REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-L-2007-000257
PARTE DEMANDANTE: JUAN ELISEO TACHAU ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.154.897 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; abogado, FRANCISCO ARDILES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.708.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C. A (SEGEMAR C.A) e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por SERVICIOS GENERALES C.A (SEGEMAR C.A); Abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.586; y por el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC); abogado WISTHON EDUARDO CAMPOS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.821.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.007-000257.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN ELISEO TACHAU ROBLES, ut supra identificado, en contra de las entidades mercantiles, SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A (SEGEMAR C.A) y el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante que inició a prestar servicios personales, para la empresa Segemar C.A, desempeñándose como winchero de barco u operador de grúa marina, según autorización otorgada por el Instituto de Tecnología y Desarrollo Ocupacional, registrado en el INCE cargo que desempeño desde el día 07-octubre-2000, hasta el día 30-mayo-2007 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Roberto Sivira, jefe de relaciones laborales, señala que su antigüedad es de 06 años, 07 meses y 23 días, a los cuales se les deben adicionar dos meses por concepto de preaviso el cual fue omitido y en consecuencia, invoca el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto su salario excede de 02 salarios mínimos a los referidos por el decreto de inamovilidad vigente, señala en ese sentido que el salario devengado por el accionante era variable, por laborar de lunes a sábado; expresa que los salarios causados desde el inicio de la relación de trabajo eran los siguientes; .-) desde el año 2000 hasta el año 2005, devengaba un salario de Bs. 45.000,oo por cada guardia en el horario de 03:00 p.m a 11:00 p.m; .-) Bs. 60.000,oo por las guardias comprendidas desde las 11:00 p.m hasta las 07:a.m; .-) desde octubre de 2005 a mayo del año 2007; en el mismo orden anterior devengaba los salario de Bs. 58.000,oo; de Bs. 70.000,oo y de Bs. 78.000,oo respectivamente. En este mismo orden sostiene que los salarios integral devengados anualmente por el actor son los siguientes;.-) años 2000 2001: Bs. 1.818.316,50;.-) años 2001-2002: 1.667.376,oo; años 2002-2003: Bs. 1.650.162,90; años 2003-2004; 58.024,95; .-) años 2004 – 2005: Bs. 82.869,72; .-) años 2005-2006: Bs. 89.283,60; años 2006-2007; Bs. 88.273,58. Afirma el actor que le corresponde los mismos beneficios y condiciones de trabajo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (SINTRA IPAPC), y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; se desprende del escrito libelar que reclama los siguientes conceptos y montos:
.-) antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 27.472.927,75;
.-) antigüedad adicional, artículo 108, párrafo 2: reclama Bs. 1.973.819,40;
.-) antigüedad, parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.206.839,50;
.-) Vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; reclama la suma de Bs. 3.260.749,64;
.-) Utilidades fraccionadas; por este concepto reclama 62,91 salarios calculados al salario de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 4.139.099,28;
.-) Vacaciones no pagadas; conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 280 días salarios, acumulados desde el año 2001 y siguientes, al salario de Bs. 65.793,98, para el resultado de Bs. 18.422.314,40;
.-) utilidades no pagadas; desde el año 2000 hasta el año 2006, reclama 455 salarios a razón de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 29.936.260,90:
.-) Bono post vacacional; reclama la cantidad de 07 bonos a razón del salario de Bs. 60.000,oo, para el total de Bs. 420.000,oo;
.-) intereses sobre prestaciones sociales; por este concepto reclama la suma de Bs. 12.878.571,70;
.-) estima la demanda interpuesta en la cantidad de CIEN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 100.710.582,579);
Se observa del escrito libelar que el accionante alega que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, recibe la obra que ejecuta la empresa Segemar C.A, en consecuencia, afirma que ambas empresas son solidariamente responsables de sus prestaciones sociales, y señala que tal situación lo coloca en la condición de poder disfrutar de los mismos beneficios que gozan los trabajadores contratados por el Instituto, todo conforme a lo establecido en los artículos 54 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por lo siguientes hechos; =) por estar la empresa Segemar C.A autorizada por el Ipapc; =) la actividad que realiza Segemar C.A, es de igual naturaleza a la que realiza el Ipapc, (descarga de buques); =) la actividad que realiza la entidad mercantil Segemar C.A, para el Ipapc con ello obtiene su mayor fuente de lucro.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS;
En referencia a la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES y MARITIMOS C.A. (SEGEMAR C.A): Se observa que la misma no compareció a la audiencia preliminar primigenia, lo que trajo como consecuencia la admisión absoluta de los hechos, no obstante, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se desprende que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma legal correspondiente. En cuanto al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC); éste alega no tener vinculo alguno de naturaleza laboral con el accionante, habida cuenta que dicho instituto sostiene que frente a la empresa codemandada Segemar C.A solo media contrato de autorización, negando en consecuencia, cualquier vinculo con el accionante.
