REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 30 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2008-000021
PARTE ACTORA: FELIX RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 3.894.120 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA RODRIGUEZ y ANA LANZA venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 116.276 y 79.114.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL FABRICA DE GRANITO GRANO DE ORO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS RODRIGUEZ V y LUIS EDUARDO MARVAL, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.224 y 70.705, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante Escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 25/01/2008, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo incoada la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano: FELIX RAMIREZ, contra la empresa ENTIDAD MERCANTIL FABRICA DE GRANITO GRANO DE ORO, C.A., ambas partes identificadas. En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda. En fecha 11/06/2008, vista la incomparecencia de la parte demandada se produce la admisión relativa de los hechos, concluyéndose la fase preliminar y el Juez de Sustanciación, procede por su parte a dar cumplimiento a la consignación de las pruebas de cada una de las partes. Llegado el asunto a Juicio, le correspondió a este Tribunal Quinto de Juicio, quien procede a admitir las pruebas respectivas y fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo quinto día hábil siguiente al 15 de Julio de 2008, a las 10 a.m., llegado el día para la celebración de la audiencia respectiva, se procedió a realizarla, estando pendiente la defensa y la evacuación de las pruebas por ser una admisión relativa de los hechos, evacuadas que fueron éstas, la ciudadana Jueza se retiró por un lapso de 60 minutos y procedió luego a dictar el dispositivo del fallo en el presente caso, en consecuencia habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir el mismo de la manera que sigue:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la parte actora afirma que comenzó a prestar servicios personales en la empresa ENTIDAD MERCANTIL FABRICA DE GRANITO GRANO DE ORO, C.A. En fecha 26 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de OBRERO, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia, la que presentó el día ….de Noviembre de 2007, no obstante de las actas se observa que la relación laboral subsistió para el patrono hasta el día 12/12/2007. Demanda el pago de los siguientes conceptos: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA EN SUS DOS ASPECTOS, 770 días de ANTIGÜEDAD, así como el pago de las VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2006/2007, VACACIONES FRACCIONADAS 2007, PAGO DE INTERESES GENERADOS POR LOS PASIVOS LABORALES CAUSADOS AL 19/06/1997, INTERESES GENERADOS DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19=6/1997 AL 31/12/2007, INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE JUNIO DE 1987 HASTA DICIEMBRE DE 2007. Para un total demandado de Bs. 35.608,77. Fundamenta la demanda en los artículos 108, 133, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva, artículos 89,90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna en tiempo oportuno su escrito de pruebas contentivo de de seis (06) capítulos y el petitorio, con sus anexos, todas contentivas de Documentales naturaleza privada, a excepción de la Convención Colectiva del Trabajo. Documentales que valoraremos a continuación: A los folios 38 al 152, rielan documentales de naturaleza privada, traídas a juicio en copias simples algunas y otras en originales, contentivas del pago de VACACIONES de los años 88, 89, 90, 93,94,95,96, 97/98 , 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04/05, 05/06, opuestas estas documentales con la finalidad de demostrar el salario devengado por el demandante durante la relación laboral, no obstante las documentales que se analizan sirvieron además de herramienta a esta Jueza para crearle certeza en que efectivamente el patrono pagaba este concepto en base a 55 días, es decir por encima de lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales que por cierto son valoradas ya que no fueron impugnadas y en forma alguna desconocidas. Y ASI SE DECLARA.
