Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000548


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM CANO BORGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.339.851.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A (PIEMCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITA, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.997.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de septiembre de 2008, a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, alegó en primer lugar que en la sentencia dictada por el A-Quo se incurrió en vicios materiales al señalar erradamente el apellido del demandante y el número de Inpreabogado de su apoderado judicial; asimismo, denuncia la parte actora recurrente que el Juez de la Primera Instancia condenó los conceptos y beneficios laborales que correspondían al trabajador conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el mismo estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa esta Superioridad que la parte recurrente ejerce el recurso legal contra la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo, fundamentándose en primer lugar, en vicios o errores materiales incurridos por el Juzgador.

Al respecto, evidencia este Tribunal que en la identificación de las partes de la sentencia recurrida, se indicó que el actor es el ciudadano “WILLIAN CANO BORGAS”, así como también su apoderado judicial fue identificado con el número del Instituto de Previsión Social del Abogado 77.997, datos éstos que fueron los mismos suministrados por el actor en el escrito libelar. Así pues, si bien es cierto que pudo haberse incurrido en un error material al dictarse el Dispositivo inicial del fallo, esto fue corregido posteriormente al momento de la sentencia definitiva, por lo que esta Superioridad le advierte a la parte recurrente que los supuestos errores alegados pudieron haberse subsanado con una simple aclaratoria de sentencia, por lo que tal fundamento no constituye en criterio de quien Juzga un elemento capaz de sustentar el objeto de la presente apelación.

Así las cosas, deja establecido este Tribunal que el objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si al actor le correspondía la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela para el cálculo de sus beneficios laborales. Y así se resuelve.-

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que el ciudadano William Cano Borgas comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de enero de 2006 como jefe de personal, hasta el 01 de julio de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que demanda antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem; utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 íbidem; vacaciones y bono vacacional, previstas en los artículos 219 y 223 de la misma ley orgánica del trabajo, así como también cesta ticket o bono alimenticio.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, siendo que la motivación del fallo se publicó en fecha 29 de abril de 2008.

Ahora bien, la parte recurrente alega que no le fueron calculadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales del trabajador, tales como utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conforme a lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de Venezuela, la cual está vigente desde el año 2003 hasta el año 2009 y que le reconoce al trabajador los conceptos condenados mejor remunerados y que se estipularon en el libelo de demanda, por lo que solicita que se aplique la norma que más favorece al trabajador y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo.

Así las cosas, debe este Juzgador determinar si el ciudadano William Cano Borgas efectivamente demandó los pasivos laborales conforme lo establece la pretendida Convención Colectiva.

Riela al folio 01 vto. de la causa, escrito de demanda que en su particular segundo, se refiere al derecho invocado por el demandante para la procedencia de su pretensión, en el cual se indicó lo siguiente:

Ahora bien, Ciudadano Juez, después de innumerables diligencias extrajudiciales en virtud de la negativa de la empresa “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A (PIEMCA)”, de cancelarme las Prestaciones Sociales que me corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 133, 146, 154, 155, 174, 175, 207, 212, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y basándome en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la empresa “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A (PIEMCA)”, para que convenga en pagarme y en efecto me paguen, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelarme mis PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos legales que se me adeudan… omissis… (Resaltado por el Tribunal).


Planteado lo anterior, evidencia esta Superioridad que los conceptos demandados fueron calculados por el propio actor conforme lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Ley Procesal de la materia establece en su artículo 69 de siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Asimismo, respecto al caso sub judice el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, establece:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado por el Tribunal).

Así pues, tal y como quedó establecido ut supra, fue el mismo actor quien excluyó del cálculo de los conceptos demandados los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Adicional a ello, se desprende que el cargo alegado por el demandante era de jefe de personal, por lo que mal pudo haberse exigido el pago conforme a la referida contratación colectiva.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ajustó a la pretensión del actor manifestada en su escrito libelar, ya que no podía el Juez de Instancia conceder más de lo pedido en la demanda, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita, por lo que la presente apelación no debe prosperar. Y así se decide.

En este sentido, considera necesario esta Alzada instar al abogado apelante a verificar minuciosamente las denuncias a ser formuladas antes de ejercer los recursos previstos en la ley, ya que su actuación configura actos temerarios que le acarrearán en una próxima oportunidad las consecuencias legalmente establecidas. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte recurrente.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.-


El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo














KP02-R-2008- 548
JFE/sa