HECHOS CONTROVERTIDOS;
- La procedencia o no de la solidaridad entre las partes codemandadas;
- La aplicación o no de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Puerto Autónomo de Puerto Cabello (SINTRA IPAPC) con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC);
HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
- Admisión de la relación de trabajo entre la empresa codemandada Segemar C.A y el accionante;
- El tiempo de servicios;
- El salario devengado durante la relación de trabajo;
- El cargo desempeñado;
ANALISIS y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA;
1. De las pruebas documentales anexas al escrito libelar: .-) copia de carnet de certificación ocupacional como operador de grúas marinas sobre pedestal a nombre del accionante; El tribunal observa que se trata de copia simple de carnet de identificación personal del actor, del cual se desprende entre otros datos, el numero de certificado 2251 y el cargo desempeñado, documental ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia de pase de personal para acceso al IPAPC, a nombre del ciudadano Juan Tachau Robles, ocupando el cargo de winchero; el tribunal observa que se trata de documental demostrativa de la relación de trabajo con la empresa Segemar C.A, del cargo de winchero y de las condiciones de vigencia del mismo, el cual se observa no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Puerto Autónomo de Puerto Cabello (SINTRA IPAPC) con el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC); Al respecto este tribunal observa que este tipo de documentos se constituyen como ley entre las partes y tienen carácter normativo, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; no obstante, considera quien decide que como quiera que el trabajador actor está excluido del beneficio de aplicación de dichas normas toda vez que el tribunal verificó que los argumentos esgrimidos por éste, tales como la solidaridad, conexidad e inherencia, alegatos éstos que no fueron probados, por lo que no se le concede valor probatorio alguno y a declarar su inaplicabilidad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De las pruebas promovidas;
Documentales:
1. Copia de la cuenta individual de cotizaciones expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06-07-2007; el tribunal observa que se trata de documental demostrativa de de los datos de actor como asegurado en el sistema de seguridad social obligatorio, de los datos de afiliación, salario, fecha de afiliación, estatus activo del asegurado, entre otra información, probanza ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Recibos de pago marcados 2, 3, 4, 5 y 6, de los meses de febrero a mayo 2007; observa quien decide que éstos son demostrativos de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa Segemar C.A, del salario diario percibido, de la cancelación de las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, de las deducciones realizadas al estar inscrito en el sistema de seguridad social y sistema habitacional, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondientes, por lo que el tribunal les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional Puerto Cabello; el tribunal observa, que riela a los folios 85 y 86 de la 2da pieza del expediente resultas de ésta probanza, de la cual se desprende los datos del accionante como asegurado ante el sistema de seguridad social, la fecha de la primera afiliación 01-06-1976, de los salarios de cotización promedios, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Exhibición: solicitó la exhibición de originales de los recibos de pagos ut supra indicados; el tribunal observa que se desprende de acta levantada durante la audiencia de juicio que la empresa intimada compareció y exhibió los originales de recibos de pagos que le fueran requeridos oportunamente, en consecuencia, se les confiere todo su valor probatorio conforme a lo indicado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Testigos: Fueron promovidos los siguientes ciudadanos: Jhonny Alberto Mirelly; Yom Manuel Campos, Benito Ramón Hernández González, Simón Manuel Brett Lugo, Marcos Reyes, Jesús Martínez y Alexander Sequera. Se desprende de los autos la no comparecencia de estos ciudadanos, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
PARTES CODEMANDADAS:
Solo la parte codemandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), promovió las siguientes pruebas;
Documentales:
• Copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, mediante la cual la Asamblea Legislativa sanciona la Ley para que el Estado Carabobo asuma la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Ipapc) y copia simple de Gaceta Oficial del Estado Carabobo que contiene el Reglamento Parcial de la referida Ley; El tribunal observa que se tratan de documentos normativos los cuales no constituyen objetos de pruebas en la presente causa, por lo que el tribunal no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias simples de Asambleas Generales extraordinarias de socios de la entidad mercantil Servicios Generales Marítimos C.A Segemar C.A; El tribunal observa que se trata de copias de documentos públicos, los cuales no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que el tribunal no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia certificada del contrato de autorización suscrito entre Servicios Generales Marítimos C.A Segemar C.A y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; El tribunal observa que el presente documento es demostrativo de la relación contractual de autorización de dicho instituto del uso de sus instalaciones, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES FINALES:
La conceptualizacion que implica el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de las prestaciones sociales, fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos y obligaciones fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos; fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas;
En cuanto a la solidaridad invocada por el accionante entre las codemandadas; el Tribunal para decidir respecto observa que, del análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas, no logró la parte actora probar la inherencia y conexidad necesarias para la procedencia de la solidaridad argumentada por el actor, ni tampoco quedó demostrada a través de las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia, concluye quien juzga en declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se declara.
Finalmente el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; Que la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C. A (SEGEMAR C.A), no compareció a la primigenia audiencia preliminar lo que trajo como consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión absoluta de los hechos, por lo cual el Tribunal sentencia conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni ilegal la acción propuesta; ahora bien, el tribunal observa, que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se desprende que los hechos alegados por el actor no se corresponden con los supuestos de hechos contenidos en las normas relativas a las vacaciones y utilidades demandadas, toda vez que, dichos conceptos fueron sustentados en la aplicabilidad de la Convención Colectiva ut supra mencionada, y declarada como ha sido la improcedencia de dicha solidaridad y consecuente inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ipapc y el Sindicato de Trabajadores, lleva forzosamente a quien decide a declarara la procedencia de dichos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera. Y así se decide.
Deja establecido este sentenciador que reconocida como ha sido la relación de trabajo por la empresa Segemar C.A en virtud de la confesión absoluta de los hechos en la cual incurrió, queda igualmente establecido que los salarios diarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo son los siguientes:
• Años 2000-2001; un salario básico de Bs. 51.100,24 y el salario integral de Bs. 60.610,55;
• Años 2001-2002; salario básico diario de 46.748,87 y el integral de Bs. 55.579,20;
• Años 2002-2003; salario básico de Bs. 44.480,09 y salario integral de Bs. 53.005,43;
• Años 2003-2004; salario básico de Bs. 48.579,04 y el integral diario de Bs. 58.024,95;
• Años 2004-2005; salario básico diario de Bs. 59.075,45, y el salario integral de Bs. 82.869,72;
• Años 2005-2006; salario básico diario de Bs. 63.774,oo e integral diario de Bs. 89.283,60;
• Años 2006-2007; salario diario de Bs. 65.793,98 y el integral de Bs. 88.273,58; en consecuencia, fundado en éstos salarios se realizan los cálculos correspondientes a los conceptos demandados los cuales proceden solo de la manera siguiente:
Antigüedad, párrafo 1º, y parágrafos 1º y 5º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Año 2001; 45 días a razón del salario integral de Bs. 60.610,55, para el total de Bs. 2.727.474,70;
• Año 2002; 60 días a razón del salario de Bs. 55.579,20, para el total de Bs. 3.334.752,oo;
• Año 2003; 60 días a razón del salario integral de Bs. 53.005,43, para el total de Bs. 3.180,325,80;
• Año 2004; 60 días por el salario de Bs. 58.024,95, para el resultado de Bs. 3.481.497,oo;
• Año 2005; 60 días por el salario diario integral de Bs. 82.869,72, para el total de Bs. 4.972.183,20;
• Año 2006; 60 días multiplicados al salario integral de Bs. 89.283,60, para el total de Bs. 5.357.016,oo;
• Año 2007: 60 días a razón del salario diario de Bs. 88.273,58 para un resultado de Bs. 5.296.414,80.