A los folios 55 al 79, se constata documental contentivas de presunta Convención Colectiva de Trabajote los años 1993-1996, la que esta Jueza desestimó por cuanto además de ser vetusta, no se observa sello de la Inspectoría del Trabajo, ni firma alguna de ningún funcionario que pudiera dar fe de su autenticidad, aparte de haber sido opuesta de manera parcial, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECIDE. A los folios 80 al 83, se observa constancias de trabajo de fechas 19 de enero de 1993, 17 de marzo de 1995, 10 de diciembre de 1993 y 21 de febrero de 1996, documentales éstas que fueron opuestas con la finalidad de probar la fecha de ingreso, así como la relación laboral, hechos que fueron admitidos y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna en tiempo oportuno su escrito de pruebas contentivo de 2 capítulos, 45 aspectos. Con sus anexos. A los folios 95 y 96 del presente asunto se evidencia documental de naturaleza privada de fecha 18 de junio de 1997, contentiva de pago de Declaración del trabajador de haber recibido la antigüedad y la compensación por transferencia, así como un pago de adelanto de Prestaciones Sociales, los que llama poderosamente la atención de quien analiza que el patrono le diera al trabajador anticipos por antigüedad y a su vez se los descontara, documental ésta a la que se le imprime valor probatorio, visto que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante no desconoció y en forma alguna impugnó, no obstante vista la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y habiendo sido suscrita estando vigente la relación laboral, se tomará en cuenta en la medida que no perjudique al solicito, pues ninguna documental que afecte sus derechos puede ser valorada en su contra. Y ASI SE DECLARA. A Los folios 97y 102 del presente asunto se evidencia una documental de naturaleza privada contentiva de un pago de FIDEICOMISO realizado por el patrono a favor del trabajador, el primero de Bs. 53.308,22 y el segundo de Bs. 91.264, documentales que al haber sido opuestas en la audiencia de juicio no fueron impugnadas, por lo que se les imprime valor, en consecuencia deberán ser tomadas en cuenta por el experto contable a los fines de deducirlas a los montos de los intereses estimados. Y ASI SE DECLARA. De los folios 98 al 100, se observa documentales de naturaleza privada suscritas por el trabajador, en las que el patrono paga los conceptos de transferencia y antigüedad de conformidad con el artículo 666 literales A y B, las que se le imprime valor, en virtud de haber sido impugnadas y en forma alguna desconocidas. Y ASI SE DECLARA. De los folios 103, 105, 106, 135, 137, 139,141, 143, 145,147, , 149, se observa el pago del concepto de ANTIGÜEDAD de los años: 99, 98, 96, 00, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 respectivamente. Documentales éstas que al haber sido opuestas por la demandada en tiempo oportuno, no fueron impugnadas razón por la que se les imprime valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. De las documentales que rielan a los folios 154 al 157, se observa que el patrono pagó las VACACIONES de los años 89/90, 88, 87 y 1990. pago al que se le da certeza visto que al ser opuesto nada se dijo al respecto, es decir que dichas documentales no fueron impugnadas, además de estar suscritas por el trabajador en señal de haber sido recibidas. Y ASI SE DECLARA. Al folio 104 se observa una documental de naturaleza privada contentiva de pago de FIDEICOMISO correspondiente a Diciembre de 1999, por un monto de Bs. 45.241,81, pago al que se le imprime certeza, en virtud de no haber sido impugnada la documental que lo contiene, en consecuencia deberá ser deducido de los pagos estimados por experticia. Y ASI SE DECLARA. A los folios 107, 108, 109, 110 y 111, se observa el pago de las VACACIONES de los periodos: 91/92, 92/93, 93/94, 94/95, 95/96, pagos a los que se les imprime certeza, en virtud de no haber sido impugnados. Y ASI SE DECLARA. De las documentales que rielan a los folios: 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, se observan documentales de naturaleza privada contentivas de pago de VACACIONES según Convención Colectiva de los años 1997 al 2006, con las que queda demostrada la existencia de una convención colectiva que aun y cuando no consta en actas, el patrono pagaba las vacaciones, en franca mejora a lo que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se le imprime certeza a lo dicho por las apoderadas judiciales del trabajador, cuando afirman que el patrono paga las vacaciones en base a 55 días. Y ASI SE DECLARA. Al folio 124, se constata la existencia de una documental de naturaleza privada en la se observa el pago de una bonificación de Bs. 5000.000 sin mayores detalles documental a la que se le imprime certeza. YASI SE DECLARA. Del