Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000823
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO JOSÉ CÁRDENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.232.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, RORAIMA TRÍAS DE PEREIRA, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARÍA RAMOS MIRANDA y GONZALO RAMOS MIRANDA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.978, 16.829, 44.414, 50.394 y 62.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 1.969, bajo el número 17, Tomo 192-A, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA, BERNARDO PATIÑO y LUIS FRANCO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.890, 63.104 y 108.677, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Desistido el Recurso.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Ramos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rodrigo Cárdenas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2008.
Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 19 de septiembre de 2008, a las 09:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, se hizo presente la parte actora recurrente, ciudadano RODRIGO JOSÉ CÁRDENAS MORENO acompañado con el abogado GONZALO RAMOS, quien de acuerdo con la documental cursante en autos es su apoderado judicial.
Ahora bien, ante la comparecencia en la sede del Tribunal del referido profesional del derecho, conjuntamente con el actor, se procedió a verificar que el mismo se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión, según comunicado emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara de fecha 23 de Julio del presente año.
En virtud de ello y dada la comparecencia de la parte actora ante este Juzgado, se le sugirió al trabajador buscar la asistencia de un Procurador Especial de Trabajadores, a los fines de celebrar la audiencia, o en su defecto, que se comunicara con otro de los abogados a los que les fue otorgado poder, que rielan al folio 7 de la presente causa, para lo cual el Tribunal le concedería el tiempo suficiente, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, la cual señala:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Planteadas así las cosas, se dejó constancia que el abogado GONZALO RAMOS le indicó al Tribunal que el ciudadano RODRIGO JOSÉ CÁRDENAS MORENO no podía estar asistido de un Procurador Especial de Trabajadores ya que ninguno de éstos tenían conocimiento del caso, así como también indicó que no podía comunicarse con ninguno de los abogados a los que le fue conferido el referido poder; expresando el propio demandante, en presencia del Secretario del Tribunal, que su abogado era el Dr. Gonzalo Ramos.
En virtud de ello, ante la negativa de la parte recurrente de aceptar la propuesta del Tribunal de estar asistido por un Procurador Especial de Trabajadores o de comunicarse con otro de sus apoderados judiciales, requisito éste indispensable para la celebración del acto, aunado a que la suspensión del abogado Gonzalo Ramos es de fecha 23 de julio de 2008 y que la audiencia fue fijada en fecha 13 de agosto de 2008, tiempo suficiente para que el actor y el abogado suspendido tomaran las previsiones de la asistencia de otro abogado de su confianza para el acto, es por lo que el Tribunal considera que no se cumplieron con las formalidades de ley para la realización del mismo. Dejando constancia esta Alzada, tanto en el acta de ese día, como en la presente, que el abogado Ramos manifestó no estar actuando como apoderado del actor ni como representante, pero tampoco aclaró en cualidad de qué su actuación y ambos se negaron a firmar el acta respectiva
VI
DEL DESISTIMIENTO
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia asistido o representado debidamente de abogado, en tal sentido, la incomparecencia al acto o la ilegítima comparecencia, como en el presente caso, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.
Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas y ante la contumacia del actor de estar asistido de un abogado designado por el Tribunal o por él mismo para la celebración de la audiencia, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, plenamente identificada en autos, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abog. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.
El Secretario
Abog. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008-823
JFE/sa
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