en este escrito y de los documentos públicos que acompañ[ó], así como de las inspecciones judiciales que consign[ó] para que surtan todos sus efectos legales” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado y negrillas del original].
Finalmente señaló “[…] como presunto agraviante al Ciudadano Gustavo Marcano, en su carácter de Alcalde del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que el Tribunal acuerde mandamiento de Amparo Constitucional, para que proceda a decidir [sus] solicitudes de Revisión de Oficio, dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, a los fines de que no se continúe violando el derecho de petición de [su] representado, así como ordenarle al Alcalde y a los funcionarios de esa Alcaldía, así como a ninguna otra persona natural o jurídica, pública o privada, el uso de la parcela propiedad de [su] representado y no ejecutar actos materiales, administrativos o jurídicos o de cualquier otra índole, que menoscaben o desmejoren el derecho de propiedad de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Amparo Constitucional […] estim[ó] necesario [esa] Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo.
En efecto prevé la norma:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido’
Ahora bien, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.
Revisadas y analizadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de amparo en el año 2005, (…)
Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación.
Por lo tanto, visto que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses después de haber producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 47 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer:
Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Omar Vaamonde Carapaica, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida:
Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el día 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
Esta Corte observa que el Juzgador de instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado de la presunta lesión constitucional, por cuanto habían transcurrido más de seis meses desde el momento en el que se produjo la supuesta lesión.
Para ello el Juzgador a quo declaró que “el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo objeto del amparo en el año 2005”, y por tanto, al interponer la presente acción de amparo el 13 de mayo de 2008, había transcurrido con creses el lapso de 6 meses, por lo que hubo un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional.
Siendo de esta manera, esta Corte aprecia de la exhaustiva revisión del expediente, que el accionante en amparo manifestó a lo largo del escrito libelar que realizó múltiple peticiones y solicitudes de revisión de Oficio de la Resolución Nº 030 del 31 de marzo de 2003, mediante la cual la Alcaldía accionada declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta y reincorporó al patrimonio del Municipio un terreno de su propiedad, que dichas peticiones se suscitaron en las fechas 21 de marzo y 29 de junio de 2005; 7 de marzo, 30 de junio y 21 de septiembre de 2006; 29 de enero, 20 de junio y 19 de noviembre de 2007, como consta a las actas que conforman el presente expediente.
Ello así, considera esta Corte oportuno indicar que a los fines del cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la fecha a considerar es la fecha de la última de las solicitudes realizadas por el accionante, por cuanto el objeto del agravio constitucional denunciado viene dado por la omisión de la Administración de dar respuesta a las solicitudes realizadas. En ese sentido considera esta Alzada que el Juzgador de instancia debió tomar como base para computar el lapso de caducidad la fecha de la última solicitud que el accionante realizó, y no la fecha de la primera solicitud, por cuanto la omisión de la accionada continúa, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y declara con lugar el recurso de apelación ejercido.
Determinado lo anterior considera esta Corte oportuno destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que el peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado “Diego Bautista Urbaneja”, Lecherías del Estado Anzoátegui, a los fines de que restituya la situación jurídica infringida procediendo a decidir las múltiple peticiones y solicitudes de revisión de Oficio de la Resolución Nº 030 del 31 de marzo de 2003 mediante la cual la Alcaldía accionada declaró resuelta de pleno derecho el contrato de venta y reincorporó al patrimonio del Municipio un terreno de su propiedad.
Una vez planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera pertinente señalar que el procedimiento de amparo constitucional es –en principio- admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.
Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
De hecho el artículo 5 de la Ley de la materia establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) vías de hecho; c) abstenciones u omisiones.
La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por otro lado, cabe señalar que la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:
a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al incumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato)
De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervar los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el legislador previó como un mecanismo procesal viable el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.
Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, ha señalado que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”.
En el caso de marras, el accionante señaló que la acción de amparo contra el ciudadano Gustavo Marcano, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro Licenciado “Diego Bautista Urbaneja”, Lecherías del Estado Anzoátegui es porque “[…] en fecha 19-11-07 […] solicit[ó] […] al Alcalde del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, la ratificación de las Revisiones de Oficio presentadas con anterioridad del acto contenido en la Resolución 030 […] y por cuanto no se había obtenido respuesta, en violación al derecho de petición […] ratificó igualmente las solicitudes de decisión […]” asimismo solicitó “que el Tribunal acuerde mandamiento de Amparo Constitucional, para que proceda a decidir [sus] solicitudes de Revisión de Oficio, dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, a los fines de que no se continúe violando el derecho de petición”. (Resaltados de la accionante).
Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende el accionante, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, -por lo cual no es pertinente la utilización de esta vía para solicitar que la Alcaldía accionada proceda a decidir sus solicitudes de Revisión de Oficio realizadas ante la misma- amén que el accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, el quejoso ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.
De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la abogada Clarimar León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.977, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Omar Vaamonde Carapaica, parte actora, en fecha 2 de julio de 2008, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta contra el ciudadano Gustavo Marcano, en su carácter de Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, LECHERÍAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONES BASTIDAS



Exp. N° AP42-O-2008-000100
ASV/c
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.