folio 126 al 133 se observa unas documentales de naturaleza privada suscritas por el trabajador en las que la empresa dice haber prestado pero contradictoriamente se desprende del texto de las mismas que dichos préstamos se deben a adelantos correspondientes a la CESANTÍA y la ANTIGÜEDAD, aun y cuando fueron adelantados de sus Prestaciones Sociales, éstos fueron descontados de su ANTIGÜEDAD, circunstancia que es totalmente inconstitucional, no obstante al no ser solicitada su devolución por el trabajador, no puede esta Jueza suplir omisiones de las partes, es decir ordenar su reintegro en virtud de no haber sido solicitado por sus apoderadas. Y ASI SE DECLARA. Al folio 134 se observa documental de naturaleza privada en la que se desprende el motivo de terminación de la relación de trabajo, cual es la renuncia, la que se encuentra fechada 12/11/2007, no obstante de las documentales que rielan a los folios …se observa que el patrono asumió esta relación hasta el día 31/12/2007. Siendo que este hecho no esta controvertido, es irrelevante su promoción. Y ASI SE DECLARA. Al folio 136 se observa documental de naturaleza privada de la que se desprende el pago del FIDEICOMISO de Diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 39.993,82, monto éste que se deberá descontar del monto estimado por el experto contable cuando determine el valor del mismo. Y ASI SE DECLARA. Igual tratamiento merece la documental que riela al folio 138, en la que se observa el pago del FIDEICOMISO del mes de Diciembre de 2001. YASI SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La acción intentada es por Diferencias de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: FELIX RAMIREZ, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil FABRICA DE GRANITO GRANO DE ORO, C.A., es importante destacar que a pesar de encontrarnos ante una admisión relativa de los hechos, el juez esta en la obligación de evacuar las pruebas presentadas oportunamente por las partes, concretamente las pruebas presentadas por la parte demandada, a los fines de determinar si ésta probó algo que le favoreciere, específicamente si logró demostrar el pago de los conceptos demandados, así lo ha establecido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, por lo que de un análisis de la situación planteada se infiere que estamos ante una relación laboral que tuvo una duración de 20 años 2 meses y 26 días , existiendo en actas pagos realizados por el patrono y reconocidos por el extrabajador de los conceptos de: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA EN SU DOBLE ASPECTO, ANTIGÜEDAD DE LOS AÑOS 1997 AL 2007, INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, encontrándonos entonces que el motivo de la demanda obedece a una diferencia de Prestaciones Sociales, estando pendiente examinar si los conceptos solicitados por el extrabajador se ajustan a la realidad jurídica y económica del mismo, es decir si están ajustados a derecho, pudiendo aplicar esta Jueza el Principio Iura Novit Curia, por lo que sin más dilación pasa esta operadora de justicia a analizar las solicitudes del actor y los pagos realizados por el patrono. Así tenemos que: El demandante en su escrito libelar solicita el pago de los conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD DESDE EL 26/10/1987, HASTA EL 19/06/1997. Requiere este concepto en base a 300 días por el salario de Bs.F. 3,28, para un total de Bs.F. 983,85. Es importante destacar que al interrogar a las apoderadas judiciales sobre el origen de los salarios utilizados para este concepto, alegaron no saber exactamente su cuantía , es decir que aún y cuando demandaron tomando como referencia un monto salarial, afirman desconocer si este es el monto, a lo que la Jueza en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al trabajador, quien es la persona que prestó el servicio acerca del monto de su salario, quien a viva voz y sin duda de ningún tipo afirmó que su salario era el mínimo, es decir el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, asimismo, se interrogó al patrono acerca del monto salarial del trabajador y éste confirmó lo dicho por el solícito, razón por la que se considera este elemento importante para determinar lo ajustado a derecho de la solicitud, en consecuencia en lo adelante y a los efectos de calcular la ANTIGÜEDAD de este trabajador se tomará como base salarial los salario mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, con las variantes propias de los mismos año a año, al que se adicionara las alícuotas correspondientes al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior el patrono debió pagar de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD 666-A: 300 días x el salario de mayo de 1997, es igual a Bs. 500 =Bs. 150.000, no obstante de las actas que integran el presente asunto se observa que el patrono pagó: 300 días en base al salario de Bs. 3.279,50 para un total de Bs. 983.850,00, monto que si observamos el Escrito Libelar fue el monto demandado, concluyéndose que dicho concepto esta pagado, en consecuencia nada queda a deberle el patrono por el mismo. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se observa que demandan 2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA en base a 270 días pues toman como punto de partida la fecha de inicio de la relación laboral al 31/12/1996, cuando lo correcto es tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación hasta la fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley del Trabajo, cual es el 19/06/1997, lo que arroja un tiempo de 300 días los que deben ser multiplicados por el salario de Diciembre de 1996. Debiendo pagar así: 300 días x Bs. 500 = Bs. 150.000 y el patrono pagó 270 días en base a Bs. 550 para un monto total de Bs. 148.500. Lo que restarían por este monto Bs. 1.500, hoy Bs.F. 1,5. Cantidad ésta que deberá ser pagada por el patrono, con sus respectivos intereses. Y ASI SE DECIDE. 3.- Demandan el concepto de ANTIGÜEDAD desde el 18/06/1997 hasta el 31/12/2007, en base a 770 días: De conformidad con el nuevo régimen prestacional le corresponden a este trabajador 62 días para el año 1998, de la documental que riela al folio 105 de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente el patrono pagó los días de antigüedad ajustados a derecho, llamando la atención que siendo una relación laboral que se inició el día 26/10/1987, se tome como tiempo de antigüedad (1) un año, no obstante se nota que se respeta la antigüedad o el tiempo transcurrido por ella, es importante señalar además que con relación al salario éste es promediado por el patrono y lo estima en un monto de Bs. 4.547,86 para un total pagado de Bs. 281.967,32, es decir por encima del salario mínimo establecido para ese año 1998, en el mes de Diciembre cuyo salario era de Bs. 3.333,33, quedando así desvirtuado incluso lo dicho por el trabajador y ratificado en la audiencia de juicio por el patrono que siempre le pagaban salario mínimo, en consecuencia nada queda a deberle por este concepto, en lo sucesivo se verificara el pago de este concepto para cada año. Y ASI SE DECIDE. Al folio 135 se observa una documental de naturaleza privada en la que se evidencia un pago de ANTIGÜEDAD correspondiente al año 2000: En base a 66 días, días estos que están ajustados a derecho, con un promedio salarial de Bs. 6.198,87, monto que supera el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional cual era de Bs. 4.800,00, desvirtuándose lo alegado por el trabajador y confirmado por el patrono que ganaba salario mínimo y determinado además que el concepto en este año fue bien pagado, es decir estuvo ajustado a derecho, en consecuencia nada queda a deberle el patrono al trabajador, por el mismo. Y ASI SE DECIDE. Al folio 137, se observa una documental de naturaleza privada en la que se evidencia un pago de ANTIGÜEDAD del año 2001 de 66 días, cuando debieron pagarle 68, lo que le restarían por este concepto 2 días, no obstante se observa que el pago aunque no ajustado a derecho en cuanto a los días, si superó el salario mínimo para la época cual era de Bs. 5,280 y se lo pagaron en base a un promedio de Bs. 6.878,87, quedando pendiente el pago de 2 días x Bs. 6.878,87= Bs. 13.757,34 hoy Bs.F 13,75 cantidad que deberá ser pagada por el patrono con sus respectivos intereses. Y ASÍ SE DECIDE. Al folio 141 se observa una documental de naturaleza privada en la que se evidencia un pago de ANTIGÜEDAD para el año 2003 de Bs. 515.216,67 y de Bs. 81.696,20 por concepto de días adicionales, deduciéndole a la misma un monto de Bs. 300.000 por un adelanto concedido así como una deducción por concepto de intereses de Bs. 28.853,22 para un pago neto de Bs. 325.765, no obstante el patrono no especifica cuántos días de ANTIGÜEDAD paga, ni el salario utilizado para la misma, lo que se debe deducir de una operación matemática, quedando la misma establecida así: Para el año 2003 le correspondían a este trabajador un pago de 72 días de ANTIGÜEDAD los que fueron pagados por el patrono en base a Bs. 7.155,78, es decir por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional cual era de Bs. 8.236,80, en consecuencia debió pagar: 72 días x (Bs. 8.236,80 + A.U. + A BV = Salario Integral) sustituyendo la formula anterior nos arroja: Bs.8.236,80 + 1.647,36 + 297,44 = Bs. 10.181,60 x 72 =Bs. 733.075,2 monto al que se le deduce lo pagado por antigüedad de Bs. 515.216,67 = Bs. 217.858,53 hoy Bs.F. 217,85 monto éste que deberá pagar con sus correspondientes intereses. Y ASI SE DECIDE. Al folio 143 se observa documental de naturaleza privada en la que se evidencia una fecha de ingreso 01/01/2004, que nada tiene que ver con la fecha de ingreso de la relación laboral que se analiza, para el pago de la ANTIGUEDAD no se especifican días, como tampoco se hace para los días adicionales, le deducen la cantidad de Bs. 200.000 más intereses de Bs. 42.580,93, para un pago neto de Bs. 696.532,10. La suma pagada por concepto de ANTIGÜEDAD es de Bs. 715.904,17, percatándose quien analiza que este trabajador para este año 2004 le correspondían 74 días los que pagó en base a un salario de Bs. 9.674,38, debiendo tomar como base salarial la cantidad de Bs. 10.707,80, en consecuencia debió pagar 74 días x (Bs. 10.707,80 + A.U. + A.B.V.