Resalta este tribunal que la sumatoria de estos montos por este concepto arroja la cantidad de Bs. 28.349.661,oo.
Antigüedad adicional, párrafo 2º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Año 2002; le corresponde 2 días a razón del salario diario integral de Bs. 55.579,20; para el total de Bs. 111.158,40;
• Año 2003; le corresponde 4 días a razón del salario de Bs. 53.005,43 para el total de Bs. 212.021,72;
• Año 2004; 6 días a razón del salario integral de Bs. 58.024,95, para el total de Bs. 348.149,70;
• Año 2005; 8 días multiplicados por el salario de Bs. 82.869,72; para obtener el total de Bs. 662.957,76;
• Año 2006; 10 días multiplicados por el salario integral de Bs. 89.283,60; 892.836,oo;
• Año 2007; en relación a este periodo, constata este tribunal que éste concepto solo procede hasta el año 2006, en virtud que conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el mismo es acumulativo hasta un máximo de 30 días. Queda establecido que por este concepto le corresponde al actor la suma de Bs. 2.227.123,50.
• Vacaciones no pagadas; en referencia a este concepto le corresponde al accionante los siguientes montos:
• Año 2001; 15 días de vacaciones mas 7 días por concepto de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 22 días a razón del último salario diario base de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 1.447.467,50;
• Año 2002; 16 días de vacaciones mas 8 días por concepto de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 24 días a razón del último salario diario base de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 1.579.055,50;
• Año 2003; 17 días de vacaciones mas 9 días por concepto de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 26 días a razón del último salario diario base de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 1.710.643,40;
• Año 2004; 18 días de vacaciones mas 10 días por concepto de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 28 días a razón del último salario diario base de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 1.842.231,40;
• Año 2005; 19 días de vacaciones mas 11 días por concepto de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 30 días a razón del último salario diario base de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 1.973.819,40;
• Año 2006; 20 días de vacaciones mas 12 días por concepto de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 32 días a razón del último salario diario base de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 2.105.407,30. finalmente corresponde al accionante la suma de Bs. 10.658.624,00.
Vacaciones fraccionadas; Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 19,83 días a razón del salario de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 1.304.913,90, que es el resultado de dividir 34 días que le hubiesen correspondido para el año 2007 entre 12 meses, cuyo resultado se multiplica por la fracción de 07 meses laborados.
Utilidades no pagadas; En referencia a este concepto le corresponde al accionante 90 días por este concepto a razón de 15 días por cada año de servicio desde el 2001 hasta el 2006, calculados con base al último salario diario de Bs. 65.793,98, para el total de Bs. 5.921.458,20;
Utilidades fraccionadas; Establece quien decide que le corresponde por este concepto la fracción de 8,75 a razón del ultimo salario base para el resultado de Bs. 575.697,32, que es el resultado de dividir 15 días que le hubiesen correspondido para el año 2007 entre 12 meses, cuyo resultado se multiplica por la fracción de 07 meses efectivamente laborados.
En cuanto a la codemandada INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), el Tribunal observa, que éste no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia, dado su privilegio procesal, que se tiene como contradichas las pretensiones del actor, habiéndole correspondido a éste Tribunal de juicio evacuar las pruebas promovidas, concluyendo que dicho instituto solo mantiene relación contractual con la empresa codemandada Servicios Generales y Marítimos C.A (Segemar C.A), no existiendo ningún vinculo de naturaleza laboral entre éste y el actor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN ELISEO TACHAU ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.154.897, representado por sus apoderados judiciales FRANCISCO ARDILES Y RAFAEL BELLERA, plenamente identificados en autos, incoada contra la codemandada SERVICIOS GENERALES MARITIMOS, C.A (SEGEMAR) representada por sus apoderados abogados, VENANCIO RODRIGUEZ y otros identificados en autos, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; Y DECLARA SIN LUGAR, la acción interpuesta contra la codemandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, (IPAPC), representada por su apoderado judicial WISTHON CAMPOS BECERRA, identificado en autos. En consecuencia se ordena a la parte codemandada SERVICIOS GENERALES MARITIMOS, C.A (SEGEMAR), cancelar inmediatamente a la parte demandante la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 49.037.476,00) o lo que es igual CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.038,00).
Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, (02-10-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (30-mayo-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho días (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria.
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