= Salario Integral) sustituyendo la formula nos arroja: 10.707,80 + 2.201,04 + 416,41 =Bs. 13.325,25 que multiplicados por 74 días es igual a Bs. 986.068,82 menos la suma pagada de Bs. 715.904,17, nos da un total de Bs. 270.164,65 hoy Bs.F. 270,16 monto éste que deberá pagar el patrono con sus respectivos intereses. Y ASI SE DECIDE. Al folio 145 se observa una documental de naturaleza privada en la que se evidencia una fecha de ingreso de 01/01/2005, que en lo absoluto guarda conexión con la fecha de ingreso de la relación bajo análisis, evidenciándose además que el patrono paga el concepto de ANTIGÜEDAD sin especificar días, no obstante de una operación matemática se infiere que le corresponden 76 días, que al dividir éstos con la cantidad pagada por el patrono se determina que el patrono pagó este concepto en base a Bs. 12.503,22, cuando debió tomar como base salarial la cantidad de Bs. 13.500 es decir el salario minino legal establecido para la época, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia queda determinado de la manera que sigue: 76 días x Bs 16.912,50 = Bs.1.285.350 a los que se le deduce la cantidad pagada de Bs. 1.228.371,63 para un monto a pagar de Bs. 56.978,37 hoy Bs.F. 56,97 la que deberá pagar con sus respectivos intereses. Y ASI SE DECIDE. Al folio 147, se observa documental de naturaleza privada en la que se evidencia una fecha de ingreso de 1/1/2006, que en nada guarda conexión con la fecha en que se inicia la relación bajo estudio, asimismo se observa que el patrono paga el concepto de ANTIGÜEDAD en base a Bs. 1.310.838,37, sin especificar días pagados, pero de la lógica jurídica se infiere que le corresponden 78 días de salario, los que dividiendo la cantidad pagada por el patrono entre éstos obtenemos el salario cómo fue pagado el concepto en análisis, cual es de Bs. 16.805,62, cuando debió pagarlo con una base salarial de Bs. 17.077,50, además de haberlo pagado por debajo del salario mínimo, debió pagarlo con el salario integral, razón por la que aplicando la formula Bs.17.077,50 + AU + BV = Bs.17077,50 + 3.700,12 + 759 = Bs. 21.536,50 que constituye su salario mínimo, el que multiplicado por los días que le corresponden 78, nos arroja Bs. 1.679.847,00, no obstante se percata quien analiza que le pagaron la cantidad de Bs. 1.753.300,87, razón por la que nada queda a deberle el patrono por este concepto para este año. Y ASI SE DECIDE. Al folio 149 se observa documental de naturaleza privada denominada Liquidación Final Contrato de Trabajo, en la que se evidencia la fecha de ingreso que corresponde a la relación laboral que se analiza cual es de 26/10/1987, en la misma se discrimina la ANTIGÜEDAD del 19/06/1997 al 31/12/2007 en base a 720 días, cuando debió pagarse en base a 740 días incluyendo los días adicionales, es decir que quedarían pendiente 20 días, no obstante de la documental que se analiza se observa se constata que el patrono realizó un pago de 20 días en base a un salario de Bs. 22.542,30 para un total de Bs. 450.846,00, el que denomina DIFERENCIA POR DÍAS ADICIONALES, por lo que complementa el pago de los 20 días, no quedando nada que reclamar por este concepto. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, de la misma documental se evidencia que el patrono le pagó lo establecido en el Parágrafo Primero correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en base a 30 días, debiendo pagarlo en base a 60 días, quedando en consecuencia un remanente Bs. 817.158,30 hoy Bs.F. 817,15 que surge de la siguiente operación: 30 días x Bs. 27238,61, monto éste que deberá pagar con sus respectivos intereses, según experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. Se observa de las documentales que rielan a los folios: 126 al 133 que el patrono solía dar adelanto de prestaciones sociales al trabajador que luego le descontaba, cuando debía determinarse con claridad si estas cantidades eran adelantos de sus Prestaciones Sociales o Préstamos como tal, que en uno y otro caso el tratamiento es diferente, ya que la única manera de que pudiera deducirle dichos montos, era cuando se trataba de Préstamos, no de adelantos de sus Prestaciones Sociales, estos adelantos podían ser deducidos del monto total y definitivo de sus Prestaciones Sociales, no obstante al no ser estos montos objetos de reclamo, se tienen como admitidos por el trabajador todos los descuentos realizados por el patrono. En consecuencia y habiéndose revisado en detalle la manera como se pagó la ANTIGÜEDAD del trabajador, se concluye que existe una diferencia a pagar por el patrono de Bs. 1.377.380, hoy Bs.F. 1.377,38, monto este que deberá ser pagado por el patrono con sus respectivos intereses los que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. 4.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2006/2007: Solicitadas en base 55 días con un salario de Bs. 27.230 para un total de Bs. 1.497.650, hoy Bs. F 1.497,65, de lo que se infiere de las documentales que rielan a los folios 38 al 52 que el patrono para el año 88 pagó este concepto en base a 32 días, para el año 90 lo pagó en base a 35 días, para el año 93 en base a 40 días así para el 94 y 95, para el año 96 lo pagó en base a 50 hasta el año 2000, para el año 2001 lo paga en base a 52 días, en el año 2002, lo pagó en base a 55 hasta el año 2007; razón por lo que se toma como cierto lo demandado por las Apoderadas Judiciales en cuanto que el patrono paga las vacaciones en base a 55 días. De la documental que riela al folio 122 se observa el pago de las vacaciones del año 2007, en base a 55 días por un salario de Bs.26.010,35, lo que arroja un total de Bs. 1.430.569,25, monto este pagado por el patrono hasta el 31/12/2007, lo que se deduce que a pesar de que el trabajador renunció el día 12 de Noviembre de 2007, el patrono asumió la terminación de la relación laboral hasta el día 31/12/2007, en consecuencia se concluye que el pago realizado por este concepto, esta ajustado a derecho, es decir, que nada queda a deberle por el mismo. Y ASI SE DECIDE. 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 2007: Solicita este concepto en base a 9,16 días, los que afirma deben ser calculados por el salario diario compuesto por la alícuota diaria de utilidades para un total de salario de Bs. F. 4,69. Con relación a este concepto, se observa que en la documental que riela al folio 122 el patrono asumió el pago del mismo hasta el 31/12/2007, razón por la que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. 6.- INTERESES GENERADOS POR LA BONIFICACIÓN DE TRANSFERENCIA (ART.666 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Solicita este concepto en base a diferentes tasas activas del Banco Central de Venezuela, partiendo de un monto de capital de Bs. 1.132,35, que a decir de las apoderadas judiciales del trabajador en la audiencia oral y pública de juicio, tenían dudas sobre el salario, siendo esta la primera razón para desestimar el monto del capital, no obstante en caso de existir un remanente en su pago, se calcularan los intereses generados por un experto contable y en base a la tasa activa del mercado de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. 7.- INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 19/06/1997 AL 31//12/2007, SEGÚN LO CONMTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Solicita este concepto en base a Bs.F. 9.153,53. El mismo razonamiento le corresponde a esta solicitud, motivo por el cual en caso de existir cualquier diferencia en su pago se calcularan los intereses generados por un experto contable y en base a la tasa activa del mercado de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. 8.- INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 06/1987 AL 12/2007: Solicita este concepto en base a Bs.F. 1.500,00, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que si se solicita los intereses de las Prestaciones Sociales en base a la compensación por transferencia en su doble aspecto establecida en el artículo 666 literales A y B, no tiene sentido volver a solicitar el mismo concepto hasta el año 2007, puesto que los intereses vienen capitalizándose desde ese tiempo, es decir, hasta el año 2007 y por supuesto partiendo de 1987, considerando esta jueza que se solicita doblemente este concepto, razón por la cual se desestima la solicitud. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el pago de la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.
Total ajustado y acordado Bs. F. 2.754,76, monto este al que se le deberá adicionar las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano FELIX RAMIREZ contra la Entidad Mercantil FABRICA DE GRANITO GRANO DE ORO, C.A. ambas partes plenamente identificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°
LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abogada. Zurima Escorihuela Paz.
LA SECRETARIA
Abogada. Dina Primera Robertis
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40p.m.). .
La Secretaria.
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